AP2194-2020(58015)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2194-2020  

Radicación  # 58015  

Acta  190  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Define  la Corte cuál es el juzgado competente para conocer del  proceso seguido contra LUIS ALEJANDRO PÁEZ CASTELLANOS, DOVER  CORTÉS HURTADO, JOSÉ MILCÍADES GONZÁLEZ  QUINTANA, FEISAR SANTAMARÍA ÁBREGO, ARCESIO MOSQUERA  NÚÑEZ, SANDRO RODRÍGUEZ ANTE y NELSI LILIANA  VERGARA por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico  y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las Fuerzas Armadas o explosivos, y respecto de JHON LEDY PEÑA  ENRIQUE por los referidos delitos contra la seguridad pública  y concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES:  

1.        En  el año 2017 la Fiscalía General de la Nación  estableció la existencia de una organización criminal  conformada por exintegrantes y simpatizantes del Ejército de  Liberación Nacional –ELN- y otros grupos subversivos,  dedicada a ejecutar actividades delictivas en su favor.  

Con  el propósito de individualizar a las personas involucradas se  dispuso la interceptación de varias líneas telefónicas,  incluida la identificada con el número 3123978289. Como  resultado de esa actividad, se tuvo conocimiento de otro grupo  delictivo dedicado, principalmente, al tráfico de armas de  fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas.  Igualmente, se les vinculó con el tráfico,  comercialización y procesamiento de sustancia estupefaciente  -cocaína y base de coca-.  

Por  tal motivo, la Fiscalía General de la Nación decretó  la ruptura de la unidad procesal y continuó la indagación  de los últimos hechos bajo el radicado 110016000000201802434.  

Agotada  la instrucción, se confirmó que la estructura criminal  comercializaba armas y municiones desde Bogotá hacia el  municipio de El Charco (Nariño), donde se distribuían  entre grupos al margen de la ley. Para el efecto, se valían  del transporte público terrestre. En otras ocasiones, enviaban  el armamento desde Bogotá hacia Buenaventura y, por vía  marítima, a El Charco.  

Respecto  del compromiso penal de cada uno de los imputados, la Fiscalía  General de la Nación efectuó las siguientes precisiones  en el escrito de acusación:  

1.1.        JHON  LEDY PEÑA ENRIQUE. Como líder de la organización,  coordinaba desde la localidad de El Charco el envío y  recepción de dinero para perfeccionar la compra y transporte  de armas de uso personal y privativo de las Fuerzas Armadas.  

1.2.        LUIS  ALEJANDRO PÁEZ CASTELLANOS. Encargado de comercializar  chalecos y munición de diferente calibre -armas cortas tipo  revólver y largas tipo fusil- desde la ciudad de Bogotá.  

Coordinaba,  además, la realización de trámites irregulares  en la Industria Militar -INDUMIL- y en los Distritos Militares,  tendientes a la recuperación de salvoconductos, obtención  de permisos para el porte y tenencia de armas de fuego o su  refrendación, legalización de armas sin registro en las  bases de datos pertinentes, trámite de permisos nacionales y  especiales, denuncia de armas por pérdida, supresión de  series, alteración del sistema de información oficial  para obtener la eliminación de datos de armas denunciadas como  perdidas, saneamiento de adquisiciones irregulares y facilitación  de su venta, entre otras.  

1.3.        DOVER  (O DÚVER) CORTÉS HURTADO. Durante la investigación  se le ubicó primordialmente en Bogotá y,  esporádicamente, en Santiago de Cali y El Charco. Por órdenes  de su hermano, Juan David Cortés Hurtado, sostuvo varias  reuniones con FEISAR SANTAMARÍA ÁBREGO, a fin de  conseguir armas, municiones y accesorios. Una vez obtenía el  material bélico, le correspondía entregárselo al  transportador SANDRO RODRÍGUEZ ANTE.  

