STP2637-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2637-2020  

Radicación  109000  

Acta  No. 059  

Bogotá  D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE,  frente  a la sentencia proferida el  23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo invocado, contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta,  por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral con radicado 54001310500320070010500.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán,  María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé  Ortega Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina  Duarte acudieron a la justicia ordinaria laboral con el fin de que se  ordenara a la Universidad Libre – Seccional Cúcuta, su  reintegro a los cargos que desempeñaban para esa Casa de  Estudios, así como el pago de las acreencias, salarios e  indemnizaciones a que tuvieran derecho con ocasión a su  despido sin justa causa (Rad.  0105/2007).  

De  otro lado, Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas también trabajadores de la  Universidad Libre, acudieron ante el juez laboral, por distinto  trámite, reclamando las mismas pretensiones de reintegro, pago  de salarios y demás emolumentos derivados de su desvinculación  injustificada (Rad.  0125/2007).  

Ambos  asuntos correspondieron al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta.  Como los procesos guardaban identidad fáctica,  mediante auto del 30 de enero de 2008 el juez dispuso la acumulación  del trámite 0125 – 2007 al radicado 0105 – 2007.  

Tras  agotar el rito correspondiente, el despacho de conocimiento dictó  sentencia,  el 22 de mayo de 2008.  Allí condenó a la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE al reintegro de los demandantes al cargo que venían  desempeñando al momento de su desvinculación unilateral  en la Seccional de Cúcuta, así como al pago de los  salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir desde la  fecha del despido, con los respectivos incrementos de ley.  

La  ahora accionante apeló esa decisión.  La alzada  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, que en providencia del 26 de enero de 2011, confirmó  la determinación de primera instancia.  

Inconforme,  la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE instauró el recurso  extraordinario de casación. Mediante auto del 15 de abril de  2011, la Colegiatura de segundo grado negó su concesión  porque las pretensiones individualmente consideradas no alcanzaban la  cuantía para recurrir.  

Ese  proveído fue atacado a través de los recursos de  reposición y queja.  El primero fue despachado  desfavorablemente por el Tribunal.  Del segundo conoció la  Sala de Casación Laboral, que en auto del 8 de junio  siguiente, declaró mal negado el recurso extraordinario y lo  concedió, pero solo respecto de los demandantes Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega  Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte.  

Surtido  el trámite en sede de casación, mediante sentencia CSJ  SL16811-2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó  la decisión de segundo grado y absolvió a la  universidad de las pretensiones formuladas por los mencionados,  Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega  Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte.  

Previa  solicitud de la aquí demandante, la Sala de Casación  Laboral, a través de auto del 7 de marzo de 2018, negó  la revocatoria parcial de la sentencia emitida en sede de casación.   Dijo al respecto, que el recurso extraordinario se promovió,  únicamente, respecto de los antes mencionados.  

Luego,  remitió el expediente al despacho de origen, para que se  llevara a cabo el trámite de fijación, reconocimiento y  pago de costas y agencias en derecho.  

2.  A través de proveído de trámite del 26 de  noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta  fijó  las agencias en derecho así:  

a)  $3’124.968 en favor de la Universidad Libre y a cargo de los  demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras  Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero  Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora  y Sandra Caterine Medina Duarte.  

b)  $7’812.420 contra la citada Universidad y en favor de Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas  

En  auto de trámite del 5 de febrero de 2019, ese despacho  judicial aprobó la liquidación de las costas procesales  practicada en favor de los demandantes sobre los que no emitió  pronunciamiento la Sala de Casación Laboral, es decir, Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas.  

Esa  determinación fue apelada por la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE.  Dijo en sustento de tal pretensión, que no  existe sentencia en favor de los mencionados, porque al resolver el  recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta se ocupó, únicamente, de los también  demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras  Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero  Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora  y Sandra Caterine Medina Duarte, como allí quedó  consignado y frente a quienes, incluso, la Sala de Casación  Laboral accedió a la condena en costas pero en favor de la  Universidad Libre.  

Añadió  que, por esa razón, la liquidación de costas no estaba  ajustada a derecho y solo podía librarse «frente  a los demandantes sobre los cuales hubo pronunciamiento».  

