STP3892-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP3892-2020  

Radicación  527/ 110495  

Acta  127  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  JOSÉ ORLANDO DÍAZ RAMÍREZ,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  trabajo y seguridad social.  Al  trámite que vinculó al Juzgado Décimo Laboral  del Circuito, a Colfondos, Colpensiones y a las partes e  intervinientes en el proceso identificado con radicado número  2017-00490-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, en atención a que una vez solicitada la adición  del fallo, esa Corporación no se pronunció acerca de la  totalidad de los puntos objeto de alzada, además de la  negativa de Colfondos a efectuar la devolución de saldos a su  favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 12 de  febrero de 2020 la Sala de Casación Laboral avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las  autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

Mediante auto de  1º de junio de 2020, esta Sala requirió a la Sala de  Casación Laboral allegar a esta Corporación copia de  los registros de audio, sin embargo estos fueron remitidos por el  actor a través de los medios digitales dispuestos para tal  fin1.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, indicó que esa Corporación mediante  fallo de 19 de junio de 2019, resolvió el recurso de apelación  elevado en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de esta ciudad el 18 de octubre de 2018.  

Refirió  que, a través de auto de 5 de octubre de 2019, la Sala  adicionó la sentencia emitida, decisión que fue  impugnada por el actor, petición que fue rechazada por  improcedente, no obstante contra la misma interpuso recurso de  reposición y queja, recursos que fueron resueltos con proveído  de 18 de noviembre de ese año.  

Explicó  que esa Corporación dio contestación a cada una de las  solicitudes hechas por el demandante, sin que se haya vulnerado  derecho fundamental alguno, en tanto las determinaciones se ajustaron  a la norma, sin que pueda afirmarse la trasgresión del derecho  al debido proceso.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la  improcedencia de la acción, al no evidenciarse yerro alguno en  la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad.  

3. El  Apoderado Judicial de  Colfondos  S.A., se opuso a las pretensiones del demandante, al considerar que  no existió vulneración alguna a derechos  constitucionales.  

FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo de 25 de febrero de 2020 negó el amparo al estimar que  la negativa en adicionar el fallo por parte del Tribunal de Bogotá,  se centra en que la segunda instancia se limitó a la temática  apelada y sustentada de manera oportuna y el reconocimiento y pago de  perjuicios a su favor no hizo parte de la censura dirigida en contra  de la decisión de primera instancia.  

Respecto al auto  de 5 de agosto de 2019, contra el que el actor interpuso recurso de  apelación y fue rechazado por improcedente por proveído  de 19 de septiembre de esa anualidad, indicó que no se  advierte yerro alguno, teniendo en cuenta que los articulo 65 y 66  del Código de procedimiento de Trabajo y Seguridad Social  dispone las decisiones que son susceptible de ser impugnadas, en la  que no se encuentra la proferida por esa Corporación en  segunda instancia,  

Finalmente, frente  a la negativa por parte de Colfondos en efectuar la devolución  de saldos a su favor, conforme a lo ordenado por la segunda  instancia, el actor no agotó loe medios que tiene a su  alcance, esto es el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la  sentencia que le fue favorable.  

IMPUGNACIÓN  

I  

Inconforme con el  fallo emitido por el juez constitucional, el accionante lo impugnó  e insistió en los daños ocasionados por Colfondos  fueron mencionados en el recurso interpuesto contra la sentencia de  primera instancia, sin embargo al resolver, la Sala Laboral no hizo  mención alguna al reconocimiento y pago de los mismos,  desconociendo la apelación adhesiva en que se reiteraron las  “argucias,  falsedades, actos dolosos de las demandadas”, por  tanto, a su parecer la omisión en el pronunciamiento de tal  asunto constituye una vulneración a sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se  incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se  reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto  sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),  el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

3. En  el caso objeto de análisis, el accionante cuestiona por vía  de tutela sustancialmente la providencia el 19 de junio de 2019, a  través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, revocó la sentencia proferida el 18 de octubre  de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta  ciudad.  

Su inconformidad  radica en la presunta omisión del tribunal accionado en  pronunciarse acerca de los daños y perjuicios ocasionados con  la indebida retención de sus aportes por parte de las  entidades demandadas, específicamente por Colfondos.  

Pues bien,  examinados los registros de audio, halla razón esta  Corporación a la manifestación hecha por la Sala  Laboral homóloga, en atención a que de ninguna manera  se mencionó o se hizo requerimiento alguno por parte del  apoderado judicial del aquí accionante en razón al pago  y reconocimiento de perjuicios por parte de Colfondos, entidad que se  negó a hacer la devolución de unos aportes.  

Se advirtió  que la solicitud estuvo dirigida a la revocatoria de la decisión  del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, en  atención a que se declarara válida la vinculación  del señor DÍAZ  RAMÍREZ  a Colfondos, no haber efectuado aporte a Colpensiones, que su bono  pensional se encontraba a cargo de Colfondos y que las entidades  indicaban una presunta multiafiliación, desconociendo la  devolución de aportes a los que tenía derecho, así  como también los valores por concepto del bono pensional, sin  embargo se reitera, no se mencionó en la impugnación el  pago de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante, ni  daño emergente o perjuicios morales, como lo aduce en la  demanda de tutela.  

