CP046-2020(56405)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP046-2020  

Radicación  N.° 56405  

Acta  55  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO  MOLINA CUTIVA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1148 del 5 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de ALFREDO MOLINA CUTIVA,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por un delito  de concierto para el tráfico de narcóticos, de  conformidad con la «acusación  No. 1:19-cr-233, dictada el 9 de julio de 2019,en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia»1.  

2.  Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 6 de agosto siguiente, decretó  la captura de MOLINA CUTIVA2,  la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 2019, en Armenia,  Quindío3.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 1636 del 4 de octubre de 2019, la Embajada de los  Estados Unidos formalizó el requerimiento de extradición  de ALFREDO MOLINA CUTIVA y, para tal efecto, aportó la  documentación pertinente4.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  la  Cancillería indicó que, en el caso,  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»  y que,  además,  en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.  

5.  Mediante auto del 17 de octubre de 2019, esta Corporación  dio inicio al trámite de extradición y requirió  a MOLINA CUTIVA para que designara apoderado, lo que en efecto  ocurrió6.  

6.  El  5 de noviembre siguiente7,  se reconoció personería al abogado de confianza y,  atendiendo que el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  en auto del 3 de diciembre del mismo año8  se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal y se requirió a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obraba alguna investigación en contra del requerido y, en  caso afirmativo, se informaran los datos correspondientes y se  allegara copia de las decisiones emitidas.  

7.  El  representante del Ministerio Público, previa entrevista con el  solicitado, evidenció que su declaración fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y  por lo tanto, la coadyuvó9.  

Además,  señaló que no existe duda frente a la plena identidad  del requerido y que, revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de ALFREDO MOLINA CUTIVA.  

8.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación allegó la respuesta otorgada por los  coordinadores de las delegadas contra la criminalidad organizada,  finanzas criminales y seguridad ciudadana10.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  introduciendo al ordenamiento jurídico nacional la figura de  la extradición simplificada, mediante la cual, quien es  requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente,  siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y,  además, el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  ALFREDO MOLINA CUTIVA.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el reclamado11.  

De  manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  la Sala.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado, no se ha celebrado uno nuevo ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, debido a que las leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, mediante las cuales fue incorporado a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el presente caso, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004, la cual es la disposición vigente para la fecha  en que se formuló acusación contra el reclamado.  

Estos  son: i)  la prohibición de doble juzgamiento; ii)  la  validez formal de la documentación presentada; iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado; iv)  el principio de la doble incriminación; y v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  artículo 35 de la Carta Política12  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en  su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición ALFREDO MOLINA CUTIVA no  son de carácter político13,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron  «aproximadamente  entre 2018 y 2019»14,  por  una organización de tráfico de narcóticos que  opera en Colombia, la cual «se  concertó para distribuir múltiples cantidades de miles  de kilogramos de cocaína, producidos en Colombia, a  representantes de una organización de tráfico de  narcóticos mexicana, con el conocimiento y razón para  creer que estos narcóticos serían traficados a los  Estados Unidos»15.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.2  Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos, es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, en  virtud del principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución),  es causal de improcedencia de la extradición el que Colombia  haya investigado, juzgado y/o sancionado los mismos hechos (CSJ  CP, 9 may. 2009, Rad. 30373, entre otras).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que ALFREDO MOLINA CUTIVA esté  siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos que motivan la solicitud de extradición pues, en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del requerido, los  coordinadores de las delegadas contra la criminalidad organizada,  finanzas criminales y seguridad ciudadana de  dicha entidad, informaron que no se encontró registro de  investigaciones activas en contra del reclamado16.  

Debe  señalarse que, en todo caso, la Coordinadora de la Fiscalía  delegada para la seguridad ciudadana informó de la existencia  de dos procesos penales inactivos en contra de ALFREDO MOLINA CUTIVA:  i) ante el Juzgado Primero Penal de Florencia, Caquetá, por el  delito de omisión  del agente retenedor o recaudador,  el cual precluyó el 11 de mayo de 2016; y ii) ante la Fiscalía  63 Local de Cali, Valle del Cauca, por el delito de lesiones  personales culposas,  en el cual hubo declaración de inhibición por  desistimiento, el 16 de marzo de 2005.  

Adicionalmente,  se observa que, para el momento en que fue capturado MOLINA CUTIVA,  se encontraba en libertad de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite17.  

Por  lo anterior, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

4.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano ALFREDO  MOLINA CUTIVA, constatando: i)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; ii)  la identidad plena del solicitado; iii)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y iv)  el  cumplimiento de la condición de la doble incriminación.  

4.1.  La  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  ALFREDO MOLINA CUTIVA,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso18.  

En  ese sentido, certificó la firma de Dennis J. Wollen, Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos  de América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo, y éste, la rúbrica de William P.  Barr, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de  la autenticidad de la declaración de Kevin L. Rosenberg,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia19.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 1:19-cr-233, dictada el 9 de julio de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia  contra  ALFREDO MOLINA CUTIVA20,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte21.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso22  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil23.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición del ciudadano colombiano ALFREDO MOLINA CUTIVA  es formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  De  acuerdo con las notas diplomáticas 1148 del 5 de agosto de  2019 y 1636 del 4 de octubre de 201924,  respectivamente, ALFREDO MOLINA CUTIVA  es  ciudadano de Colombia. Nació el 1 de mayo de 1969 en  Valparaíso, Caquetá, y se identifica con la cédula  de ciudadanía No. 17.646.842.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en  el acta de derechos del capturado y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial25.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

