STP3778-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3778 – 2020  

Tutela de 1ª  Instancia No. 354  

Acta n° 104  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la acción  de tutela promovida por HENRY  TELLEZ AMAYA, contra  la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y, la Sala  de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital, la  salud y el debido proceso, entre otros.  

Al trámite  fueron vinculados, la Fiscalía General de la Nación, el  Ministerio de Trabajo, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la Inspección  Regional de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, y demás  intervinientes en el trámite del recurso extraordinario de  revisión tramitado y resuelto por la Sala de Casación  Laboral, en la sentencia SL351-2018, del 21 de febrero de 2018 (Rad.  31.145).  

ANTECEDENTES  

1.  El  29 de noviembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, mediante  Resolución No. 5683 de 26 de noviembre de 1991, reconoció  a HENRY TELLEZ AMAYA una pensión especial de jubilación,  en cuantía mensual de $276.634.  

2.  El 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del  Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, se celebró el  acta de conciliación N° 084, entre el Fondo de Pasivo  Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS) y varios  extrabajadores hoy pensionados, entre ellos HENRY TELLEZ AMAYA.  

3.  A través del acto administrativo No. 2387 del 23 de noviembre  de 1995, se ordenó el pago de los valores reconocidos en el  referido acuerdo. Como consecuencia de ello, se ordenó un  desembolso a favor del actor por $2.538.649,68, y el reajuste de su  mesada pensional por la suma de $867.210,42 a partir del 1 ° de  enero de 1996.  

4.  Por medio de la Resolución  No. 2670 del 29 de diciembre de 1995,  se ordenó un segundo pago a su nombre, por  la suma de $ 8.859.540,73.  

5.  El  29 de agosto de 2003, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión  del Pasivo Social de Puertos de Colombia, inició una actuación  administrativa tendiente a revisar integralmente su pensión  especial de jubilación, de conformidad con lo establecido en  el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por considerar que para  su reconocimiento no se habían seguido los lineamientos  legales.  

6.  Como consecuencia de ello,  expidió el acto administrativo No. 1810 de 29 de agosto de  2003, el cual revocó parcialmente las Resoluciones No. 2387 y  2670 de 29 de diciembre de 1995, y reajustó la pensión  del actor  en la suma de $2.031.386.46, ordenando que se le reintegrara la suma  de $58.982.122,56.  

7.  A  través del recurso extraordinario de revisión, el  Ministerio de la Protección Social solicitó que se  dejara sin efectos el acta de conciliación en mención,  y se ordenara la reliquidación de las pensiones de jubilación  de los extrabajadores allí relacionados, entre ellos, HENRY  TELLEZ AMAYA, junto con las compensaciones correspondientes.  

El  recurso se fundamentó en  las causales previstas en los literales a) y b) del artículo  20 de la Ley 797 de 2003, al estimar, el demandante, que se habían  reconocido sumas periódicas con violación del debido  proceso, y las mismas excedían lo debido, de acuerdo con la  convención colectiva de trabajo.  

8.  En sentencia SL351-2018 de 21 de febrero de 2018 (Rad. 31145), la  Sala de Casación Laboral resolvió la revisión,  declarando la invalidez del acta de conciliación en mención.  Como consecuencia de ello, dispuso que por conducto de la UGPP, o de  la entidad competente, se reliquidaran  las pensiones de jubilación del accionante, entre otros, y se  gestionara el cobro de los valores pagados en exceso.  

9.  La decisión anterior, a juicio del actor, desconoce el  principio constitucional de la buena  fe (Art. 83) y  el mandato previsto en el numeral 2º del artículo 136 del  Código Contencioso Administrativo, según el cual, “Los  actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán  demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los  interesados, pero  no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a  particulares de buena fe”.  

10.  Sostuvo el accionante,  que el incremento pensional fue ordenado por una autoridad judicial,  en virtud de un acta de conciliación, y con ocasión de  una duda en la interpretación de la convención  colectiva de trabajo.  

Por  tanto, el debate jurídico escapa de la órbita de acción  y de conocimiento de los extrabajadores beneficiados, máxime  cuando no suscribieron directamente acuerdo alguno con el Gobierno,  ni tuvieron poder de negociación, simplemente se limitaron a  recibir lo reconocido en su favor.  

Por  consiguiente, quienes firmaron el acta son los llamados a responder  por los errores en que pudieron haber incurrido, y por el consecuente  detrimento patrimonial generado a la Nación.  

