AP895-2020(57173)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP895-2020  

Radicación  nº 57173  

Acta  060  

Bogotá,  D.C, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la titular del  Juzgado  Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín quien manifestó carecer de  competencia para llevar a cabo la audiencia de solicitud de orden de  captura, en la actuación seguida contra C.M.O.C.1  por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  agravado, en concurso homogéneo, con radicado  056156099153202000086.  

ANTECEDENTES  

1.  Por petición de la Fiscalía 27 Local de Medellín,  dentro del radicado 056156099153202000086, el Juzgado Veinticinco  Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el  17 de febrero de 2020, instaló audiencia preliminar de  solicitud de orden de captura en contra de  C.M.O.C.  

En  su exposición, la Delegada del ente acusador sostuvo que la  actuación se inició a instancias de la denuncia  presentada por la posible comisión del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, en razón  de los tocamientos ejecutados sobre el cuerpo de A.S.A.G –de  11 años de edad-  en el domicilio del denunciado ubicado en la vereda San Luis del  municipio de Rionegro (Antioquia).  

Además,  en respuesta al requerimiento de la titular del despacho, explicó  que acudió ante los Juzgados con sede en esa ciudad en razón  que allí se ubica su asiento laboral y los elementos  probatorios recaudados, al igual, porque en su criterio, acudir a  otra sede judicial implica retardar el asunto y con ello elevar el  riesgo de re-victimización de la agredida, menor de edad, en  un delito que atenta contra la libertad, integridad y formación  sexual.  

2.  Ante ese panorama, la funcionaria judicial rehusó su  competencia para desatar la solicitud al considerar que, de acuerdo  con las pautas jurisprudenciales aplicables al caso, en particular,  las expuestas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en providencias  AP2926-2019 y AP5224-2019, es el Juez con  sede en el municipio de Rionegro el habilitado para resolver la  pretensión, en tanto allí se afinca el asunto conforme  el lugar de comisión de los hechos y, las razones expuestas  por la parte peticionaria no corresponden con una circunstancia  excepcional, si en cuenta se tiene que los elementos con capacidad  suasoria integrados a la actuación fueron todos recolectados  en la reseñada localidad, así, la denuncia, entrevistas  y el examen médico sexológico, siendo por demás,  aquél un municipio muy cercano a la ciudad de Medellín.  

En  esos términos no asumió el conocimiento del asunto y lo  remitió a esta Corporación para definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Medellín y Antioquia.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

2.1.  De  igual forma, mediante  decisión CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019, la Corte, en  garantía de los principios de efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones  frente al trámite de definición de competencia, en  cuanto indicó:  

[…]  considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación.  Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos  casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica,  objetividad y argumentación que la competencia recae en otro  juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa  apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal  dar curso a un incidente de definición de competencia.  (negrillas  fuera de texto).  

Bajo  tales parámetros, advierte la Sala que en el presente caso sí  se presentó controversia en torno al funcionario competente  para conocer de la audiencia reservada de «expedición  de orden de captura»,  pues  mientras que la Juez veinticinco Penal Municipal con función  de Control de Garantías de Medellín señaló  que las diligencias debían ser conocidas por los Juzgados de  Rionegro (Antioquia), la representante de la Fiscalía  consideró que la competencia radicaba en la primera ciudad en  mención, por los motivos indicados en los antecedentes de esta  decisión.  

De  manera que, al existir discusión entre la representante del  ente acusador y la juzgadora sobre la competencia para conocer del  presente asunto, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre el  particular.  

3.-  En  caso sometido a consideración,  los  motivos por los cuales el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín  declinó del conocimiento de la solicitud de captura en contra  de C.M.O.C.,  subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años por  el que se estaría adelantando la indagación preliminar,  acaeció en el municipio de Rionegro; y, en consecuencia, un  homólogo de ese lugar debe asumir el asunto propuesto.  

3.1.  Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Luego,  las partes al momento de seleccionar el juez con función de  control de garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud,  por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su  libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios  pertinentes.  