El  dinero utilizado en las transacciones ilegales era remitido por Juan  David Cortés Hurtado, a través de la empresa de giros  Gana Gana, desde El Charco.  

1.4.        JOSÉ  MILCÍADES GONZÁLEZ QUINTANA. Desde la ciudad de Bogotá  tenía a su cargo la labor de coordinar con FEISAR SANTAMARÍA  ÁBREGO la adaptación de armas de fuego y la consecución  de granadas de mano tipo M-16, fusiles y pistolas, destinados a dotar  a integrantes de un grupo al margen de la ley en proceso de  reorganización.  

1.5.        FEISAR  SANTAMARÍA ÁBREGO. Por instrucciones de LUIS ALEJANDRO  PÁEZ CASTELLANOS, DOVER CORTÉS HURTADO y JOSÉ  MILCÍADES GONZÁLEZ QUINTANA, coordinaba la adquisición,  almacenamiento, transporte, comercialización y venta de armas  de fuego de corto y largo alcance, municiones y accesorios desde  Bogotá. Se le vincula, específicamente, con 10 eventos  delictivos originados y dirigidos en esta ciudad:  

1.5.1.        Entre  el 27 de junio hasta el 24 de agosto de 2018 adquirió,  transportó y coordinó con SANDRO RODRÍGUEZ ANTE  el envío de 20 cajas de munición (1000 cartuchos 9mm)  desde Bogotá hacia Buenaventura. En la última fecha  referida, integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación  -CTI- de la Fiscalía General de la Nación y la  Infantería de Marina incautaron esos elementos. En el  operativo fueron capturados en situación de flagrancia Arley  Quiñones Cortés y LUIS HERNANDO HURTADO CÁNDELO.  Se acreditó, a la par, la participación de Juan David  Cortés Hurtado, FEISAR SANTAMARÍA ÁBREGO y  ARCESIO MOSQUERA NÚÑEZ en dicha operación de  tráfico de armas.  

1.5.2.        El  3 y 4 de diciembre de 2018, SANTAMARÍA ÁBREGO adquirió,  por instrucción de DOVER CORTÉS HURTADO, una corredera,  un cañón, un resorte recuperador y una varilla guía  para pistola Prieto Bereta 9mm. Neyser Joe Góngora Grueso fue  capturado en la vía principal del municipio de La Paila (Valle  del Cauca), mientras movilizaba los referidos accesorios en  transporte público.  

1.5.3.        Desde  el 24 de agosto hasta el 2 de octubre de 2018 desarrolló  actividades tendientes a lograr la obtención de armas largas  tipo fusil 5.56 y su munición. En estas intervinieron Juan  David Cortés Hurtado, FEISAR SANTAMARÍA ÁBREGO y  JHON LEDY PEÑA ENRIQUE.  

1.5.4.        En  los periodos comprendidos del 23 de mayo al 14 de diciembre de 2018 y  del 28 de febrero al 6 de mayo de 2019, desplegó acciones para  la negociación de armas cortas, subametralladoras y  municiones, con la participación de Juan David Cortés  Hurtado, JHON LEDY PEÑA ENRIQUE y SANDRO RODRÍGUEZ  ANTE.  

1.5.5.        Entre  octubre de 2018 y mayo de 2019 coordinó la comercialización  de armas cortas, largas, munición, granadas,  subametralladoras, accesorios y adaptación de armas.  

1.5.6.        En  compañía de JOSÉ MILCÍADES GONZÁLEZ  QUINTANA, entre el 15 de marzo y el 15 de mayo de 2018, organizó  la adquisición y comercialización de granadas, armas  cortas, largas y adaptación de armas de fuego.  

1.5.7.        Desde  el 7 de noviembre de 2018 hasta el 3 de diciembre de esa anualidad  cumplió actividades dirigidas a comercializar munición  calibre 7.65mm.  