El  19 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta confirmó la providencia impugnada.  Para  sustentar su decisión, hizo un recuento de las incidencias del  proceso ordinario laboral y agregó, que desde que el Tribunal  denegó el recurso de casación incluyó como  demandados a Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras  Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero  Valencia, Bernabé Ortega Pérez, Ramón Mora Mora  y Sandra Caterine Medina Duarte, sin que la parte pasiva cuestionara  esa situación.  

También  dijo, que si la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había  advertido que lo decidido en sede de casación solo surtía  efectos frente a quienes fueron enunciados en el recurso  extraordinario, debía entenderse que la decisión, en lo  que concierne a los demandantes que no fueron incluidos cuando el  Tribunal negó la casación, quedó en firme tras  haberse surtido la segunda instancia.  

3.  Acude ahora a la extraordinaria vía de tutela la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE.  Afirma que, como la Sala de Casación  Laboral manifestó que la sentencia emitida en sede de casación  solo surtió efectos respecto de los demandantes Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega  Pérez, Ramón Mora Mora, Sandra Caterine Medina Duarte,  debe entenderse que aún no se ha resuelto el recurso de  apelación que oportunamente instauró contra la decisión  de primera instancia, respecto de los demás trabajadores  demandantes en el proceso ordinario laboral1.  

Consideró,  por esa razón, que no hay lugar a la condena en costas  impuesta por los funcionarios judiciales demandados.  

Busca  al acudir a la vía de amparo, que el juez constitucional  proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de  ello, intervenga dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado  54001310500320070010500  para  que anule las decisiones cuestionadas, emitidas por el Tribunal de  Cúcuta y el Juzgado 3º demandados, a través de las  cuales condenó en costas a la institución.  

Reclama,  de igual manera, que se declare que la sentencia proferida el 26 de  enero de 2011 por la Sala Laboral de la Corporación accionada,  omitió pronunciarse sobre los también demandantes  Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas, lo que hace necesario que ese Tribunal  proceda a resolver el recurso de apelación respecto de los  mencionados.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  providencia del 23 de octubre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó  el amparo, tras considerar que la decisión adoptada por la  Corporación judicial accionada no es caprichosa, ni  antojadiza, sino que estuvo debidamente sustentada en argumentos  plausibles y razonables, sobre los cuales concluyó que las  sentencias de primera y segunda instancia quedaron en firme respecto  de ocho de los demandantes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE.  Insiste en que la sentencia de segundo grado no  se pronunció frente al recurso de apelación incoado en  contra de la totalidad de integrantes del extremo activo y, por lo  mismo, no existe cosa juzgada absoluta.  

Bajo  ese entendimiento, sostuvo que no hay lugar a la condena en costas,  porque no hay decisión de segunda instancia frente a cada  demandante individualmente considerado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

2.  Son varios los problemas jurídicos que la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL CÚCUTA pide que se aborden  en la vía de tutela.  

Uno  de ellos está ligado a la  sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 3 de  octubre de 2017.  En esa decisión, como se expuso en la  síntesis fáctica del caso, la Corte no se pronunció,  en sede de casación, frente a los demandantes en el proceso  ordinario 0125 – 2007 (Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas).  

Pero  ese tema ya fue abordado por el juez de tutela.  En decisión  CSJ STP6111-2018 del 10 de mayo de 2018, la Sala de Casación  Penal precisó al respecto que:  

… la  solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es  responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por  imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se  presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra  sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente  aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a  reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el  mismo interesado.  

Situación  que fue precisamente lo que ocurrió en este caso porque de las  copias que adjuntó el apoderado de la Corporación  Universidad Libre y de la información que aparece registrada  en el Sistema de Gestión de Procesos Siglo XXI, demostrado que  fue ese mismo profesional quien sustentó el recurso de queja  (fls. 104 a 110) y en los términos señalados en el  fallo dictado el 03 de octubre de 2017, presentó la respectiva  demanda de casación, haciendo siempre referencia única  y exclusivamente a la situación jurídica de los señores  MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN,  MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, BERNABÉ  ORTEGA PÉREZ, RAMÓN MORA MORA y SANDRA KATHERINE MEDINA  DUARTE, y bajo esos supuestos de hecho fue que se pronunció la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Así  pues, si en el trámite del recurso extraordinario de casación  tantas veces referenciado, la Corporación Judicial accionada  no analizó la situación de los ciudadanos MIGUEL  ANTONIO SERRANO HERRERA, MARÍA ZORADIA RÍOS, FLOR  PATIÑO RAMÍREZ, JACKELINE OVALLE ROJAS, CARLOS JULIO  ORTÍZ RAMÍREZ, JESÚS VARGAS HERNÁNDEZ,  GILBERTO EUSEBIO MEZA DÍAZ y JHON ELMON EYECID RODRÍGUEZ  ROJAS, es una circunstancia que no se le puede imputar a la aquí  demandada, en la medida en que ello obedeció a que desde el  memorial presentado el 18 de mayo de 2011, por medio del cual, como  ya se dijo sustentó el recurso de queja, el apoderado de la  Universidad Libre guardó silencio al respecto por ende, no  puede alegar una situación que el mismo cohonestó.”  

