STP407-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS n.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP407-2020  

Radicación  n.° 108320  

Acta  001  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  Leonardo Rocha Díaz contra la sentencia proferida el 5 de  noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia invocados por JOSÉ  IGNACIO ROCHA BARRERA vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito  de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de  Fiscalías, las Fiscalías 64, 101, 105, 139 y 242  Seccionales, los Juzgados 28 y 51 Penal del Circuito y 41 Civil del  Circuito, las Notarías 4 y 14 y el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, todos de  Bogotá, así como las partes e intervinientes del  proceso penal bajo radicado 110016000049201205870.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, el 14 de diciembre de 2010 JOSÉ  IGNACIO ROCHA BARRERA  denunció a Iván Rocha Díaz, Elinor María  Buelvas, Leonardo Rocha Díaz y Juan de Jesús Cortés  Sánchez por la presunta comisión de los delitos de  falsedad material en documento público, estafa, fraude  procesal y concierto para delinquir. La investigación le  correspondió a la Fiscalía 105  Seccional de Bogotá.  

El  22 de octubre de 2018 dicho ente acusador solicitó la  preclusión de la investigación argumentando que los  indiciados se encontraban cobijados por el principio del non  bis in ídem.  Por tal motivo, el 9 de mayo de 2019 el  Juzgado 51 Penal del Circuito de  Bogotá la decretó.  

Afirmó  el accionante que a dicha diligencia no asistió el Ministerio  Público. Además, agregó que si bien su padre  acudió el 29 de noviembre de 1999 ante la Fiscalía  General de la Nación y narró cómo su compañera  permanente junto con sus hijos y el abogado Juan José Cortés  Sánchez se apoderaron de sus bienes, la Fiscalía 151  Seccional de Bogotá no lo citó para ratificarse o  aportar pruebas. Aquél falleció el 3 de febrero de  2000.  

Por  tales motivos, acudió ante la jurisdicción  constitucional y demandó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, solicitó que se declare la  nulidad de la preclusión referida, se designe un nuevo Fiscal,  juez y representante del Ministerio Público y se compulsen  copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios  que conocieron los mencionados asuntos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

Las  Fiscalías 64 y 101 Seccionales y la Dirección Seccional  de Fiscalías de Bogotá pidieron su desvinculación  del presente trámite, dada su falta de legitimación en  la causa por pasiva, por cuanto la noticia criminal  110016000049201205870 está asignada a la Fiscalía 105  Seccional de esa misma ciudad.  

La  Notaría 4 del Circuito de Bogotá informó que en  esa entidad se tramitaron y otorgaron las escrituras públicas  4533 y 4534 de 11 de noviembre de 1998, relacionadas con la venta y  cancelación del patrimonio de familia sobre el inmueble  ubicado en la calle 91 # 89ª-81 de esa ciudad, matrícula  inmobiliaria 0500043378. Dichas actuaciones fueron debidamente  registradas.  

Sin  embargo, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Descongestión  de Bogotá, mediante oficio 615-6 del 15 de septiembre de 2006,  ordenó anular las mencionadas escrituras, por «haber  sido obtenidas a través de medios fraudulentos».  

La  Fiscalía 105 Seccional de esa ciudad solicitó  que  se niegue el amparo pretendido, en razón a que esa autoridad  no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte  accionante.  

A  la par, indicó que a partir del 3 de mayo de 2019 fue  reubicada a esa delegada, fecha en la que se había sustentado  la solicitud de preclusión y se encontraba programada  audiencia de lectura de decisión para el 9 de mayo del  presente año, a la cual acudió. Resaltó que esa  fue su única intervención.  

Sin  embargo, señaló que la decisión cuestionada fue  tomada por el funcionario competente conforme con la normatividad  penal vigente y el material probatorio aportado. Además,  agregó que la inasistencia del Ministerio Público a las  dos audiencias referidas no invalida la actuación, pues su  intervención no es indispensable.  

Los  Juzgados 41 Civil del Circuito y 28 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá informaron que el proceso 20050330  se encuentra en el Juzgado 3° de Civil del Circuito de Ejecución  y la primera actuación penal en el Juzgado 5 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por  ende descorrieron traslado a dichos despachos judiciales.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indicó  que revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI la  última actuación se encontraba bajo el radicado  110016000049201205870.  