1.5.8.        El  20 de septiembre de 2019, integrantes de la Policía Nacional  capturaron en flagrancia a FEISAR SANTAMARÍA ÁBREGO  cuando transportaba 2 armas de fuego tipo pistola, propiedad de JOSÉ  MILCÍADES GONZÁLEZ QUINTANA. En esa oportunidad,  entregó una suma de dinero a los agentes de la Policía  Nacional. En esta transacción intervinieron JOSÉ  MILCÍADES GONZÁLEZ QUINTANA y NELSY LILIANA VERGARA.  

1.5.9.        Entre  el 20 y el 24 de septiembre de 2019, adelantó labores con el  fin de ubicar y atentar contra la integridad física del  corregidor de la Alcaldía de Soacha, quien, afirmó,  estaba afectando sus intereses con la venta de lotes. Para cumplir  tal cometido, contrató unos posibles autores, quienes le  solicitaron $25’000.000. En la negociación intervino  JOSÉ MILCÍADES GONZÁLEZ QUINTANA.  

1.5.10.        Con  la anuencia y participación activa de éste último,  LUIS ALEJANDRO PÁEZ CASTELLANOS y NELSY LILIANA VERGARA,  negoció la compra de fusiles y armas cortas entre el 15 y el  21 de agosto de 2019.  

1.6.        ARCESIO  MOSQUERA NÚÑEZ. Sostenía de forma continua  conversaciones con Juan David Cortés Hurtado, quien le  solicitaba la obtención de munición. Para ello, se  desplazaba desde Girardot, su lugar de domicilio, a Bogotá. En  mayo y julio de 2018, Juan David Cortés Hurtado lo contactó  para adquirir armas de corto alcance, sus proveedores y 20 cajas de  munición calibre 9mm.  

A  partir de las labores de investigación se estableció  que, por intermedio de un contacto en la fábrica de armas y  municiones José María Córdoba de Soacha,  coordinaba la adquisición de material de guerra. Estas  actividades ilícitas se contraen al evento detallado en el  numeral 1.5.1. y a la negociación y compra de armas cortas los  días 27 y 28 de mayo de 2018 entre Juan David Cortés  Hurtado y ARCESIO MOSQUERA NÚÑEZ.  

1.7.        SANDRO  RODRÍGUEZ ANTE. Mantenía contacto frecuente con Juan  David Cortés Hurtado, a fin de coordinar el transporte de  armas o municiones vía terrestre desde Bogotá hacia  Buenaventura y, de esta capital, al municipio de El Charco. Las  gestiones las cumplía, principalmente, en la ciudad de Bogotá.  Sin embargo, en ocasiones se desplazaba a Santiago de Cali,  Buenaventura, El Charco y Guapi. Su función dentro de la  organización era conseguir armas de corto alcance (pistolas  Sig Sauer, PPK y Prieto Beretta) y municiones, según las  instrucciones impartidas por Juan David Cortés Hurtado.  También se le vincula con los eventos descritos en los  numerales 1.5.1. y 1.5.4.  

1.8.        NELSI  LILIANA VERGARA. Desde la ciudad de Bogotá y en asociación  con FEISAR SANTAMARÍA ÁBREGO, coordinaba la consecución  de armas de largo y corto alcance. Se le atribuye su participación  en los eventos descritos en los numerales 1.5.8. y 1.5.10.  

2.        Por  tales motivos, en audiencia preliminar de formulación de  imputación cumplida entre el 11 y 13 de diciembre de 2019 ante  el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de  Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación  atribuyó a LUIS ALEJANDRO PÁEZ CASTELLANOS, DOVER  CORTÉS HURTADO, JOSÉ MILCÍADES GONZÁLEZ  QUINTANA, FEISAR SANTAMARÍA ÁBREGO, ARCESIO MOSQUERA  NÚÑEZ, SANDRO RODRÍGUEZ ANTE y NELSI LILIANA  VERGARA los punibles de concierto para delinquir simple, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos.  

A  su vez, el 12 de diciembre de 2019, ante el Juzgado 49 Penal  Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías,  le formuló imputación a JHON LEDY PEÑA ENRIQUE  por las mencionadas conductas contra la seguridad pública y  concierto para delinquir agravado.  

