STP1803-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1803-2020  

Radicación  n.° 108906  

Acta  37  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARLENI MORENO SALAZAR  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2019  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos  Especiales –SAE- y la Fiscalía 7ª Especializada en  Extinción de Dominio.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  la actuación se extracta que Juan Felipe Jerez Moreno, en el  año de 1992 compró el inmueble identificado con M.I  50C-85169, mismo que destinó para la habitación de su  progenitora MARLENI MORENO SALAZAR.  

No  obstante, el 13 de abril de 2013 la Fiscalía 42 ED inició  trámite de extinción del derecho de dominio con  radicado 10298, bajo el amparo de la Ley 793 de 2002 modificada por  la Ley 1453 de 2011. Seguidamente, dispuso el embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo de varios bienes, entre los  cuales está el aludido inmueble.  

Así  mismo, destacó que la Fiscalía carece de pruebas para  continuar con la acción y a pesar de ello, la SAE pretende  realizar diligencia de desalojo el 13 de diciembre de 2019.  

Advirtió  que en virtud de haber transcurrido más de 5 años luego  de la apertura de la investigación sin que exista una decisión  de fondo, decidió solicitar a la SAE la pérdida de  fuerza de ejecutoria de la resolución que ordena el desalojo  de los ocupantes del inmueble ubicado en la calle 25 G No. 74B -13.  

Por  ello, acudió ante el juez constitucional, con el propósito  de que se suspenda la orden de desalojo hasta tanto la Fiscalía  7ª Especializada adopte la decisión correspondiente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  10  de diciembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda, negó  la medida provisional y corrió el respectivo traslado a las  autoridades accionadas.  

La  Fiscalía 7ª Especializada de Extinción de Dominio,  realizó  un recuento de la actuación surtida, indicó que el 13  de abril de 2013 la fiscalía que tenía a cargo la  investigación, profirió Resolución de inicio y  decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre el patrimonio de Carlos  Alberto Rincón-entre los cuales figura el bien con matrícula  inmobiliaria 50C-85169-,  por ser miembro de la organización liderada por alias “El  Loco Barrera”.  

Solicitó  negar la  protección constitucional invocada, pues afirmó que la  accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos, los  cuales puede invocar al interior del trámite extintivo que se  encuentra en curso.  

Por  su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.      -SAE- afirmó  que no conculcó el debido proceso que asiste a la parte  actora. Acto seguido, informó que el desalojo estaba  programado para el 22 de octubre de 2019, diligencia suspendida en  virtud del acta de entrega voluntaria que suscribió MARLENI  MORENO SALAZAR el 9 de octubre anterior.  

Añadió  que nuevamente se reprogramó la entrega voluntaria para el 12  de diciembre siguiente en cumplimiento de un mandato legal, toda vez  que el bien ostenta limitación al derecho de dominio, en tanto  se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio.  Por lo cual, solicitó negar por improcedentes las pretensiones  de la demanda.  

La  primera instancia negó el amparo. Señaló  que las autoridades convocadas  en todo momento han respetado la normativa que rige el trámite  de extinción de dominio, al interior del cual debe surtirse la  presente controversia. Adicionalmente, destacó que la parte  actora cuenta con los mecanismos idóneos para defender sus  derechos al interior del proceso de extinción de dominio.  

La  accionante impugnó el fallo y reiteró los argumentos de  la demanda. Agregó que la SAE en casos similares ha declarado  la pérdida de ejecutoria de las medidas reales sobre otros  inmuebles por haber transcurrido el tiempo descrito en el artículo  91 del CPACA y por tanto, ello es una vulneración al derecho a  la igualdad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción  constitucional,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación de la legislación pertinente por parte  del funcionario competente.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente en notificación de la Resolución de inicio  de la investigación extintiva, la cual fue emitida el 13 de  abril de 2013, una vez cumplido el término y ejecutoriada en  secretaría, pasará a turno para decidir lo que en  derecho corresponda respecto del bien propiedad de los accionantes.  (Art. 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011).  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el interesado debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

En  efecto, más  allá de la afirmación planteada por la accionante  respecto a la urgencia y perjuicio irremediable, no advierte la Sala  que el  mínimo de condiciones de vida digna como lo son la  alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la  vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los  medios de defensa judicial dispuestos dentro del proceso de extinción  de dominio.  

Tampoco  se acreditó la incapacidad económica de la peticionaria  para acceder a otro inmueble o suscribir un contrato de arrendamiento  con la SAE S.A. Sumado a ello, nótese que en la diligencia de  desalojo del 9 de octubre de 2019, la accionante suscribió un  acuerdo de entrega voluntaria del predio identificado con M.I.  50C-85189. Por ende, no puede pretender por la vía  constitucional habilitar el incumplimiento de dicho pacto.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, en tanto varios actos  administrativos en condiciones similares perdieron la ejecutoria  parcial, se advierte que acorde con la Resolución 1319 del 9  de septiembre de 2019 expedida por el Ministerio de Hacienda y la SAE  en la parte motiva de la misma consideró que se interrumpiría  el proceso de enajenación temprana de aquellos inmuebles que  luego de verificados por el Comité de Enajenaciones se  concluyó que operó la carencia actual de objeto por el  numeral 4º del artículo 91 del CPACA y no por el numeral  3º, tal y como lo reclama MARLENI MORENO en su caso concreto.  

De  ahí que, no se evidencia la similitud predicada y por tanto es  inexistente la vulneración al derecho a la igualdad.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  negó el amparo solicitado por MARLENI  MORENO SALAZAR.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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