Destacó  que el 9 de mayo de 2019 el Juzgado 51 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá precluyó la  investigación a favor de Iván Rocha Díaz, Elinor  María Buelvas Mendoza y Juan Jesús Cortés  Sánchez por el delito de fraude procesal. Remitió el  expediente en calidad de préstamo.  

Leonardo  Rocha Díaz se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, en  razón a que, en su criterio, no es el mecanismo idóneo  para dirimir el conflicto planteado. Resaltó que no le constan  los hechos narrados en la demanda.  

Tras  considerar que el Juzgado 51  Penal del Circuito de Bogotá  vulneró los derechos  fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia invocados por JOSÉ IGNACIO ROCHA BARRERA por  emitir decisiones viciadas de ilegalidad,  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá concedió el amparo.  

En  consecuencia, le ordenó al despacho judicial dejar sin efecto  lo actuado a partir de la  intervención de las partes  dentro de la audiencia de preclusión en el proceso  penal bajo radicado 110016000049201205870, con el propósito de  que se adelante conforme lo establece el artículo 333 de la  Ley 906 de 2004. Destacó que para ese efecto, se debe fijar la  audiencia dentro de un mes.  

Para  lo anterior, dispuso el desarchivo del proceso al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y remitirlo al Juzgado 51  Penal del Circuito de Bogotá dentro de los 3 días  siguientes.  

Leonardo  Rocha Díaz impugnó el fallo.  Afirmó que no se encuentra de forma motivada la causal que  jurisprudencialmente generó su intervención como juez  constitucional.  

Además,  agregó que se involucró en asuntos que corresponden  desarrollarse en el proceso ordinario, por ende, no cumplió  con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

La  decisión de primera instancia será confirmada por las  siguientes razones:  

En  la sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La  Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad.  Evidentemente, la decisión que se examina no es una sentencia  de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del  asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la  presunta vulneración de la garantía fundamental del  debido proceso, expresamente consagrado en el artículo 29 de  la Constitución Política.  

Igualmente,  están satisfechos los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable  y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la  determinación reprochada.  

En  el caso examinado, la Sala advierte que el  Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá  incurrió en el error denominado defecto procedimental  absoluto, «que  se origina cuando el juez actúa completamente al margen del  procedimiento establecido»,  al haber desconocido las normas que regulan la intervención de  las víctimas en el proceso penal.  

El  artículo 333 de la Ley 906 de 2004, prevé que en curso  de la audiencia de solicitud de preclusión «se  conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente  del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el  evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal».  

Sin  embargo, tal y como lo advirtió el Tribunal y se evidenció  en el registro audiovisual, el referido despacho judicial en dicha  audiencia omitió darle el uso de la palabra a la víctima,  quien se encontraba asistida por su abogada, con el fin de que  controvirtiera adecuadamente la petición de preclusión  del ente acusador. Además, declaró desierta la alzada  interpuesta por su apoderada judicial por falta de argumentación,  sin habilitarle acudir en queja.  

En  efecto, la indebida o insuficiente sustentación conlleva a que  se rechace o niegue el medio de impugnación y no a que se  declare desierto. Ello, en virtud de garantizar el principio de doble  instancia y reforzar la presunción de acierto y legalidad de  las providencias judiciales.  

Sobre  el particular, la Sala tiene establecido que  «no resulta razonable que la posibilidad de revisión por  el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha  hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de  inconformidad de aquella, quede supeditada al arbitrio del juez que  la emitió».  En lo esencial, porque la declaratoria de desierto del recurso de  apelación impide que se ejerza un medio de control efectivo.  (CSJ SP, 02 Ago. 2017, Rad. 50580)  

Por  tales motivos, la resolución del trámite de preclusión  de  dicho proceso penal, tiene  la entidad de trasgredir las garantías al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia  en cabeza de JOSÉ  IGNACIO ROCHA BARRERA  y debe procurarse su intervención en el radicado  110016000049201205870.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia invocados por JOSÉ IGNACIO  ROCHA BARRERA vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esa  misma ciudad.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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