3.        El  12 de junio de 2020 la Fiscalía 21 de la Dirección  Especializada contra las Organizaciones Criminales radicó  escrito de acusación contra los mencionados ciudadanos y le  correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

4.        No  obstante, el 3 de julio siguiente, previo a la sustentación  oral de la petición, los defensores de JOSÉ MILCÍADES  GONZÁLEZ QUINTANA, NELSI LILIANA VERGARA, FEISAR SANTAMARÍA  ÁBREGO, SANDRO RODRÍGUEZ ANTE y ARCESIO MOSQUERA NÚÑEZ  impugnaron la competencia de ese despacho judicial.  

De  una parte, argumentaron que no hay precisión sobre el lugar de  ocurrencia de los hechos, en consideración a que se ejecutaron  en diversas zonas del territorio nacional, y, de otra, porque la  atipicidad de la conducta de concierto para delinquir resta  competencia a ese juzgado. Sobre este último aspecto,  precisaron que se trata de una coautoría propia o impropia y  no de un concierto para delinquir.  

La  Fiscalía General de la Nación se opuso a dichos  argumentos. Explicó que el centro de operaciones de la  organización criminal se encontraba en Bogotá, ciudad  desde la cual, además, se adelantó toda la  investigación. Señaló que esta no es la etapa  procesal para controvertir los elementos de prueba de los delitos  imputados ni atacar su configuración. El representante del  Ministerio Público coadyuvó estos fundamentos.  

5.        El  titular del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá afirmó su competencia y dispuso la remisión  del expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para que  dirimiera el conflicto planteado. Para el efecto, aludió a las  previsiones de los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004.  

Arribada  la actuación, mediante auto del 22 de julio siguiente la  mencionada Corporación judicial envió el expediente a  la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse involucrados despachos  de diferentes distritos judiciales.  

Finalmente,  el 27 de agosto el asunto fue repartido entre los Magistrados de la  Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Corporación es competente para resolver el presente incidente,  habida cuenta que el numeral 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el  conocimiento de las definiciones de competencia que involucren  juzgados de diferente distrito judicial.  

En  orden a resolver la controversia planteada,  y dadas las consideraciones vertidas por la titular del Juzgado 6º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá a cargo del  conocimiento de esta actuación, la Corte procede, en primer  lugar, a reiterar las diferencias sustanciales de los artículos  43 y 52 de la Ley 906 de 2004:  

De  una parte, la primera disposición es útil para resolver  los eventos en que se desconoce el sitio de ocurrencia del delito o  cuando se ejecutó en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero. Por esto, queda a voluntad del Fiscal determinar el lugar  en el que presentará el respectivo escrito de acusación,  teniendo en consideración, únicamente, el lugar en que  se hallen los elementos fundamentales de la acusación.  

De  otra, la segunda de las normas reseñadas parte de la  coexistencia de un número plural de ilicitudes ejecutadas en  diferentes lugares que deben juzgarse bajo una misma cuerda procesal.  Esta circunstancia impone, inexcusablemente, la aplicación del  criterio de conexidad. (CSJ AP, 19 jun. 2013, Rad. 41532, reiterado  recientemente en, CSJ AP, 5 dic. 2018, Rad. 54212).  

En  el caso examinado, según la narración de la Fiscalía,  el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión  del delito de tráfico de armas de defensa personal y de uso  privativo de las Fuerzas Militares. Por ello, de cara al artículo  51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas  que deben ser juzgadas en un mismo proceso.  

Por  ende, los criterios llamados a definir la competencia en el caso  particular son los contenidos en el artículo 52 de la Ley 906  de 2004 y no los del artículo 43 del mismo estatuto.  

La  normativa aplicable dispone que el juzgamiento de delitos conexos le  corresponde al juez de mayor jerarquía    -factor funcional-,  pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor  determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en  el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más  grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos,  iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya  formulado la primera imputación.  

