STP395-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP395-2020  

Radicación  n.° 108406  

Acta  001  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la apoderado judicial  de MARTHA CONSTANZA PIÑEROS SEGURA contra la sentencia de  tutela proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana  de Pensiones Colpensiones y la Secretaría Distrital de  Movilidad de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, el  6 de enero de 2017 MARTHA  CONSTANZA PIÑEROS SEGURA  presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago  de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el  Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, el precedente  jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante  sentencias SU-769 del 16 de octubre de 2014, T-476-2013 y sentencia  T-90 de 2009, en el sentido de acumular aportes en virtud del Acuerdo  049 mencionado.  

No  obstante, mediante Resolución  SUB  769 del 15 de marzo de 2017, la entidad accionada negó la  solicitud, decisión que fue confirmada mediante acto  administrativo DIR 6823 del 30 de mayo de 2017 y, por ello, promovió  proceso ordinario laboral.  

Mediante  sentencia del 3  de julio de 2018,  el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá accedió  a las pretensiones y condenó a la entidad al pago de la  prestación económica pretendida.  

Inconforme  con esa determinación, Colpensiones la apeló pero en  sentencia del 19  de julio del  año que avanza,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó  el fallo de primera instancia. Lo anterior, tras considerar que si  bien era cierto que la accionante alcanzó a cotizar el número  de semanas exigidas en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de  1990, no se pudo establecer que para el momento en que entró  en vigencia el mencionado decreto, estuviera afiliada al ISS hoy  Colpensiones.  

En  criterio de la parte actora, la providencia emitida en segunda  instancia condicionó  el reconocimiento del derecho pensional, al supuesto de tener que  estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales al momento en que  entró en vigencia el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de  sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo  vital. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la  referida determinación, se ordene el reconocimiento y pago de  la prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de octubre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá indicó  que emitió decisión en favor de la accionante y, por  ello, solicitó su desvinculación.  

Por  su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones,  indicó que  la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales y,  por ello, solicitó que se declare improcedente la presente  acción.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Indicó que incumple el requisito de  subsidiariedad, pues la accionante no promovió el recurso  extraordinario de casación.  

El  apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad  con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, se  destaca que si  la  accionante estaba  interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de instaurar el recurso de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela. Como omitió hacerlo, permitió  que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

De  otra parte, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  el caso bajo estudio, la accionante afirmó que es viable darle  aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el cual es  favorable a sus intereses.  

No  obstante, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo  año, establece que tendrán derecho a la pensión  de vejez las personas que cumplan los siguientes requisitos: tengan  55 años o más años de edad sin son mujeres  además, un mínimo de 500 semanas de cotización  durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento  de la edad mínima o haber acreditado 1000 semanas de  cotización sufragadas en cualquier tiempo.  

Así  las cosas, precisó  que tras contrastar la historia laboral de la accionante se  estableció que no cumple con las aludidas obligaciones, pues  no alcanzó las 500 semanas durante los últimos 20 años  anteriores al cumplimiento de la edad y tampoco acreditó 1000  semanas en su vida laboral cotizadas exclusivamente al ISS, pues  únicamente cotizó 235 semanas en esa administradora.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de MARTHA CONSTANZA PIÑEROS SEGURA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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