A  su vez, la Sala de Casación Civil, en sede de impugnación,  mediante fallo STC7694-2018 del 14 de junio de 2018, al pronunciarse  sobre la alzada propuesta por la institución educativa,  sostuvo:  

En  efecto, la Colegiatura recriminada, mediante el auto que resolvió  rechazar la petición de revocatoria de la sentencia de  casación proferida el 3 de octubre de 2017 precisó, de  una parte, que en el proveído mediante el cual se resolvió  la concesión del recurso de casación si existió  un pronunciamiento en relación con ciertos demandantes sin que  se presentará algún reparo por parte del ente  universitario ahora accionante contando con la oportunidad de  solicitar adición de dicha determinación, y de otro  lado, que la demanda de casación se promovió aludiendo  la situación concreta de una serie de personas por lo que la  Colegiatura encartada al momento de desatar la impugnación se  ciñó respecto a ese grupo de sujetos situación  que se acompasa con el carácter dispositivo del «recurso  extraordinario» estando así obligada a limitarse a la  censura elevada.  

Por  lo anterior, el estudio que ahora compete a la Sala no abordará  lo relacionado con la sentencia de casación CSJ SL, 28 de  febrero de 2017, Rad. 52775, pues sobre ese asunto ya existe cosa  juzgada constitucional.  

3.  Se ocupará entonces, esta Sala de Decisión, de evaluar  si los autos del 5 de febrero y 19 de septiembre de 2019, dictados  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, configuran algún  defecto que habilite la procedencia del amparo.  

Por  esa vía, también resulta necesario determinar si, en la  sentencia que el 15 de abril de 2011 dictó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, se incurrió en vía  de hecho que implique la intervención del juez de tutela.  

Esa  labor es necesaria porque, para determinar si es atinada o no la  condena en costas impuesta en favor de Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas, demandantes en el proceso ordinario  laboral acumulado 0125 – 2007, ha de revisarse si, en verdad,  la Colegiatura de segundo grado se ocupó o no de resolver el  recurso de apelación propuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE,  respecto de todos los demandantes en el asunto cuestionado.  

Delimitados  los aspectos que abordará la Sala, iniciará por traer a  colación las incidencias del proceso laboral que están  ligadas al problema jurídico sometido a su consideración.  

3.1.  Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega  Pérez, Ramón Mora Mora y Sandra Caterine Medina Duarte  formularon demanda ordinaria laboral contra la UNIVERSIDAD LIBRE, con  el fin de que se declarara que la cláusula transitoria de la  convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad  empleadora y el sindicato, mediante la cual se autorizó dar  por terminados los contratos de 39 trabajadores, era  inconstitucional.  

Ese  proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de Cúcuta, bajo la radicación número 0105-2007.  

De  manera independiente, Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas, también trabajadores al  servicio de la Universidad Libre, acudieron a la justicia laboral con  idénticas pretensiones.  Dicho trámite correspondió  al mismo despacho judicial, asignándosele el radicado  0125-2007.  

El  apoderado de los demandantes dentro del trámite 0105-2007  pidió  al despacho judicial que acumulara los dos procesos referidos, por  presentar identidad de pretensiones.  En auto del 13 de febrero de  2008 el juez accedió a tal solicitud.  

Agotado  el rito a cargo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, el 22 de  mayo de 20082  dictó sentencia, en la que resolvió, entre otras  determinaciones:  

TERCERO:  DISPONER la inaplicación de cláusula (sic) transitoria  establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que  suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical  SINTIES, el 30 de junio de 2005, en la persona de los señores  Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán,  María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé  Ortega Pérez, Ramón Mora Mora, Sandra Caterine Medina  Duarte, Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas, por las razones arriba expuestas.  