11.  Para el actor, la sentencia de la Sala de Casación Laboral  configura una vía de hecho, por desconocimiento de la  constitución, al no declarar probada la excepción de  prescripción  y/o caducidad del  término para presentar el recurso de revisión.  

Si  bien el recurso se radicó ante la Sala de Casación  Laboral, el 16 de noviembre del 2006, es decir, dentro de los 5 años  siguientes a la notificación de la sentencia la Corte  Constitucional C- 835 de 2003, conforme lo estableció la misma  Corporación, se admitió que la parte demandante  esperara aproximadamente 10 años para notificar en debida  forma a todos los demandados.  

Tal  situación, en criterio del actor, vulnera el mandato  constitucional, según el cual, “en  Colombia no existen obligaciones  irredimibles, tal  como parece sugerirlo la Sala Laboral al puntualizar que por ser el  de revisión un recurso extraordinario NO está sometido  a las reglas procesales existentes para todos los demás  derechos y obligaciones en punto al instituto de la PRESCRIPCIÓN  y los efectos de la falta de notificación en debida forma,  acorde con lo decantado por el Artículo 94 del Código  General del Proceso, norma aplicable por analogía a asuntos no  regulados en el Código Procesal del Trabajo colombiano”.  

Así mismo,  desconoce su derecho a la pensión, y a la aplicación de  los principios constitucionales de favorabilidad y de progresividad  de los derechos sociales.  

12.  Aclara que  la  UGPP no ha adelantado ningún proceso en su contra, encaminado  a desvirtuar la presunción de buena fe que lo ampara, y le  permita ejercer su defensa. Tampoco le fue notificada en debida  forma, la Resolución RDP 10183 del 28 de marzo de 2019 de la  UGPP, mediante la cual se determinó que adeuda la suma de  $38.714.123,  al régimen general de pensiones, por lo que, el 19 de febrero  de 2020, entabló  acción de revocatoria directa contra el acto administrativo,  la cual se encuentra en trámite.  

13.  Pretende, con esta acción, que  se tutelen los derechos fundamentales invocados, los cuales le fueron  vulnerados a través de la sentencia SL 351-2018 de 21 de  febrero de 2018, y la Resolución RDP 10183 de 28 de marzo de  2019 de la UGPP.  

Por  tanto, se revoque el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral, en lo que respecta a él y los restantes demandados  que alegaron la excepción de prescripción o caducidad  del término para incoar la acción de revisión.  

Así  mismo, se ordene a la UGPP, cesar el recaudo de las sumas percibidas  por el accionante, en virtud del referido convenio 084, y cualquier  otro proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, derivado de  la invalidación del mismo acto.  

Advirtió  sobre esta pretensión que, aunque la acción de tutela  se torna improcedente para atacar una resolución relacionada  con prestaciones de índole económica, el medio judicial  existente (la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho), se torna ineficaz, por el hecho de verse enfrentado a un  perjuicio irremediable.  

Esto,  por la afectación que a su situación económica  causará la devolución de sumas  “cuantiosas”  devengadas durante más de veinte años, al ser su  pensión de vejez, la única fuente de ingresos con que  cuenta para responder por sus gastos y los de su grupo familiar, del  cual hace parte su hija menor, SARA ISABEL TELLEZ. Situación  que agrava aún más,  su condición de  adulto mayor, y los quebrantos de salud que padece.  

Afirma  que tras haber recibido varias llamadas de la UGPP, para que  cancelara las sumas percibidas en exceso, el “29  de enero”  (sic), su hija MARIA TELLEZ acudió a las instalaciones de la  entidad, con el fin de llegar a un acuerdo de pago, y le manifestaron  que para ello se debía prestar una garantía, que le  resulta imposible cumplir, por ser adulto mayor y pensionado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, remitió  copia de la sentencia  CSJ SL351-2018, proferida en el trámite de la acción de  revisión que la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- instauró contra Henry Téllez Amaya, entre  otros.  

2. Alberto  Quintero Torres,  Fiscal 55 Especializado del Grupo Foncolpuertos, Unidad Ley 600 de  2000, adscrito a la Seccional Bogotá, informó que con  ocasión de la liquidación de la empresa mencionada, y  aún en vigencia de ésta, se iniciaron una serie de  acciones administrativas y judiciales, encaminadas a defraudar, en  millonarias sumas de dinero, los intereses del Estado, a través  de la reclamación de reliquidaciones prestacionales y de  cesantías definitivas.  

