Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP395-2020
Radicación n.° 108406
Acta 001
Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderado judicial de MARTHA CONSTANZA PIÑEROS SEGURA contra la sentencia de tutela proferida el 16 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, el 6 de enero de 2017 MARTHA CONSTANZA PIÑEROS SEGURA presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y, el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional mediante sentencias SU-769 del 16 de octubre de 2014, T-476-2013 y sentencia T-90 de 2009, en el sentido de acumular aportes en virtud del Acuerdo 049 mencionado.
No obstante, mediante Resolución SUB 769 del 15 de marzo de 2017, la entidad accionada negó la solicitud, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo DIR 6823 del 30 de mayo de 2017 y, por ello, promovió proceso ordinario laboral.
Mediante sentencia del 3 de julio de 2018, el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y condenó a la entidad al pago de la prestación económica pretendida.
Inconforme con esa determinación, Colpensiones la apeló pero en sentencia del 19 de julio del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el fallo de primera instancia. Lo anterior, tras considerar que si bien era cierto que la accionante alcanzó a cotizar el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, no se pudo establecer que para el momento en que entró en vigencia el mencionado decreto, estuviera afiliada al ISS hoy Colpensiones.
En criterio de la parte actora, la providencia emitida en segunda instancia condicionó el reconocimiento del derecho pensional, al supuesto de tener que estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales al momento en que entró en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá indicó que emitió decisión en favor de la accionante y, por ello, solicitó su desvinculación.
Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que la tutela no es un mecanismo que reemplace los procesos judiciales y, por ello, solicitó que se declare improcedente la presente acción.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que incumple el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no promovió el recurso extraordinario de casación.
El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, se destaca que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo, permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
De otra parte, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que es viable darle aplicación al artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, el cual es favorable a sus intereses.
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establece que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cumplan los siguientes requisitos: tengan 55 años o más años de edad sin son mujeres además, un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Así las cosas, precisó que tras contrastar la historia laboral de la accionante se estableció que no cumple con las aludidas obligaciones, pues no alcanzó las 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y tampoco acreditó 1000 semanas en su vida laboral cotizadas exclusivamente al ISS, pues únicamente cotizó 235 semanas en esa administradora.
Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 16 de octubre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA CONSTANZA PIÑEROS SEGURA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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