CUARTO:  ORDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, que dentro de los  cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente  providencia, reintegre a los señores Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega  Pérez, Ramón Mora Mora, Sandra Caterine Medina Duarte,  Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas al cargo que venían desempeñando  al momento de su desvinculación unilateral en la seccional de  Cúcuta, debiendo entenderse en tal virtud, que el contrato de  trabajo se restablece en las mismas condiciones que regían al  momento de su decaimiento, y que no ha habido solución de  continuidad en el mismo desde el catorce (14) de julio de 2005 hasta  la fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado, con el  consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales  dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que  efectivamente sean reintegrados a sus cargos…  

La  UNIVERSIDAD LIBRE interpuso y sustentó recurso de apelación  «contra  la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009».  

En  audiencia del 26 de enero de 2011 el Tribunal Superior de Cúcuta  decidió la alzada.  Dijo de entrada, que la finalidad de dicho  acto era la de celebrar «Audiencia  de Juzgamiento dentro del presente proceso ordinario instaurado por  Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Bernabé Ortega  Pérez, Ramón Mora Mora, Sandra Caterine Medina Duarte».  

Relacionó  a los demandantes dentro del proceso ordinario 0105-2007.  No se  enunció en la sentencia a quienes habían formulado  demanda bajo el radicado 0125 – 2007 que posteriormente se  acumuló al primero enunciado.  

En  las consideraciones de su decisión, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, llevó a cabo un estudio  genérico de la cláusula transitoria prevista en el  artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo  celebrada para los años 2005-2007 y declaró su  ineficacia, por ser contraria a los derechos legales y  constitucionales que protegen a los empleados de la Universidad Libre  – Seccional Cúcuta.  

Dispuso,  en la parte resolutiva de esa providencia:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la sentencia apelada pero precisando que el fundamento de  la decisión de la Sala radica, fundamentalmente, en la  ineficacia de la cláusula transitoria de la convención  colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada entre el 1º  de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 con las consecuencias  en aquella señaladas, conforme a la parte considerativa de la  presente providencia, modificándose así el ordinal  segundo de la parte resolutiva del fallo apelado; en lo demás  se confirma el fallo recurrido3.  

Posteriormente,  el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD LIBRE manifestó que  «interpongo  para ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA HONORABLE CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida el día 26  de enero del 2011…»4.  

En  auto del 15 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Cúcuta  negó la concesión del recurso extraordinario.  Dijo en  esa providencia lo siguiente:  

En  término oportuno dentro proceso (sic)  ordinario  seguido por MAURICIO ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS  BELTRÁN, MARÍA DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO  VALENCIA, RAMÓN MORA MORA, BERNABÉ ORTEGA PÉREZ  Y SANDRA CATERINE MEDINA DUARTE5  contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, el apoderado de la  parte demandada interpuso recurso de casación contra la  sentencia dictada por esta Sala…  

Para  negar el recurso extraordinario, el Tribunal llevó a cabo los  cálculos necesarios para determinar la suma a la que ascendían  las condenas impuestas en favor de los trabajadores, contabilizando  para ello la liquidación de los salarios reajustados e  indexados desde la desvinculación y hasta que se dictó  la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera6:  

                                                                  

TRABAJADOR                                                                                              

TOTAL                                  DE LA CONDENA                  

Mauricio                                  Albarracín                                                                                              

$59’188.634                  

Yajaira                                  Contreras                                                                                              

$68’631.411                  

María                                  del Pilar Figueroa                                                                                              

$79’254.073                  

Magaly                                  Guerrero                                                                                              

$68’631.411                  

Ramón                                  Mora M.                                                                                              

$59’596.097                  

Bernabé                                  Ortega P.                                                                                              

$58’681.401                  

Sandra                                  K. Medina                                                                                              

$79’254.073              

Dijo  el Tribunal, que las pretensiones consideradas individualmente por  cada uno de los demandantes mencionados en su decisión, no  alcanzaba la cuantía para recurrir, cuyo mínimo  correspondía a un valor de $117’832.000.  

En  este punto, destaca la Sala que el Tribunal, para llevar a cabo los  cálculos respectivos, no  enunció en  momento alguno, a Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández,  Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez  Rojas, precisamente los demandantes dentro del proceso 0125 –  2007, que había sido acumulado al radicado 0105 – 2007.  