En  virtud de las sentencias condenatorias proferidas por tales hechos,  se ha venido ordenando la suspensión de los efectos  jurídicos y económicos de los actos administrativos,  sentencias, mandamientos y/o conciliaciones producto de tales  maniobras.  

Informó,  que consultado  el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía  “SIJUF”, no se encontró proceso judicial activo  contra HENRY TELLEZ AMAYA.   

   

Indicó  que en  la sentencia condenatoria proferida el 30 de mayo de 2008, por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión  Foncolpuertos-Cajanal de Bogotá, contra Luis Hernando  Rodríguez Rodríguez, dentro del radicado No. 2007-0020,  se dispuso la cesación de los efectos jurídicos de las  Resoluciones N° 2387 de noviembre de 1995 y 2670 del 29 de  diciembre de 1995, que ordenaron el pago del acta de conciliación  N° 084 aludida en precedencia.  

3.   LUIS  MANUEL GARAVITO MEDINA, Director  Jurídico de la UGPP, luego de reseñar las actuaciones  efectuadas por la entidad, antes y después de la emisión  del fallo de casación laboral objeto de controversia, concluyó  que no existe la vulneración al debido proceso alegada por el  actor, en razón a que la Resolución RDP 10183 del 28 de  marzo de 2019, le fue debidamente notificada.  

Prueba  de ello es que, mediante escrito presentado el 2 de enero de ese año,  el actor interpuso el recurso de reposición contra el acto  administrativo mencionado, el cual fue rechazado por extemporáneo,  mediante auto ADP 198 del 17 de enero de 2020.  

Afirmó  que la UGPP no vulneró la buena fe y el debido proceso del  accionante, en razón a que los actos administrativos que  solicitó dejar sin efectos, se emitieron en cumplimiento de la  referida sentencia laboral.  

4.  La Secretaria de la Sala de Casación Laboral, Wendy Cárdenas  Prieto, remitió copia del expediente 311145, adelantado  con ocasión del recurso de revisión interpuesto por  la Nación– Ministerio de la Protección Social,  hoy representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y  Contribuciones Parafiscales  de la Protección Social (UGPP), dirigido a obtener la  invalidación del acta de conciliación N° 084,  celebrada el 24 de octubre de 1995.  

5.  El 27 de los cursantes, se allegó vía correo  electrónico, cuyo encabezado señala que los ciudadanos  Arturo Cortés, Pedro Ardila Cortés, Félix  Ricardo Palma, Reinaldo Ramírez Fuanmayor y Ricardo Alava  Monroy, coadyuvan los hechos de la demanda, como extrabajadores y  pensionados de la extinta Foncolpuertos, vinculados al trámite  del  recurso extraordinario de revisión al que se hizo mención.  

Como  consecuencia de ello, solicitan el amparo de sus derechos  fundamentales y los de sus familias, a la vida digna, mínimo  vital, salud y debido proceso. Por consiguiente, se ordene la  cesación de los cobros de las sumas que devengaron en exceso,  en virtud del convenio aludido, o de cualquier otro proceso de cobro  persuasivo adelantado en su contra.  

Alegaron,  en sustento de la pretensión, ser personas mayores, que  presentan quebrantos de salud, y dependen exclusivamente de su  pensión, razón por la cual se verían avocados a  un perjuicio irremediable, en caso de ser obligados a restituir tales  montos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por dirigirse contra una actuación  de la Sala de Casación Laboral.  

Legitimidad  para actuar  

El  inciso 2º del art. 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la  posibilidad de agenciar derechos ajenos, cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su  propia defensa, lo que deberá manifestarse en la solicitud.  

La  presente demanda fue promovida por HENRY TELLEZ AMAYA, quien solicitó  que se revocara la sentencia laboral confutada, no solo en lo que  concernía a él, sino en lo referente a los demás  demandados en el recurso extraordinario de revisión en  referencia, que alegaron la excepción de prescripción o  caducidad del término para presentar el recurso de revisión.  

La  Sala entenderá acreditado el presupuesto de legitimidad,  exclusivamente en relación con el actor, en tanto éste  no expresó, y mucho menos acreditó, las razones por las  cuales las personas a las que hace referencia, no se encontraban en  condiciones de promover su propia defensa.  