La competencia  funcional en el presente asunto está legalmente atribuida a  los jueces penales del circuito especializado (Art. 35- 17 y 23 de la  Ley 906 de 2004), a quienes corresponde conocer de los punibles de  concierto para delinquir agravado, atribuido a JHON LEDY PEÑA  ENRIQUE, y de la conducta de fabricación, tráfico y  porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos, imputada a los procesados.  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, las dos primeras reglas  reseñadas indican que el juicio debe adelantarse en el lugar  donde se cometió la conducta punible más grave o donde  se ejecutó el mayor número de delitos, respectivamente.  Ninguno de estos criterios resulta útil para dirimir la  presente controversia, dado que la totalidad de punibles por los que  se procede se cometieron parcialmente en los distritos judiciales de  Bogotá y Tumaco -al que pertenece el municipio de El Charco-.  

Ello,  en razón a que el hecho jurídicamente relevante  reseñado por la Fiscalía se contrae a la existencia de  una organización criminal dedicada al comercio ilegal de  armas, bajo la modalidad de tráfico entre esas ciudades.  

El  esquema delictivo descrito era liderado por JHON LEDY PEÑA  ENRIQUE desde El Charco. Sin embargo, pese a su ubicación  física, es indudable que la concertación criminal  también tuvo lugar en Bogotá, donde se encontraban los  demás integrantes de la asociación ilícita y se  cumplía parte del acuerdo delictivo, siempre por órdenes  de PEÑA ENRIQUE.  

Por tal motivo,  está dado concluir que las conductas de concierto para  delinquir simple y agravado, así como el tráfico de  armas y municiones de uso personal y privativo de las Fuerzas  Militares se realizaron tanto en Bogotá como en el municipio  de El Charco.  

Entonces, sería  del caso acudir a la tercera regla, conforme a la cual el juez  competente es el del territorio donde se materializó la  primera captura. Sin embargo, la carpeta que arribó a esta  Sala no contiene información que permita determinar el lugar  donde se materializó la primera aprehensión.  

Ante tal panorama,  la competencia deberá definirse a partir de la última  regla prevista por el legislador en el artículo 52 de la Ley  906 de 2004, esto es, por el lugar donde se cumplió la primera  formulación de imputación.  

Así, como  ello ocurrió el 12 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 32  Penal Municipal de Bogotá con Funciones de control de  Garantías,  concluye la Sala que corresponde al funcionario judicial con sede en  esta ciudad adelantar el juicio seguido contra LUIS  ALEJANDRO PÁEZ CASTELLANOS, DOVER CORTÉS HURTADO, JOSÉ  MILCÍADES GONZÁLEZ QUINTANA, FEISAR SANTAMARÍA  ÁBREGO, ARCESIO MOSQUERA NÚÑEZ, SANDRO RODRÍGUEZ  ANTE y NELSI LILIANA VERGARA por los presuntos delitos de concierto  para delinquir simple, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, y respecto de JHON LEDY PEÑA ENRIQUE por los  referidos delitos contra la seguridad pública y concierto para  delinquir agravado  

En  ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto se definirá  en cabeza del Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, a donde el expediente será remitido en forma  inmediata para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra  LUIS ALEJANDRO PÁEZ CASTELLANOS, DOVER CORTÉS HURTADO,  JOSÉ MILCÍADES GONZÁLEZ QUINTANA, FEISAR  SANTAMARÍA ÁBREGO, ARCESIO MOSQUERA NÚÑEZ,  SANDRO RODRÍGUEZ ANTE y NELSI LILIANA VERGARA por los  presuntos delitos de concierto para delinquir simple, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, y respecto de JHON LEDY PEÑA ENRIQUE por  los referidos delitos contra la seguridad pública y concierto  para delinquir agravado corresponde al Juzgado 6º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

2.        REMITIR  inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA    

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

EYDER  PATIÑO CABRERA   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

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