La  decisión fue impugnada por la UNIVERSIDAD LIBRE a través  de los recursos de reposición y queja.  El primero fue  despachado desfavorablemente, en Sala Mayoritaria7,  mediante auto del 5 de mayo de 2011.  

Al  sustentar el de queja ante la Sala de Casación Laboral, la  citada Universidad manifestó que se trataba del proceso  laboral promovido por Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ramón Mora Mora,  Bernabé Ortega Pérez y Sandra Caterine Medina Duarte.  

La  homóloga Sala Laboral de esta Corporación, en  providencia del 8 de junio de 2011, accedió a las pretensiones  de la Universidad Libre.  Declaró mal denegado el recurso de  casación formulado y dispuso:  

CONCEDER  el recurso de casación interpuesto por la parte demandada  CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, contra la sentencia proferida  el 26 de enero de 2011, en el juicio promovido por MAURICIO  ALBARRACÍN CONTRERAS, YAJAIRA CONTRERAS BELTRÁN, MARÍA  DEL PILAR FIGUEROA, MAGALY GUERRERO VALENCIA, RAMÓN MORA MORA,  BERNABÉ ORTEGA PÉREZ Y SANDRA CATERINE MEDINA DUARTE  contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE8.  

El  trámite subsiguiente ante esta Corporación, se ocupó  de decidir el recurso extraordinario de casación propuesto en  cuanto a las pretensiones otorgadas a los demandantes arriba  enunciados, bajo los términos que ya fueron evaluados por el  juez constitucional de tutela en pretérita oportunidad.  

Agotada  dicha actuación, la Corte ordenó que regresaran las  diligencias al despacho de origen.  

A  su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  procedió a liquidar las costas del proceso a cargo de los  involucrados y en auto del 5 de febrero de 2019 las aprobó.  

Esa  determinación fue apelada por la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE pero el Tribunal Superior de Cúcuta la  confirmó, el 19 de septiembre de ese año, advirtiendo  que i)  la  demandada no había discutido ante la segunda instancia la  alegada omisión y ii)  como  solo se abordó en casación lo relacionado con los  demandantes en el proceso 0105 – 2007, frente a los  involucrados en el trámite acumulado 0125 – 2007 había  hecho tránsito a cosa juzgada cuando la sentencia del Tribunal  fue debidamente notificada.  

3.2.  Del anterior recuento, observa la Corte que el Tribunal Superior de  Cúcuta incurrió en una irregularidad que impone la  intervención, excepcional en todo caso, del juez de tutela.  

Ello,  con base en que:  

i)  La  UNIVERSIDAD LIBRE formuló recurso de apelación contra  la totalidad de la sentencia de primera instancia que el 22 de mayo  de 2009 dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta.  

ii)  De  entrada, en su decisión, el Tribunal Superior de Cúcuta  advirtió que abordaría el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia que avaló las pretensiones  formuladas por Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ramón Mora Mora,  Bernabé Ortega Pérez y Sandra Caterine Medina Duarte,  demandantes dentro del proceso 0105 – 2007.  

iii)  En  el fallo de segundo grado no se enunció, en ningún  momento, a  Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas, también involucrados como parte  activa bajo la misma actuación y cuya demanda (a  la que fue asignado el radicado 0125 – 2007)  había sido acumulada a la que instauraron los arriba  enunciados.  

iv)  En  ningún momento, el Tribunal entendió que el recurso de  apelación se surtía respecto de la totalidad de los  demandantes, al punto que, para negar la concesión del recurso  extraordinario de casación, hizo los cálculos  respectivos para determinar el interés para recurrir,  exclusivamente, en lo que concierne a quienes promovieron la primera  demanda laboral, esto es, aquellos a quienes se les asignó el  proceso radicado 0105 – 2007.  

v)  No  puede entenderse que la sentencia de segundo grado cobijó a la  totalidad de los demandantes por cuenta de la declaratoria de  ineficacia de la cláusula transitoria de la convención  colectiva de trabajo.  Bajo esa lógica, el reintegro no solo  habría cobijado a los involucrados en el proceso 0125 –  2007 (acumulado),  sino a los demás trabajadores de la Universidad que, con  ocasión de la aplicación de la aludida cláusula,  fueron desvinculados.  

vi)  Si  el Tribunal en verdad hubiese resuelto el recurso de apelación  propuesto por la Universidad sobre la totalidad de demandantes,  cuando se pronunció sobre la concesión del recurso  extraordinario de casación habría analizado la cuantía  de las pretensiones indexadas, frente a los quince involucrados en el  proceso y no, únicamente, respecto de los siete demandantes  que inicialmente figuraron en el asunto con radicación 0105 –  20079.  

