Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP396-2020
Radicación N.° 108516
Acta N.016
Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación propuesta por YUDI MELÉNDEZ FALLX, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2019, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará (Atlántico), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En la actuación se vinculó a la Fiscalía 1° Local de Puerto Colombia, Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Puerto Colombia, Inspección Diurna de Puerto Colombia y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 0873-600-1070-2016-00318.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Resulta procedente analizar si las autoridades accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la actora, al no reconocer el restablecimiento provisional del derecho a la propiedad privada respecto del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 040-343991 inmerso en el proceso penal radicado 08573600107201600318 seguido en contra de Daniel Alberto de León Amador y Lilian Machado Salcedo.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a efectos de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará (Atlántico), sostuvo que el 12 de febrero de 2019 a solicitud de la Fiscalía Local de Puerto Colombia adelantó audiencia de restablecimiento de derecho dentro de la investigación penal por el delito de invasión de tierras donde funge como víctima la actora, petición que fue negada sin que se interpusiera recurso alguno en audiencia.
De otra parte, relató que posteriormente se allegó memorial de la denunciante en la que exponía la interposición del recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, por lo que la actora promovió recurso de queja el cual fue concedido mediante auto de 6 de marzo de 2019.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá sostuvo que no dio trámite al recurso de queja interpuesto por la demandante por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará declaró la extemporaneidad del recurso de apelación, luego ello impedía conocer la alzada propuesta.
3. La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales de Puerto Colombia, sostuvo que ha realizado las funciones constitucionales expuestas en el artículo 250 de la Constitución Política y, a su criterio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
4. La Inspectora de Policía Diurna de Puerto Colombia se limitó a rendir un informe del trámite administrativo que viene adelantando a petición de la demandante respecto de la querella policiva sobre el bien inmueble ubicado en el lote 9-19-20 ubicados en la carrera 13 N°. 5-19, actuaciones que considera no van en contravía de los derechos fundamentales.
5. Daniel de León Amador y Lilian Machado Salcedo, en calidad de acusados dentro del proceso radicado 08573600107201600318 por el delito de invasión de tierras y quienes se reputan legítimos poseedores materiales de predio identificado con matrícula inmobiliaria N°. 040-343991 desestimaron cada una de las afirmaciones de la actora en su demanda constitucional, predicaron por el contrario que la misma aspira a que por esta vía se resuelva un litigio que se encuentra en curso y en el que fuere denegada su pretensión de medida cautelar de restablecimiento de derecho por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará, decisión contra la cual aquella o su defensor no interpusieron recurso alguno.
EL FALLO IMPUGNADO
El 19 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo constitucional al verificar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de cara a la omisión de la interposición de recurso de apelación contra la determinación adoptada por el Juzgado Promiscuo de Tubará por medio de la cual no se accedió al restablecimiento provisional del derecho de posesión del bien inmueble objeto de Litis en el marco del proceso penal seguido contra Daniel de León Amador y Lilian Machado Salcedo.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, la actora impugnó la decisión, bajo el argumento que el recurso de apelación debió ser concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Barranquilla, por ser su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para la actora, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que la accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, YUDI MELÉNDEZ FALLX afirmó que es víctima de una causa penal, luego, acudió por vía judicial al restablecimiento del derecho que al parecer le viene siendo arrebatado por parte de Daniel de León Amador y Lilian Machado Salcedo quienes están siendo judicializados por el delito de invasión de tierras, predio que afirma es de su propiedad y que no ha sido restituido a su legítimo propietario desde el mes de septiembre de 2015.
En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que refiere haber agotado todos los mecanismos de defensa, es decir falta al requisito de subsidiariedad de la acción.
Es que precisamente, la representación judicial de la víctima tal como se extrae del acta de audiencia, no hizo uso de los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para controvertir la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará el 12 de febrero de 20193 a solicitud de la Fiscalía Primera Local de Puerto Colombia por medio de la cual se denegó la solicitud que se aspira que por esta vía sea concedida, lo cual va en contravía del principio de subsidiariedad que le es propio a la acción constitucional.
Resta resaltar que la acción de tutela procede como mecanismo excepcionalísimo, y se descarta la configuración de perjuicio irremediable en tanto la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, pues como se itera no allegó al plenario prueba de ello.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Folio 48.