4.3.  El  requisito de la equivalencia de la decisión emitida en el  extranjero se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que,  el 9 de julio de 2019, la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia dictó la acusación No.  1:19-cr-233, acto procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una  narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos26.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 1:19-cr-233 del 9 de julio de 2019, contra  ALFREDO MOLINA CUTIVA se formularon los siguientes cargos27:  

El  Gran Jurado  emite la siguiente acusación:  

Cargo  Uno  

Desde  octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  incluso el 25 de junio de 2019, las fechas exactas las desconoce el  Gran Jurado, en los países de Colombia, Ecuador y en otros  lugares, los acusados, MAURICIO MAZABEL SOTO, ALDEMAR SOTO CHARRY y  ALFREDO MOLINA CUTIVA y otros conocidos y desconocidos por el Gran  Jurado, con conocimiento, intencionalmente y deliberadamente se  combinaron, concertaron para delinquir, confederaron y acordaron  distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla u sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada narcótica de Categoría II, con la  intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos desde un lugar del exterior, en contravención  de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cantidad  de cocaína involucrada en el concierto para delinquir.  

Con  respecto a los acusados MAURICIO MAZABEL SOTO, ALDEMAR SOTO CHARRY y  ALFREDO MOLINA CUTIVA, la sustancia controlada narcótica  involucrada en el concierto que se atribuye a cada acusado como  resultado de sus propias conductas, y la conducta de otros cómplices  que razonablemente debieron prever es cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

(Concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína para  importación a los Estados Unidos y Ayuda e Instigación,  en contravención de la Sección 963 del Título 21  de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos)  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Adrian  Chindgren, Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público de Estados Unidos y Colombia identificaron una  organización narcotraficante (la DTO, por sus siglas en  inglés), la cual, entre aproximadamente el 2018 y el 2019,  concertaron para distribuir múltiples miles de kilogramos de  cocaína, elaborada en Colombia, a representantes de una  organización narcotraficante mexicana con conocimiento y razón  para creer que las drogas se traficarían a los Estados Unidos.  

8.  Esta investigación se inició aproximadamente en agosto  de 2018, por la Oficina de la DEA Nacional en Bogotá y la  Unidad de Investigaciones Sensitivas (SIU) del Cuerpo Técnico  de Investigación (CTI) de Colombia, enfocándose en las  actividades de tráfico de cocaína de un grupo de  individuos conocidos como miembros de la organización DTO. La  investigación reveló que SOTO CHARRY y MOLINA CUTIVA  eran miembros de la organización DTO.  

[…]  

19.  Con base en mi experiencia, creo que las pruebas recolectadas en esta  investigación y las distintas conversaciones grabadas de las  negociaciones entre las partes involucradas demuestran que MOLINA  CUTIVA, SOTO CHARRY y Mazabel Soto, acordaron distribuir más  de cinco kilogramos de cocaína con razón para creer que  la cocaína sería llevada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

Ahora,  los cargos endilgados a MOLINA CUTIVA fueron adecuados típicamente  por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

a. Fabricación          o distribución a fin de importar ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en las categorías I o II … o un agente  químico incluido en la lista con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  o agente químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A            

b. Actos          ilícitos  

Toda  persona que -…  

(3)  contrariamente a la Sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada conforme a los  estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

            

1. En          el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección          que implique –  

            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una          cantidad detectable de – […]  

(ii)  cocaína (…)  

La  persona que cometa dicha contravención será condenada a  reclusión de un mínimo de 10 años y máximo  de cadena perpetua (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Intento  de concertar y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto  para delinquir.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido ALFREDO MOLINA  CUTIVA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con  otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos, guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018-  y 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 1:19-cr-233 del 9 de julio de 2019, contra  ALFREDO MOLINA CUTIVA, incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

5.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país contra ALFREDO MOLINA CUTIVA, por  los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 1:19-cr-233, dictada del 9 de julio de 2019, en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  ALFREDO MOLINA CUTIVA a  que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente que,  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que ALFREDO MOLINA CUTIVA ha permanecido privado de la libertad con  ocasión de este trámite de extradición.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  ALFREDO MOLINA CUTIVA por  los cargos atribuidos en la  Acusación No. 1:19-cr-233, dictada del 9 de julio de 2019 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Columbia.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 34 de la carpeta del Ministerio de Justicia.  

2          Folio          4 y ss ibídem.  

3          Folio          2 y ss ib.  

4          Folio 40 y ss ib.  

5          Folio          38 y reverso ib.  

6          Folio 5 y ss del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio          11 ibídem.  

8          Folio          21 ibídem.  

9          Folio 26 y ss ib.  

10          Folio          34 y ss del cuaderno de la Corte.  

11          Obrante          a folio 30 y ss del cuaderno de la Corte.  

12          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

13          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «un          delito de concierto para el tráfico de narcóticos»          (Folio 34 de la          carpeta del Ministerio de Justicia).  

14          Folio          35 ibídem.  

15          Ibídem.  

16          Folio          34 y ss del cuaderno de la Corte.  

17          Folio          2 y ss de la carpeta del Ministerio. El requerido fue capturado en          el inmueble ubicado en la Urbanización Limonar I Etapa          Manzana 6 Casa 16 del municipio de Armenia, Quindío.  

18          Folio          49 de la carpeta del Ministerio.  

19          Folios 50 a 53 ibídem.  

20          Folios 54 a 60 ibídem.  

21          Folio          80 ibídem.  

22          Folio          63 a 72 ibídem.  

23          Folio          94 ibídem.  

24          Obrantes a folios 30 a 33 y 40 a 43 de la carpeta del Ministerio.  

25          Folio 6 y ss ibídem.  

26          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

27          Ver folio 74 y ss de la carpeta del Ministerio.      

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