Bajo  esas premisas, advierte la Corte que el Tribunal Superior de Cúcuta  vulneró el debido proceso que le asiste a la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE, en su faceta del derecho a la doble instancia.  

Ello,  en tanto la Colegiatura de segundo grado incurrió en una  irregularidad sustancial al haber roto, de facto,  la  unidad procesal de los trámites con radicación 0105 –  2007 y 0125 – 2007 cuya acumulación había sido  decretada por la primera instancia mediante auto del 30 de enero de  2008.  Materialmente,  los desacumuló al punto que solo se ocupó de emitir el  pronunciamiento de segundo grado con relación a los  demandantes en el asunto 0105-2007, como así lo anunció  desde el inicio de la providencia.  

Bajo  esa perspectiva, no se ocupó de resolver el recurso de  apelación propuesto por la UNIVERSIDAD accionante, frente a la  prosperidad de las pretensiones de Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas, quienes fungieron como demandantes  dentro del proceso con radicación 0125 – 2007.  

Dicha  omisión tuvo eco en el momento en el que el Tribunal abordó  el estudio sobre la procedencia del recurso de casación.  Como  se expuso en páginas precedentes, esa Corporación, en  el auto del 15 de julio de 2011, solo se ocupó de evaluar si  frente a Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ramón Mora Mora,  Bernabé Ortega Pérez y Sandra Caterine Medina Duarte se  satisfacía el interés para recurrir.  

En  una situación de similar naturaleza a la que se analiza, la  Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ SL, 1º de  febrero de 2011, Rad. 40201 advirtió que la pretermisión  de la segunda instancia configura una nulidad insaneable.  Dijo al  respecto:  

… al  estar frente a una nulidad insubsanable, tal y como lo precisan el  numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento laboral por la  integración procesal que dispone el artículo 145 del  C.P.L., se itera, es nula la actuación adelantada por esta  Corporación,  

En  virtud de lo asentado, es palmario que se  configuró una pretermisión íntegra y objetiva de  la segunda instancia, al pasar inadvertido al juzgador que debía  surtirse el grado de consulta en favor de la interviniente ad  excludendum, lo que genera una nulidad procesal, al tenor de lo  dispuesto en la parte final del numeral 3° del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable a  los juicios del trabajo por así permitirlo el 145 del estatuto  adjetivo laboral y de la seguridad social.   Pero como la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, no tiene competencia para declarar dicha nulidad suscitada  en las instancias, habrá  de declararse improcedente por anticipado el recurso de casación  interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales y  ordenar que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que,  de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales  pertinentes  que permitan surtir en debida forma la segunda instancia.  

También  dijo, en CSJ SL, 7 de diciembre de 2006, Rad. 31003, que:  

… el  proceso judicial colombiano está gobernado, además,  salvo las excepciones establecidas taxativamente en la ley, por la  garantía constitucional de la doble instancia (artículo  31 de la C.P.), que exige como presupuesto ineludible la  interposición del recurso de apelación o el grado  jurisdiccional de consulta,  cuando la ley en este último caso así lo prevé.  Razón por la cual alguna parte de la doctrina ha considerado  que la  sentencia de primera instancia cuando es apelada o se remite en  consulta no es una verdadera sentencia, o queda sometida a condición  resolutoria, o a condición suspensiva, o simplemente tiene  efectos limitados o parciales, pero, en todo caso, no es susceptible  de ser ejecutada y de hacerse efectiva, dado que, no se encuentra en  firme  o, para decirlo en términos de la ley –artículo 331  Código de Procedimiento Civil–, no está ejecutoriada.  

Es  de tal importancia la garantía constitucional de la doble  instancia que su inobservancia ha sido erigida en causal propia y no  saneable de nulidad de la actuación,  pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la  segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en  debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico  tiende la protección prevista a través de tal medida de  saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem). Nulidad que,  por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa  a la Corte declarar.  