4.  En el presente asunto, aun cuando en principio le asiste razón  a la titular del despacho en punto que con ocasión del lugar  de comisión de los hechos investigados es un juez penal con  función de control de garantías de Rionegro (Antioquia)  el llamado atender el asunto con sujeción al factor  territorial, ello no la sustrae del conocimiento radicado dado que la  Delegada del ente acusador justificó los motivos por los  cuales acudió ante ese despacho.  

Así,  no sólo explicó que lo hacía dado el domicilio  desde el cual ejerce sus funciones –motivo  que ha descartado la Corporación en CSJ AP5224-2019, Rad.  56524-,  o la existencia física de los elementos probatorios recaudados  a la fecha, que en efecto fueron recogidos en el municipio de  Rionegro, sino en la necesidad de impartir celeridad al asunto en  procura de evitar el riesgo de una nueva victimización a la  menor, aspecto último, sobre el cual tuvo la Sala en un caso  similar, oportunidad de precisar:  

Sin  embargo, según indicó la fiscal del caso, presentó  la solicitud de audiencia de expedición de orden de captura en  Medellín, buscando la celeridad que amerita la actuación,  pues se trata de un delito sexual, cuya víctima es una menor  de 4 años de edad y el posible agresor es su progenitor.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la audiencia de expedición  de orden de captura, ha sido concebida con carácter de  reservada, dado que su finalidad es «que  se efectúe la  privación  de la libertad de una persona en forma temporal con el fin de  proteger  a la sociedad  y asegurar  su comparecencia al proceso»2.  (Negrilla fuera de texto).  

Además,  para el presente caso, se debe acudir al artículo 193 de la  Ley 1098 de 2006, según el cual, con el fin de hacer efectivos  los principios del interés superior del niño, la  prevalencia de sus derechos y protección integral en los  procesos en que los niños, niñas y adolescentes sean  víctimas, le corresponde a la autoridad judicial, entre otros,  dar «prioridad  a las diligencias,  pruebas, actuaciones  y decisiones que se han de tomar»3.  

Los  motivos expuestos por la delegada fiscal, encaminados a priorizar los  derechos de un niño que está siendo víctima de  un delito sexual, resultan suficientes para que la audiencia de  expedición de orden de captura se realice ante el juez penal  municipal con función de control de garantías de  Medellín y no ante el juzgado que por razón del lugar  de ocurrencia de los hechos debía conocer de las diligencias,  en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial  como regla general, derivada de «razones de urgencia en los que  se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías»4.  

En  efecto, si bien los hechos tuvieron ocurrencia en El Santuario  (Antioquia), los motivos urgentes por los cuales acudió la  Fiscalía ante los jueces de control de garantías de  Medellín se encuentran debidamente sustentados, pues, i) se  trata de la orden de captura, como acto urgente para asegurar la  comparecencia del indiciado al trámite; ii) la víctima  es una niña de 4 años de edad; iii) su progenitor es el  posible agresor y iv) se trata de un delito contra la libertad,  integridad y formación sexual.  (CSJ  AP796-2020, Rad. 57175)  

En  el presente asunto, aparece que la conducta censurada corresponde con  un atentado contra la libertad, integridad y formación sexual,  que el presunto infractor es el padrastro de la menor y la víctima,  es una menor de 11 años de edad, al igual, que la pretensión  elevada corresponde con un acto urgente tendiente a obtener la  comparecencia del indiciado; circunstancias que conforme con el  antecedente en cita, se configuran como motivo excepcional que  habilita la intervención inmediata de la juez de control de  garantías ante la cual se radicó la solicitud.  

En  esas condiciones, se dispondrá mantener la competencia para  adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado Veinticinco  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, por lo que se devolverán de manera inmediata  las diligencias, para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR la  competencia para conocer de la audiencia preliminar de expedición  de orden de captura en el proceso radicado bajo el No.  056156099153202000086,  al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Medellín,  de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La información que permita identificar o individualizar a la          persona indiciada se omite, dada la naturaleza reservada de la          diligencia que está por surtirse.  

2          CC          C- 276 de 2019.  

3          Numeral          1 del artículo 193 del Código de la Infancia y la          Adolescencia.  

4          CSJAP4206 del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró          lo dicho en radicado AP4740-2016, entre otros.  

      

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