STP396-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP396-2020  

Radicación  N.° 108516  

Acta  N.016  

Bogotá  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación propuesta por YUDI  MELÉNDEZ FALLX,  contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2019, a través de la  cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará (Atlántico),  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

En  la actuación se vinculó a la Fiscalía 1°  Local de Puerto Colombia, Juzgado Octavo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Juzgado Promiscuo  Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Colombia,  Inspección Diurna de Puerto Colombia y a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal radicado  0873-600-1070-2016-00318.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Resulta  procedente analizar si las  autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la  actora, al no reconocer el restablecimiento provisional del derecho a  la propiedad privada respecto del bien inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N°. 040-343991 inmerso en el  proceso penal radicado 08573600107201600318 seguido en contra de  Daniel Alberto de León Amador y Lilian Machado Salcedo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de  tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas a efectos de garantizarle su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará (Atlántico),  sostuvo que el 12 de febrero de 2019 a solicitud de la Fiscalía  Local de Puerto Colombia adelantó audiencia de  restablecimiento de derecho dentro de la investigación penal  por el delito de invasión de tierras donde funge como víctima  la actora, petición que fue negada sin que se interpusiera  recurso alguno en audiencia.  

De  otra parte, relató que posteriormente se allegó  memorial de la denunciante en la que exponía la interposición  del recurso de apelación, el cual fue rechazado por  extemporáneo, por lo que la actora promovió recurso de  queja el cual fue concedido mediante auto de 6 de marzo de 2019.  

2.  El  Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá sostuvo que no dio trámite al recurso de queja  interpuesto por la demandante por cuanto el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tubará declaró la extemporaneidad del  recurso de apelación, luego ello impedía conocer la  alzada propuesta.  

3.  La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Puerto  Colombia, sostuvo que ha realizado las funciones constitucionales  expuestas en el artículo 250 de la Constitución  Política y, a su criterio no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno de la accionante.  

4.  La  Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia se limitó  a rendir un informe del trámite administrativo que viene  adelantando a petición de la demandante respecto de la  querella policiva sobre el bien inmueble ubicado en el lote 9-19-20  ubicados en la carrera 13 N°. 5-19, actuaciones que considera no  van en contravía de los derechos fundamentales.  

5.  Daniel  de  León Amador y Lilian Machado Salcedo, en calidad de acusados  dentro del proceso radicado 08573600107201600318  por el delito de invasión de tierras y quienes se reputan  legítimos poseedores materiales de predio identificado con  matrícula inmobiliaria N°. 040-343991 desestimaron cada  una de las afirmaciones de la actora en su demanda constitucional,  predicaron por el contrario que la misma aspira a que por esta vía  se resuelva un litigio que se encuentra en curso y en el que fuere  denegada su pretensión de medida cautelar de restablecimiento  de derecho por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará,  decisión contra la cual aquella o su defensor no interpusieron  recurso alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  19 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla  declaró la improcedencia del amparo constitucional al  verificar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de cara a  la omisión de la interposición de recurso de apelación  contra la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de  Tubará por medio de la cual no se accedió al  restablecimiento provisional del derecho de posesión del bien  inmueble objeto de Litis en el marco del proceso penal seguido contra   Daniel  de  León Amador y Lilian Machado Salcedo.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la actora impugnó la decisión, bajo  el argumento que el recurso de apelación debió ser  concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la impugnación formulada contra el fallo de  tutela emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por ser su  superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, quien considere que sus garantías  fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión  de cualquier persona, ya sea de orden público o privado,  cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya  interposición las exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional1.  Tales exigencias implican una carga para la actora, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno  de los requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que la accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para  que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que  se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los  específicos.  

En  el presente asunto, YUDI  MELÉNDEZ FALLX  afirmó que es víctima de una causa penal, luego, acudió  por vía judicial al restablecimiento del derecho que al  parecer le viene siendo arrebatado por parte de Daniel  de  León Amador y Lilian Machado Salcedo quienes están  siendo judicializados por el delito de invasión de tierras,  predio que afirma es de su propiedad y que no ha sido restituido a su  legítimo propietario desde el mes de septiembre de 2015.  

En  ese contexto, tal y como lo entendió el A  quo, en  el presente asunto no se cumple con el requisito genérico de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial que refiere haber agotado todos los mecanismos de defensa,  es decir falta al requisito de subsidiariedad de la acción.  

Es  que precisamente, la representación judicial de la víctima  tal como se extrae del acta de audiencia, no hizo uso de los  mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir  la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Tubará el 12 de febrero de 20193  a solicitud de la Fiscalía Primera Local de Puerto Colombia  por medio de la cual se denegó la solicitud que se aspira que  por esta vía sea concedida, lo cual va en contravía del  principio de subsidiariedad que le es propio a la acción  constitucional.  

Resta  resaltar que la  acción de tutela procede como mecanismo excepcionalísimo,  y se descarta la configuración de perjuicio irremediable en  tanto la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues como se itera no  allegó al plenario prueba de ello.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 19 de  noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Folio 48.  

      

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