De  tal forma que, de haberse interpuesto la apelación contra la  sentencia de primer grado por una de las partes, no es posible al  Tribunal pronunciarse sobre la que la otra o las otras partes también  plantearon contra el mismo fallo si aquella no ha sido concedida o  negada por quien tiene competencia para ello, esto es, el juez del  primer grado y si, adicionalmente, no ha sido sometida al juicio de  admisibilidad por el juzgador de segundo grado. Un pronunciamiento en  tal sentido resulta en un todo anticipado y apresurado, por ende,  desconocedor del debido proceso. Siendo ello así, y no  teniéndose por agotada la segunda instancia por estar  pendiente la resolución de la apelación propuesta por  una de las partes,  de igual manera aparece como prematuro el recurso de queja que se  impetra contra el fallo que resuelve la apelación que  tempranamente fue abordada por el Tribunal, por no admitir tampoco  discusión alguna que dicho recurso procede contra el auto que  niega la casación interpuesta contra la sentencia que dirime  la segunda instancia y, en casos como el observado, ésta no  definió el segundo grado que a „instancia‟  de una de las partes se provocó.  

No  vale decir que en materia procesal tal falencia de la actuación  pudo ser superada de haberse solicitado la adición  del auto del juzgador que omitió el pronunciamiento requerido  para la concesión de la alzada,  o de impugnarse dicha providencia mediante los recursos ordinarios, o  de solicitarse al juez de la apelación la devolución  del expediente al juzgado para que se dictara el pertinente  proveimiento, o, inclusive, de pedirse la complementación del  fallo del Tribunal. Ello, por  cuanto la pretermisión de la instancia no es subsanable o  saneable por las partes por medio de convalidación o  aquiescencia,  pues, ni expresa ni tácitamente es posible desconocer que la  instancia se erige no solamente en interés de la parte sino  también que obra “interest rei publicae”.  

La  destacada omisión sustancial para resolver la segunda  instancia en que incurrió el Tribunal no significa la nulidad  del fallo de casación que abordó las pretensiones en lo  relacionado con los demandantes dentro del asunto radicado 0105 –  2007 (Mauricio  Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María  Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ramón Mora Mora,  Bernabé Ortega Pérez y Sandra Caterine Medina Duarte),  pues frente a ellos no existió, en el trámite, alguna  pretermisión o incorrección que resulte lesiva del  debido proceso, ya que su situación quedó definida  cuando de  hecho se  rompió la unidad procesal.  

Bajo  esa perspectiva, como en lo que concierne a los demandantes bajo el  asunto 0105 – 2007 se agotaron debidamente tanto el trámite  de segundo grado, como el recurso extraordinario de casación,  el asunto hizo tránsito a cosa juzgada inmodificable.  

Sin  embargo, no sucede lo mismo respecto de los demandantes cuyo proceso  (0125  – 2007)  fue acumulado al radicado original.  En ese aspecto, por cuenta de la  antes mencionada ruptura de  hecho  de la acumulación que había decretado el juez a  quo,  se pretermitió la resolución del recurso de apelación  propuesto por la Universidad Libre, en lo relacionado con los allí  demandantes (Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortíz Ramírez, Jesús Vargas  Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon  Eyecid Rodríguez Rojas).   De ahí que el proceso 0125 – 2007  aún  no ha adquirido ejecutoria.  

Resulta  necesario, por lo anterior, restablecer la garantía  constitucional de la doble instancia que le asiste a la UNIVERSIDAD  LIBRE, frente al recurso de apelación que promovió  contra la decisión de primer nivel que accedió a las  pretensiones de los arriba mencionados y que como se vio, tras la  ruptura de  hecho no  fue abordado por el Tribunal.  

Y  aunque tanto el Tribunal, como la Sala de Casación Laboral  hayan reprochado el actuar omisivo de la Universidad Libre al  formular los recursos de queja y casación únicamente  enunciando a los demandantes dentro del trámite 0105 –  2007, no podía entenderse convalidada la omisión de  resolver la alzada frente a los demás trabajadores de esa Casa  de Estudios, porque como bien dijo la homóloga Sala Laboral en  la ya citada decisión CSJ SL, 7 de diciembre de 2006, Rad.  31003, «la  pretermisión de la instancia no es subsanable o saneable por  las partes por medio de convalidación o aquiescencia».  

Bajo  esa perspectiva, si no fue resuelto el recurso de apelación  que la UNIVERSIDAD LIBRE propuso frente a la prosperidad de las  pretensiones de Miguel  Antonio Serrano Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De  María Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas,  Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández,  Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez  Rojas (demandantes  en el proceso 0125 – 2007),  tampoco podían el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, proceder a liquidar las costas procesales en su favor,  porque el trámite en lo que a ellos respecta, se reitera, aún  no ha adquirido plena ejecutoria.  

