STP3971-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3971-2020  

Radicación  n.°  160/110152  

Acta  97  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por  Nini Johana Úsuga Davida,  frente  a  la  sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra los Juzgados 29 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Señala  la accionante que, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado  de Medellín, la condenó a 9 años y 3 meses de  prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado,  lavado de activos y otros, así mismo, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria1.  

Indica  que solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, le concediera la libertad  condicional, por cuanto cumplió las 3/5 partes de la pena y  los requisitos subjetivos relacionados con el “adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión y el arraigo  familiar.”  

El  26 de septiembre de 2018, ese despacho le negó la libertad  condicional, entre otras determinaciones. Esta decisión fue  confirmada, el 23 de enero de 2019, por el Juzgado 5º Penal del  Circuito de Medellín.  

Sostiene  la actora que las autoridades accionadas le negaron la libertad  condicional por su vínculo familiar “con el señor  ÚSUGA y que por este motivo soy la peor criminal” y por  la gravedad de la conducta realizada, sin tener en cuenta su proceso  de resocialización, que no tiene antecedentes penales y su  conducta ha sido ejemplar.  

Considera  que dichos despachos desconocieron el precedente constitucional  fijado en la Sentencia C-757 de 2014 e incurrieron en defectos  sustantivos por interpretación inadmisible, por contradicción  entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación  de grave le dieron a la conducta. Así mismo, quebrantaron su  derecho a la igualdad, porque “en dos casos concretos  presentados con relación al clan Úsuga que se (sic) le  otorgó la libertad condicional a las dos mujeres que la  solicitaron.”  

Solicita  se revoquen las decisiones proferidas por los juzgados 29 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, y en  virtud de ello, se le conceda la libertad condicional.  2  

            

2. Trámite          adelantado  

2.1.  En principio el conocimiento del amparo fue asumido por el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira), el que en fallo del 31 de  enero de 2020, amparó los derechos fundamentales invocados por  Nini  Johana Úsuga David  y ordenó:  

[…]  CONCEDER  a la señora NINI  JOHANA ÚSUGA DAVID  el sustituto de la LIBERTAD CONDICIONAL previsto en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, y en tal virtud CONCEDER  la LIBERTAD INMEDIATA a NINI  JOHANA ÚSUGA DAVID,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo de tutela, de lo cual se deberá informar a este  despacho, por parte del comisionado para tales efectos. Para la  materialización del beneficio deberá la Procesada  suscribir acta de compromiso con las obligaciones del artículo  65 del Código Penal, las cuales se garantizarán con la  prestación de caución prendaria, a la cuenta de  depósitos judiciales del JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que se fija en Tres  (3) SMLMV. El tiempo que le faltare para cumplir la pena impuesta se  tendrá como periodo de prueba.  

Tercero:  COMISIONAR de  manera directa y especial al JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS  Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que expida boleta de  libertad y adelante todos y cada uno de los trámites  pertinentes que en derecho corresponda para hacer efectiva la  presente orden judicial3.  

2.2.  Contra esa determinación el Juzgado 29 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el representante del  Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y  el 17 de febrero del presente año4  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao procedió a remitir  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  para que asumiera el conocimiento de las diligencias como asunto de  primera instancia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó  el amparo por temerario, ya que la actora había presentado,  por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese  cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de  nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate  jurídico que fue decidido por otra autoridad.  

Ordenó  compulsar copias disciplinarias y penales para que investigue las  presuntas irregularidades cometidas por el Juez 2º Promiscuo  Municipal de Maicao, frente al desconocimiento de las reglas de  reparto del presente trámite constitucional y que la  accionante incurrió en el ejercicio temerario de la tutela,  pese a que tales aspectos fueron puestos de presente por las  autoridades accionadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificada,  Nini Johana Úsuga David exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si  Nini  Johana Úsuga David incurrió  en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se  advierte la interposición anterior de otra solicitud de  amparo.  

2.  La temeridad en el uso de la tutela  

2.1.  Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la  acción o decidirla desfavorablemente5.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual  se afectan los principios de economía y celeridad.  

2.2. La Sala  confirmará la sentencia emitida por el A  quo,  ya  que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se  constató que la accionante acudió al presente trámite  constitucional para insistir en los reparos expuestos con  anterioridad en otra acción de similar naturaleza.  

Sobre  el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de segunda  instancia emitido por esta Corporación el 16 de julio de 2019  [STP9638-2019], así:  

[…]  Nini Johana Úsuga David, privada  de la libertad en la Reclusión de  Mujeres de Bogotá D.C, promueve  acción de tutela contra las autoridades citadas en  precedencia,  con el fin de obtener la protección de los derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, con fundamento en los siguientes  hechos relevantes:  

1.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado de Medellín, el 27 de  junio de 2014, la condenó a la pena principal de 111 meses de  prisión, como coautora responsable de los delitos concierto  para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones,  enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos,  falsedad material en documento público, uso de documento  público falso y fraude procesal.  

2.  La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado  Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  que en pronunciamiento del 26 de septiembre de 2018 le negó la  libertad condicional, al considerar que no cumplía el  requisito subjetivo de la valoración optima de la conducta  punible, previsto en el artículo 64 del Código Penal,  por lo que debía continuar purgando su pena intramuros.  

3.  Providencia que el 23 de enero de 2019 confirmó el Juzgado  Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, al  resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.  

A  juicio de la accionante, esas decisiones vulneraron las prerrogativas  fundamentales invocadas, puesto que incurrieron en desconocimiento  del precedente constitucional contenido en la sentencia de T-640 de  2017 y, en un defecto sustantivo, vicios relacionados con el carácter  resocializador de la pena, como garantía de la dignidad  humana; la valoración de la conducta que le corresponde  realizar al juez de penas y el análisis de su gravedad.  

En  dicha providencia, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de  esta Corporación confirmó la determinación  mediante la cual le negó a Nini  Johana Úsuga David  negó el amparo propuesto contra el Juzgado 29 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º Penal del  Circuito Especializado de Medellín, no incurrieron en ninguna  de la causales específicas de procedibilidad cuando negaron en  primera y segunda instancia la libertad condicional reclamada por  Úsuga  David,  ya que los autos objeto de reproches “estuvieron  precedidos del análisis serio de la controversia planteada y  de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto,  contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades  judiciales accionadas sí examinaron la situación actual  de la demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa  diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan concluido  que, es necesario que continúe privada de la libertad”.  

Resulta  relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General6  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T7548418 y excluido de revisión por la  Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del  12 de septiembre de 2019.  

2.3.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Nini  Johana Úsuga David como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, los Juzgados 29 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas al momento en que los demandados le  negaron la libertad condicional.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la parte actora  ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha  emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.  

Así  las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser  manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”7.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. folio 97 y ss cuaderno No. 1  

2          Folio 1 y ss cuaderno No. 1  

3          Cfr.          Folios 156 a 172 – cuaderno anexo n.° 1.  

4          Cfr.          Folios 3 a 8 – cuaderno anexo n.° 2.  

5          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

6          http://www.corteconstitucional.gov.co

7          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.      

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