AP515-2020(55941)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP515-2020  

Radicación  n°. 55941  

Acta  n. º 39  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada  por la defensa de Francisco  Javier Montaño Ortiz,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta contra éste,  por petición del Gobierno  de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0661 del 21 de mayo de 20191,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Francisco  Javier Montaño Ortiz.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 1110 del 1º de agosto de la misma  anualidad2.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 18-20925-CR-MIDDlebrooks/MCALILEY,  proferida el 30 de noviembre de 20183  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida, donde  se le formuló el siguiente cargo:  

Desde  enero de 2004 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el gran jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en los países  de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y en  otros lugares, el acusado,  

FRANCISCO  JAVIER MONTAÑO ORTIZ  

alias  “Carlos”,  

a  sabiendas y con intención se aunó, concertó para  delinquir, se confederó y acordó con otras personas  tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para  distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la  intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  ello en violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. Con respecto a FRANCISCO  JAVIER MONTAÑO ORTIZ, alias “Carlos”,  la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que  se le atribuye a él como resultado de su propia conducta y la  conducta de otros integrantes del concierto para delinquir  razonablemente previsible para él, consiste en cinco (5)  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, en violación de la  Sección 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

3.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 4 de junio de 20194,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Francisco  Javier Montaño Ortiz,  que se efectuó el 6 de junio de ese año5,  siendo  las 16:28 horas, en la Estación San Andrés de Tumaco,  Nariño.  

4.  El  12 de agosto del año inmediatamente anterior6,  el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de  América, debidamente traducida y autenticada.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva7,  se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas8.  

PETICIONES DE  PRUEBA  

Dentro  del término9  se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el  representante suplente del requerido, así:  

1.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal adujo que  no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el  presente trámite10  

2.  Por su parte, la abogada del pretendido11,  elevó el siguiente pedimento:  

            

1. Se          Oficie a la Registraría Nacional del Estado Civil LA          IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO EL ESTADO CIVIL del señor          MONTANO ORTIZ

2. Se          oficie a la Fiscalía general de la Nación a fin de          determinar si mi poderdante señor MONTANO ORTIZ, tiene algún          proceso aquí en Colombia en trámite.

3. Se          oficie a la policía nacional para que aporte los antecedentes          disciplinarios señor MONTANO ORTIZ.

4. Se          oficie a la alcaldía municipal del BUENOS AIRES CAUCA a fin          de que certifiquen la existencia y representación legal del          RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL.

5. Solicito          se oficie al cabildo del RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO          NUEVO CERAL. A fin de que certifique la investigación y          sanción que llevo acabo en esa comunidad en contra de mi          poderdante señor MONTAÑO ORTIZ.

6. Solicito          se oficie al INCODER O AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS QUE CERTIFIQUE LA          EXISTENCIA DEL CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO          NUEVO CERAL.

7. Solicito          se oficie al MINISTERIO DEL INTERIOR QUE CERTIFIQUE LA EXISTENCIA          DEL CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL

8. Solicito          se oficie al CRIC POPAYÁN CAUCA a fin de QUE CERTIFIQUE LA          EXISTENCIA DEL CABILDO DEL RESGUARDO INDÍGENA NASA DE PUEBLO          NUEVO CERAL

9. Solicito          se oficie al A LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL QUE CERTIFIQUE si          mi poderdante señor FRANCISCO JAVIER MONTANO ORTIZ, Reside en          esta . Vereda la Elvira los robles con resolución No. 063 8          de febrero de 2010 y como es su desempeño con las personas          que allí viven.

10. Se          oficie a la EMBAJADA DE ESTADOS UNIDOS a fin de que certifique la          idoneidad de los agentes que realizaron la investigación en          contra de mi poderdante señor. […] [Sic]  

Finalmente,  también  allegó un escrito elaborado por su representado, donde éste,  de manera directa, solicitó la incorporación de prueba  documental, tendientes a corroborar la existencia y estado actual de  una investigación que se adelantó en contra de éste  en el Resguardo Indígena Nasa Pueblo Nuevo Ceral y, su  pertenencia a dicha comunidad, los cuales fueron aportados en copia  simple, así:  

–  Auto de conocimiento investigación a comunero.  

–  Interrogatorio a comunero del 26 de agosto de 2018.  

–  Acta de Asamblea de Juicio del 24 de febrero de 2019.  