Es que  precisamente, bajo este respecto encontramos que, de  conformidad con lo dispuesto  en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que,  entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de  alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por  regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las  materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014,  CSJ  SL2764-2017,  entre otras).  

Por ello, quien  acude al recurso de alzada está obligado a formular su  inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación  precisa de las materias que le objeta a la decisión del a  quo,  porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con  lo que deja libre de ataque, sin que se acepte por parte de esta Sala  la argumentación del accionante, al indicar que del contenido  del recurso se puede extraer  los daños y perjuicios ocasionados por las autoridades  demandadas, pues como lo indicará el tribunal accionado, se  resolvió lo que fue materia del recurso y en esta ocasión,  esta Sala de Decisión de Tutelas examinó detenidamente  el registro de audio de la audiencia en la que intervino el apoderado  judicial del actor y confirmó que efectivamente lo que aquí  se debate no fue solicitado.  

Ahora, insistió  el demandante que, el requerimiento frente al reconocimiento de los  perjuicios por el daño causado con las actuaciones de la  entidad demandada, fue señalado en la «apelación  adhesiva como en la adición y complementación de la  sentencia  »,  sin que esto fuera resuelto por el Tribunal accionado, al ser omitido  su estudio en virtud de lo contenido en el artículo 10º  de la Ley 1149 de 2007, lo que a su parecer es trasgresor de sus  derechos fundamentales.  

En lo atinente a  la apelación adhesiva, debe indicar esta Corte que tal figura  procesal se encuentra consagrada  en  el artículo 353 del CPC, hoy 322 del Código General del  Proceso, la cual fue utilizada por el apoderado judicial del  accionante ante el Tribunal y en la que se insiste según la  parte actora se solicitó el pago de perjuicios por las  actuaciones de la demandada, empero lo anterior, debe indicarse que  la  Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ha  sostenido que la misma no tiene cabida en el ordenamiento laboral.  Así se ha precisado en diversas sentencias del máximo  órgano de cierre de la jurisdicción laboral al indicar  que2  

“No  se equivoca el tribunal al no decidir la apelación adhesiva de  la parte demandante, pues ya esta Sala, de antaño, tiene  resuelto que en el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad  Social están regulados,  en su integridad, la oportunidad, el  trámite y la sustentación de la apelación, y no  previó la apelación adhesiva, sin que por ello se  entienda que existe un vacío normativo que haga imperioso  acudir a otras disposiciones por  analogía, como lo enseña  la Sala en la sentencia citada por el tribunal con radicado 19876.  

La  apelación adhesiva no hace parte del núcleo esencial  del principio de la doble instancia contenido en el artículo  31 de la norma superior, y si el legislador, en ejercicio de la  potestad de configuración legislativa no la previó en  el proceso laboral,  regulado por los principios de la oralidad y  concentración, a ello debía atenerse el demandante, sin  que le sea dable acudir a una figura procesal no prevista para tratar  de salvar una oportunidad que desaprovechó; lo cual, de  aceptarse, sí violaría el debido proceso”.  

Por lo anterior,  la figura de la apelación adhesiva, contemplada en la  legislación civil, no puede ser utilizada en materia laboral,  esto al estar debidamente regulada la apelación en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la  cual la apelación que debía ser examinada por el  Tribunal accionado no era otra que la presentada por el apoderado de  DÍAZ  RAMÍREZ ante  el Juez de primera instancia, tal como se hizo.  

En ese orden, es  claro que no incurrió el tribunal en el yerro atribuido por la  parte actora, al negar la inclusión de la apelación  adhesiva, en atención a lo preceptuado en el artículo  10º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo  66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en  el que se estableció que las sentencias de primera instancia,  son apelables, en el acto de la notificación mediante la  sustentación oral estrictamente necesaria; la que se surtió,  como se dijo ante el juzgado de primera instancia, sin que sea dable  aceptar una apelación de esa categoría, en estos casos.  

Por consiguiente,  una vez revisada  la providencia con la que culminó el proceso objeto de  controversia, no se evidencia que  se haya incurrido por parte de la autoridad demandada en alguna  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

Adicionalmente, se  aprecia que inconforme con la decisión censurada, el actor  solicitó la adición de la sentencia, la cual fue  denegada en virtud del mismo argumento aquí utilizado y es  que, lo solicitado por el accionante no fue objeto de recurso, por  ende, no fue examinado por el superior, por lo que en esta  oportunidad, tal insistencia se traduce en la pretensión de  usar la vía constitucional como una tercera instancia, al  traer una controversia legal, que no solo escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, sino que también  fue analizada suficientemente por autoridad demandada en aplicación  de los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. ENVÍESE          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se anexa constancia por parte de un Profesional adscrito al despacho          del Magistrado Ponente.  

2          Cfr. Decisiones SL15394-2017,          AL866-2017, SL692-2019, AL2852-2019, entre otras.      

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