Entonces,  hasta que no se aborde en debida forma la apelación propuesta  por la aquí accionante respecto de los demandantes mencionados  en el párrafo anterior, no podrá afirmarse que el  proceso ordinario laboral con radicación 0125 – 2007 ha  hecho tránsito a cosa juzgada.  

Las  consideraciones expuestas, imponen la revocatoria del fallo  impugnado.  Se hace necesario, en consecuencia, tutelar el derecho al  debido proceso de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE –  SECCIONAL CÚCUTA.  

Lo  anterior, porque los autos del 5 de febrero y 19 de septiembre de  2019 son constitutivos de vías de hecho, en la medida en que  el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta no podían aprobar la liquidación  de las costas procesales en lo relativo al mencionado trámite  0125 – 200710,  pues en relación con ese asunto, la sentencia no ha cobrado  ejecutoria.  Por ende, esos proveídos han de dejarse sin  efectos en lo que a dicho trámite compete.  

Se  ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  que, en el término de veinte (20) días contados a  partir de la notificación de esta providencia, resuelva el  recurso de apelación propuesto por la CORPORACIÓN  UNIVERSIDAD LIBRE, respecto de Miguel Antonio Serrano Herrera, María  Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez,  Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortíz Ramírez,  Jesús Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz  y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, demandantes dentro del  proceso 0125 – 2007.  

Finalmente,  ha de añadirse que, con esta decisión, en nada cambia  la cosa juzgada que pesa dentro del trámite y las decisiones  que allí fueron adoptadas, frente a los también  demandantes Mauricio Albarracín Contreras, Yajaira Contreras  Beltrán, María Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero  Valencia, Ramón Mora Mora, Bernabé Ortega Pérez  y Sandra Caterine Medina Duarte dentro del proceso 0105 – 2007.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

REVOCAR  el  fallo impugnado.  

TUTELAR  el  derecho al debido proceso de la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.  

DEJAR  SIN EFECTOS  los autos del 5 de febrero y 19 de septiembre de 2019, mediante los  cuales el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, liquidaron las  costas procesales en favor de los demandantes Miguel Antonio Serrano  Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María  Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio  Ortiz Ramírez, Jesús Vargas Hernández, Gilberto  Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez Rojas.  

ORDENAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el  término de veinte (20) días, contados a partir de la  notificación de esta providencia, resuelva el recurso de  apelación propuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD  LIBRE, respecto de Miguel Antonio Serrano Herrera, María  Zoraida Ríos, Flor De María Patiño Ramírez,  Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio Ortiz Ramírez, Jesús  Vargas Hernández, Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon  Elmon Eyecid Rodríguez Rojas, demandantes dentro del proceso  0125 – 2007.  

ENVIAR  COPIA de  esta providencia a todos los involucrados en el proceso de amparo.  

NOTIFICAR  esta  sentencia bajo los parámetros del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Miguel Antonio Serrano          Herrera, María Zoraida Ríos, Flor De María          Patiño Ramírez, Jackeline Ovalles Rojas, Carlos Julio          Ortíz Ramírez, Jesús Vargas Hernández,          Gilberto Eusebio Meza Díaz y Jhon Elmon Eyecid Rodríguez          Rojas  

2          De          la revisión de las piezas procesales, se advierte que la          decisión fue proferida, en verdad, el 22 de mayo de 2009.  

3          Folio          909 reverso del cuaderno anexo.  

4          Folio          911 ídem.  

5          Nota          de la Corte: los demandantes que promovieron demanda ordinaria          laboral dentro del proceso 0105-2007.  

6          Ver          folios 914 y 915 del cuaderno anexo.  

7          Con          salvamento de voto de Antonio José Acevedo Gómez.  

8          Folio          932 del cuaderno anexo.  

9          Se          recuerda, Mauricio          Albarracín Contreras, Yajaira Contreras Beltrán, María          Del Pilar Figueroa, Magaly Guerrero Valencia, Ramón Mora          Mora, Bernabé Ortega Pérez y Sandra Caterine Medina          Duarte  

10          CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO          393. LIQUIDACION. Las          costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la          respectiva instancia o recurso, inmediatamente          quede ejecutoriada la providencia que las imponga          o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior…  

      

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