–  Acta de Sentencia n.° 2, por medio de la cual se condenó a  la pena de 7 años de prisión por haberlo hallado  responsable de los delitos de «DELITO  DE DESARMINIZACIÓN DEL TERRITORIO NASA EN LA ACTIVIDAD ILÍCITA  DE CONCERTACIÓN DE PERSONAS PARA DELINQUIR EN EL NARCOTRÁFICO»  y «DELITO  DE NARCOTRÁFICO POR FABRICAR, VENDER Y EXPORTAR COCAÍNA  HACIA OTROS PAÍSES»  

–  Cuatro certificaciones suscritas por los dos Gobernadores Principales  y la autoridad «NEEHJWESX»  de la mencionada colectividad, y del presidente y secretario de la  Junta de Acción Comunal  de la Vereda «La  Elvira»,  los Robles, que dan cuenta de su condición de comunero.  

Con  lo anterior, según  refirió el requerido, pretende demostrar que en su caso operó  la cosa juzgada, porque los hechos por los cuales es solicitado por  las autoridades del país norteamericano, ya fueron Juzgados  por la Justicia interna, concretamente por la de la comunidad a la  que pertenece.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las pruebas en el trámite  de extradición.  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de  convicción dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200412,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

La pertinencia de  los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para  comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los  preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  según la disposición 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el  artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se  refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La aducción  y práctica de aquellas, al interior del trámite de  extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan  el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal,  imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia  y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

2. Caso  particular  

2.1  Pues  bien, en lo que acontece con las  postulaciones de  la defensa de  Francisco  Javier Montaño Ortiz,  de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad  probatoria en el procedimiento de extradición, debe  decirse que, a pesar de no haber esbozado explicación alguna  sobre el motivo que la llevó elevar tal solicitud, esta Sala,  garantizando  el derecho al debido proceso que le asiste al suplicado y  la prohibición de que nadie puede ser juzgado dos veces por  idéntico  acontecimiento,  decreta:  

2.1.1  Solicitar  a  la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para que informe si en el  Registro Único Nacional de  antecedentes y anotaciones judiciales se encuentra Francisco  Javier Montaño Ortiz  y, a la  Fiscalía General de la Nación, para que exprese  si existen investigaciones, o actualmente se encuentran en curso  procesos  contra éste, en  caso afirmativo, especifique cuáles fueron los hechos que  motivaron su iniciación, las personas vinculadas a ese trámite  procesal y remitir duplicado de las providencias judiciales que se  hubieran emitido con la constancia de ejecutoria, si existe.  

2.1.2  Oficiar  al Ministerio del Interior, a la Alcaldía Municipal de Buenos  Aires, Cauca, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [INCODER]  y/o la Agencia Nacional de Tierras y al Consejo Regional Indígena  del Cauca,  para  obtener información acerca de la existencia y representación  legal del «RESGUARDO  INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL».  

2.1.3  Requerir al cabildo del «RESGUARDO  INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL»,  certifique sobre la existencia y estado actual de la investigación  penal adelantada contra el requerido en extradición.  

Adicional  a ello, la citada junta indicará cuáles  fueron los hechos que motivaron su iniciación [delimitando  eventos concretos, fechas, lugares, tipo de infracción (es)],  las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitir  duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido con  la constancia de ejecutoria, si existe.  

2.1.4  No obstante, en  lo que atañe a que se  establezca la plena identidad del requerido  carece  de utilidad, pues ya reposan en la actuación elementos de  conocimiento que la acreditan  y por tanto se deniega.  

En  efecto, la representación diplomática de los Estados  Unidos, a través de la Nota Verbal 0661  del 21 de mayo de 2019, allegó  documentos que sustentaron la solicitud formal de extradición,  dentro de los cuales se encuentra la Consulta Web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil13,  con diez impresiones dactiloscópicas, fotografía y  datos biográficos, donde se identifica e individualiza a  Francisco  Javier Montaño Ortiz.  

Igualmente,  se cuenta entre otros, con la fotocopia de la cédula de  ciudadanía14  y el informe de investigador de laboratorio del 7 de junio de 201915,  que contiene la confrontación dactiloscópica, a través  de la que se establece que el ciudadano capturado, es el mismo a  quien se le asignó el cupo numérico 6.135.965.  

2.1.5  Igual suerte corre el pedimento dirigido a que se establezca, a  través de la Embajada de los Estados Unidos, la idoneidad de  los agentes que realizaron la investigación, por cuanto ello  no  guarda relación con los aspectos que la Corte debe examinar al  momento de emitir la determinación que compete, en  consecuencia,  se deniega por improcedente.  