De  la coadyuvancia  

1.  Frente al escrito de coadyuvancia allegado por otros extrabajadores  de Foncolpuertos, la Sala aclara que tal manifestación se  entenderá formulada, exclusivamente, por Pedro Ardila Cortés,  por ser quien firma el escrito, sin que hubiese acreditado la  representación para actuar a nombre de los restantes  solicitantes.  

2. El artículo  13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que pueden intervenir en el  proceso como coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, aquellas  personas que tengan un interés legítimo en el resultado  de la acción de tutela.  

Sobre los  terceros, la Corte Constitucional1  ha señalado que no reclaman un derecho propio, sino un interés  personal en la pretensión de una de las partes. Pueden  realizar distintas actuaciones, pero no les es posible intervenir  para presentar sus propias pretensiones, cuando éstas son  ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado por las  peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos  presentados en ejercicio del derecho de contradicción.  

Bajo estas  premisas, la Sala, conforme lo decantado en las sentencias STP11663 y  STP828, ambas de 2019, entre otras, aceptará la coadyuvancia  de Pedro Ardila Cortés y le reconocerá esa condición,  pero circunscrita a los hechos y pretensiones expuestos en la  demanda, y no a las que solicita en provecho de su situación  personal e interés particular, relacionadas con la cesación  de los cobros de los dineros que recibió en exceso, en virtud  del acta de conciliación N°  084 de 1995.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo creado por el artículo 86 de la  Constitución Política, para la protección  inmediata de los derechos los fundamentales, cuando sean amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos  allí establecidos.  

2.  Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre  otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se acredite que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  La controversia gira en torno a establecer: (i) Si la Resolución  RDP 10183 del 28 de marzo de 2019, expedida por la UGPP, mediante la  cual se determinó que el actor adeuda la suma de $38.714.123  al régimen general de pensiones, afecta sus derechos  fundamentales;  (ii)  Si la sentencia SL351-2018, proferida el 21 de febrero del mismo año  por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual invalidó  el acta de conciliación N° 084, celebrada el 24 de octubre  de 1995, entre el extinto  Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y varios  extrabajadores y pensionados de la misma, incluido el accionante,  vulneró la constitución, por  desconocimiento del principio de buena fe, al no declarar probada la  excepción de  prescripción  y/o caducidad de  la acción de revisión.  

4. De la  subsidiariedad.  

4.1. Con  referencia a la Resolución N° 10183 del 28 de marzo de  2019, emitido por la UGPP, la tutela se torna improcedente, en razón  a que las inconformidades planteadas contra los actos administrativos  deben plantearse ante la Jurisdicción de lo Contencioso, a  través de los mecanismos de defensa allí dispuestos,  verbigracia los medios de control de  nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138  de la Ley 1437 de 2011).  

4.2. El accionante  también contaba con la posibilidad de solicitar la revocatoria  directa del acto administrativo, ante autoridad que lo expidió,  petición que presentó el 19 de febrero de 2020,  hallándose pendiente por definir. Y en  el evento que la UGPP inicie un proceso en su contra, encaminado a  obtener el recaudo de los dineros que devengó en exceso, podrá  hacer uso de los mecanismos de defensa establecidos para estos  trámites.  

4.3. Las  situaciones expuestas son suficientes para declarar improcedente la  acción, en lo concerniente a dicha resolución, pues  este mecanismo procede únicamente cuando no se tienen medios  de defensa judicial que permitan superar la vulneración o  amenaza del derecho fundamental, y en el presente caso existen  mecanismos alternativos, uno de los cuales ya se activó por  parte del actor y se encuentra en trámite.  

4.4. La protección  reclamada también resulta inviable como mecanismo transitorio,  por no avizorarse del  recuento fáctico expuesto en la demanda  una situación particular que amerite la intervención  del juez constitucional en orden a evitar un perjuicio irremediable.  

La actuación  acreditó que el actor devenga una pensión y que se  encuentra afiliado al servicio médico, hechos que descartan  que su salud, su mínimo vital o el de su familia, se  encuentren expuestos a un daño inminente, susceptible de ser  conjurado exclusivamente a través de esta acción,  máxime cuando se sabe, por sus propias afirmaciones, que aún  no se ha iniciado proceso en su contra encaminado al cobro del dinero  percibido en exceso. También afirmó que acudió a  la UGPP con el fin de llegar a un acuerdo de pago, que puede  consolidarse si presta una garantía.  

