STP1013-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1013-2020  

Radicación  n° 108535  

(Aprobado  Acta No. 21)  

Bogotá  D.C., febrero cuatro (04) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALEX  ALBERTO BERNAL MURILLO,  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2019  por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó por improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, salud y libertad personal,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 19 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          mediante sentencia del 16 de abril de 2012, ALEX          ALBERTO BERNAL MURILLO          fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 90 meses de prisión,          por las conductas punibles de fraude procesal y falsa denuncia          contra persona determinada.

ii. Que          previa solicitud del actor, el Juzgado 16 de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con auto del 4 de          septiembre de 2019, negó el otorgamiento de la libertad          condicional al sentenciado, por carencia de la documentación          necesaria para establecer la procedencia del beneficio.

iii. Que          frente a esa decisión el accionante incoó recurso de          apelación, el cual fue concedido por la juez de penas          mediante proveído del 19 de noviembre de 2019 y se encuentra          en trámite.

iv. Que          el 24 de octubre de 2019 presentó una nueva solicitud en el          mismo sentido, de la que no ha obtenido respuesta.

v. Que          a través de providencia del 8 de octubre de 2019 el despacho          judicial accionado revocó el subrogado de prisión          domiciliaria que le había sido otorgado, razón por la          cual el 1º de noviembre siguiente el condenado interpuso alzada          ante el superior.

vi. Que          en concepto del promotor del amparo, la funcionaria demandada          vulnera sus derechos fundamentales y los de su progenitora, por          cuanto al no otorgar el beneficio y revocar el subrogado penal que          venía disfrutando, lo priva de la posibilidad de generar          ingresos para el sostenimiento de su hogar a través de una          microempresa y atender los tratamientos médicos que requiere          su señora madre.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001600004920070465700  seguido  en su contra y ordene  al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no  revocarle la prisión domiciliaria y otorgarle la libertad  condicional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de noviembre de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 16 accionado, luego de efectuar un recuento de las  actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que ha respetado las  prerrogativas fundamentales del actor, resolviendo todas y cada una  de las peticiones que ha formulado. Precisó que mediante auto  del 19 de noviembre de 2019, resolvió nuevamente la solicitud  radicada por el sentenciado el 24 de octubre anterior, en el sentido  de negar el beneficio de la libertad condicional en atención a  la gravedad de la conducta perpetrada. Así mismo, afirmó  que contra la providencia calendada 8 de octubre de 2019, por medio  de la cual ese despacho revocó la prisión domiciliaria  que venía disfrutando ALEX  ALBERTO BERNAL MURILLO,  éste no interpuso los recursos de ley.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de  noviembre de 2019,  negó  por improcedente el amparo constitucional invocado, tras establecer  que el aquí demandante cuenta con otro mecanismo de defensa  judicial, esto es, el recurso de apelación que interpuso  contra la decisión del 4 de septiembre de 2019 que le fue  desfavorable,  y que se encuentra a la espera de ser resuelto por la  segunda instancia. En cuanto al auto del 8 de octubre siguiente, a  través del cual fue revocado el sustituto de prisión  domiciliaria, encontró que el actor no ejerció los  recursos ordinarios para atacar la decisión, de manera que no  se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para admitir la  procedencia de la acción.  

Una  vez fue notificado el fallo de tutela, el promotor del amparo lo  impugnó afirmando que sí interpuso recurso de apelación  contra la providencia que revocó el subrogado penal y, como  prueba de su dicho, aportó copia del escrito de impugnación,  con constancia de recibido por parte del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso examinado, observa la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí  accionante,  en el marco del proceso penal en fase de vigilancia de la condena que  le fuera impuesta, interpuso recurso de apelación frente a la  providencia emitida el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado 16 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a  través de la cual le fue negada una solicitud de libertad  condicional; dicho mecanismo legal se encuentra pendiente de ser  resuelto, tal y como se extrae de la ficha técnica de la  actuación, examinada por la Sala en el link de consulta de  procesos de la página Web  de la Rama Judicial, donde se establece que con auto del 19 de  noviembre de 2019, la autoridad demandada concedió el recurso  de apelación incoado contra el proveído que ALEX  ALBERTO BERNAL MURILLO  cuestiona ahora en sede de tutela.  

Por  consiguiente, como aún no se ha surtido ese mecanismo, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003.  

En  ese orden, refulge evidente que la situación planteada por el  promotor del amparo no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado y oportuno de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Ahora  bien, en lo que atañe a la decisión adoptada por la  Juez 16 de Penas el 8 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó  la prisión domiciliaria que había sido otorgada al  sentenciado, contrario a lo afirmado por esa funcionaria judicial en  su respuesta, la Corte advierte que, en efecto, ALEX  ALBERTO BERNAL MURILLO  sí interpuso recurso de apelación contra esa  providencia. Prueba de ello es la copia del recurso allegada por el  promotor del amparo, con el respectivo sello de recibido en el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la  correspondiente anotación de fecha 1º de noviembre de  2019 que figura en la ficha técnica de la actuación,  donde se deja constancia de la recepción de dicho memorial, y  el ingreso al despacho registrado el 25 de noviembre siguiente para  resolver la impugnación.  

No  obstante, como se indicó en precedencia, la  interposición de esta acción de  manera paralela a la formulación del recurso de apelación  deja  al descubierto que la parte demandante pretende anticipar el debate y  las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por  ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser  respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste,  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

Empero,  la Sala exhortará a la Juez 16 de Ejecución de Penas  para que imprima oportunamente el respectivo trámite a la  alzada propuesta por el accionante.  

Por  consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 27          de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo invocado por ALEX          ALBERTO BERNAL MURILLO.  

            

2. EXHORTAR          a          la Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Bogotá para que de manera inmediata imprima          el respectivo trámite          al recurso de apelación          propuesto          por el accionante          el 1º de noviembre de 2019, contra el auto de fecha 8 de          octubre de 2019, por medio del cual esa instancia judicial revocó          el sustituto de prisión domiciliaria que venía          disfrutando.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

4.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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