2.2  En cuanto a la prueba documental arrimada por el requerido, a través  de escrito presentado por su apoderada judicial, al relacionarse  también con el  respeto a  los  principios  de cosa juzgada y de  non bis in ídem,  circunstancias que pueden  inhibir  su  entrega,  los  mismos  serán  incorporados a la actuación según su valor legal.  

Lo  anterior,  exime a la Sala de efectuar pronunciamiento alguno frente a la  pretensión de la litigante encaminada a determinar la  residencia del requerido en la Vereda «La Elvira», pues  ello se extrae de la información plasmada en la documentación  anexada por éste.  

2.3  De manera oficiosa, se dispone:  

2.3.1  Remitir las piezas procesales correspondientes a la actuación  adelantada contra Montaño  Ortiz,  por la justicia indígena, para que luego de un cotejo con los  originales se les imparta autenticación.  

2.3.2  Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio del Interior, para que se informe si  dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades  nativas, se encuentra registrado Francisco  Javier Montaño Ortiz,  en  caso afirmativo, desde qué fecha.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Decretar las  pruebas solicitadas por la defensa de  Francisco  Javier Montaño Ortiz,  referidas en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 de la parte  considerativa de la presente providencia. En  consecuencia, se dispone:  

Por  Secretaría  Oficiar:  

–  A  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional para que, en el perentorio término de  10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo  500 de la Ley 906 de 200416,  informe si en el  Registro Único Nacional de antecedentes y  anotaciones judiciales se encuentra Francisco  Javier Montaño Ortiz.  

–  A  la Fiscalía General de la Nación para que, en el mismo  término, exprese si en contra del requerido  se  sigue alguna causa penal y en caso afirmativo, indique si en razón  de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué  hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n)  o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes  dictadas.  

–  Al  Ministerio del Interior, a la Alcaldía Municipal de Buenos  Aires, Cauca, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [INCODER]  y/o la Agencia Nacional de Tierras y al Consejo Regional Indígena  del Cauca,  para  obtener información acerca de la existencia y representación  legal del «RESGUARDO  INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL».  

–  Al  cabildo del «RESGUARDO  INDÍGENA NASA DE PUEBLO NUEVO CERAL»,  para que certifique sobre la existencia y estado actual de la  investigación penal adelantada contra Montaño  Ortiz,  Adicionalmente, indicará cuáles  fueron los hechos que motivaron su iniciación [delimitando  eventos concretos, fechas, lugares, tipo de infracción (es),  las personas vinculadas a ese trámite procesal]  y remitir duplicado de las providencias judiciales que se hubieran  emitido con la constancia de ejecutoria, si existe.  

Incorporar  la  prueba documental arrimada por el requerido.  

SEGUNDO.  Negar  la  práctica de pruebas documentales solicitadas por el  representante de Francisco  Javier Montaño Ortiz,  relacionadas en el numeral 2.1.4 y 2.1.5, por las consideraciones  precedentes.  

TERCERIO.  De Oficio, por Secretaría:  

–  Remitir  las piezas procesales correspondientes a la actuación  adelantada contra Montaño  Ortiz,  por la justicia indígena, para que luego de un cotejo con los  originales se les imparta autenticación.  

–  Oficiar a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y  Minorías del Ministerio del Interior, para que se informe si  dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades  nativas, se encuentra registrado Francisco  Javier Montaño Ortiz,  en  caso afirmativo, desde qué fecha.  

CUARTO.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Patricia  Salazar Cuéllar  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Eyder Patiño  Cabrera  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          96 a 98 y 99 a 101 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          20 a 23 y 24 a 27 (Traducción no oficial) Ibidem.  

3          Folios 51          y 52 y 82 a 84          (prueba          B) Ibídem.  

4          Folios          3 a 5 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 6 de junio de 2019 (folio 6 adverso          Ibídem).  

5          Folio          6 Ibídem.  

6          Folio          1 y adverso cuaderno de la Corte.  

7          Folio          8 Ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 25 de          septiembre de 2019, empezó a correr el término de 10          días para que las partes pidieran las pruebas que          consideraran pertinentes y venció el 8 de octubre a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 12 ibídem).  

9          Folio          68 ibídem.  

10          Folio          14 Ibídem.  

11          Folios          15 al 67 Ibídem.  

12          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

13          Folio          13 de la carpeta anexa  

14          Folio          14          ibídem.  

15          Folios          8 y adverso ibídem.  

16          Vencido el          término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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