5. De la  improcedencia del amparo.  

Adicionalmente a  lo que viene de ser expuesto, la Sala no advierte que la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral objeto de amparo,  adolezca de los defectos que el accionante le atribuye, de ser  violatoria de la constitución, o producto de posturas  caprichosas o irracionales, constitutivas de vías de hecho.  

Examinado su  contenido, se advierte que la Sala de Casación Laboral se  pronunció sobre los aspectos que el accionante controvierte  por este medio, resolviéndolos puntualmente, con apoyo en la  prueba allegada al proceso, la normatividad jurídica  relacionada y los antecedentes jurisprudenciales, en el marco de una  argumentación razonable, que dista de configurar una vía  de hecho.  

A partir del  análisis armónico del artículo 20 de la Ley 797  de 2003, en concordancia con la sentencia constitucional C-835 de  2003, y de su jurisprudencia, concluyó que el recurso de  revisión fue presentado dentro del término legalmente  establecido, que el mismo podía dirigirse contra un acta de  conciliación celebrada con anterioridad a la fecha de entrada  en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que esa Corporación tenía  competencia para asumir su conocimiento.  

Frente a los temas  propuestos por vía de esta acción, puntualmente sostuvo  que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, examinado en  concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no  establecía un término de caducidad o prescripción,  sino que fijaba un plazo máximo para la interposición  del recurso de revisión, de manera que no se hacían  extensibles a este las reglas del procedimiento civil referentes a  aquellos institutos.  

En respaldo del  criterio expuesto, citó las sentencias CSJ  SL del 25 de agosto de 2009 (Rad. 41502) y CSJ SL del 16 de febrero  de 2010 (Rad. 31802), de las cuales extrajo el siguiente aparte:  

“Es  de observar que la norma no se refiere ni a caducidad ni a  prescripción sino al término dentro del cual se puede  interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al  punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del  ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a  lo particular y concretamente regulado sobre él.”  

En relación  con el principio constitucional de la buena fe, indicó que ex  servidores de la empresa Puertos de Colombia, como el accionante, se  valieron de una interpretación inconsecuente de la cláusula  convencional N° 84 suscrita el 24 de octubre de 1995, que no  resultaba lógica ni acorde con el texto de la convención  colectiva, ni con la intención de los contratantes, logrando,  por esa vía, el pago de sus pensiones convencionales en sumas  que excedían lo debido.  

Advirtió  que sus conclusiones no desconocían el deber de interpretación  de las normas laborales a favor del trabajador, sin embargo, ésta  era válida ante opciones «…lógicamente  posibles y razonablemente aplicables al caso…», y  no frente a las  “jurídicamente insostenibles”. Postura  que apoyó en las sentencias CSJ  SL del 10 de junio de 2005  (Rad. 23859) y CSJ SL del 16 de marzo de 2010 (Rad. 38559), emitidas  por la misma Corporación.  

Por  estos motivos,  halló procedente la pretensión de reliquidación  de las pensiones de los ex servidores de Foncolpuertos, y el  descuento o reintegro de las sumas pagadas en exceso. Igualmente, la  orden de compulsación de copias a la Fiscalía General  de la Nación, para que se investigaran las conductas  irregulares detectadas en el ejercicio de la conciliación  revisada.  

En  síntesis, la Sala no encuentra que la sentencia laboral  controvertida contenga una decisión que justifique la  intervención del juez de tutela, por desconocimiento de la  Constitución o el concurso de cualquier otro defecto. Lo único  que advierte es  el propósito del actor de controvertir los  argumentos que sirvieron de fundamento al fallo que cuestiona, en  procura de desconocer la cosa juzgada, pretensión que la  acción no admite, por no ser ese el fin para el cual fue  creada.  

Se recuerda,  finalmente, que los funcionarios judiciales gozan de autonomía  en la toma de sus decisiones, y que la acción de tutela no es  un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado  para contradecir o continuar discutiendo pronunciamientos que no se  comparten.  

Por  lo argumentado, el amparo se niega.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la acción de tutela interpuesta por HENRY TELLEZ AMAYA.  

2. Tener  como  coadyuvante del accionante, al ciudadano Pedro Ardila Cortés,  circunscrita dicha condición a los hechos y pretensiones  expuestos en la demanda.  

3. Notificar  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no ser impugnado.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia Constitucional T-269 de 2012.      

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