STP1525-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1525-2020  

Radicación  No 108687  

(Aprobado  Acta No.037)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por MAXIMO  ALBERTO CAMPOS DIAZGRANADOS, a través de apoderado,  contra el fallo de  tutela proferido el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

Se  señala por la Accionante, que a través de Escritura  Pública No. 1126 de fecha 23 de julio de 1991, la Sociedad  “Cerro Blanco S.A” adquirió el derecho de dominio  respecto del bien inmueble consistente en un globo de terreno, con  medidas, linderos y demás especificaciones contenidas en la  Resolución No. 0014-2002 de mayo 21 de 2002, del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi.  

Así  mismo, que la Sociedad “Cerro Blanco S.A” como adquirente  del bien inmueble, procedió a la inscripción del mismo  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Marta, Magdalena, así como a la obtención de la  respectiva Licencia para división del Lote de Terreno,  mediante Resolución No. 053 de fecha 22 de agosto de 2003, de  la Curaduría Urbana No 2, protocolizada a través de  Escritura Pública No. 2153 de fecha 27 de agosto de 2003.  Posteriormente, en el año 2006, “Cerro Blanco S.A”  obtuvo Licencia de subdivisión del lote con un área de  40.000 metros cuadrados, a la que correspondió el Número  de Matrícula Inmobiliaria 080-83596.  

Que  como resultado de las divisiones y subdivisiones autorizadas para el  Lote de Terreno, la Sociedad “Cerro Blanco S.A” transfirió  a Título de Permuta en favor de la Sociedad “A.J.C.S. S.  en C.” el Lote de Terreno denominado “Lote del Rio”,  identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 080-83859,  mediante la Escritura Pública No. 2044 de fecha 27 de  diciembre de 2007, de la Notaría Quinta de Cartagena. Así  como también transfirió a Título de Permuta, en  favor de la Sociedad “Gruincofe & Induepóxicos Ltda”,  el Lote de Terreno denominado “Cancún”, identificado  con Matrícula Inmobiliaria No. 080-83857, mediante Escritura  Pública No. 2079 de 2005.  

Que  los Actos Jurídicos señalados, se elevaron a Escritura  Pública, y que se registraron en los folios de las Matrículas  Inmobiliarias correspondientes a cada bien inmueble. Titulación  que se desprende, o que fue abierta con base en el folio de Matrícula  Inmobiliaria No. 080-83596 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Santa Marta.  

Que,  respecto de las correspondientes inscripciones en los folios de  Matrículas Inmobiliarias, se han venido realizando los cobros  por concepto efe Impuesto Predial. Los cuales, han venido siendo  cancelados por sus respectivos Titulares.  

Señalo  que posteriormente, cuando la Sociedad “A.J.C.S.S. en C.”  realizó el trámite de obtención de la Licencia  de subdivisión de predios, en la Curaduría Urbana No. 2  de Santa Marta, obtuvo como respuesta, el Oficio No. 0293 de  

fecha  23 de mayo de 2006 y la Resolución No. 063-06, a través  de los cuales la Curaduría Urbana No. 2 le comunica y da  traslado del Oficio No. 474, suscrito por el Alcalde de Santa Marta,  y dirigido al Secretario de Planeación, que señala  “…me permito solicitara usted abstenerse de expedir cualquier  tipo de intervención en construcción, sea licencias,  permisos, etc., que tengan que ver con los predios denominados Pozos  Colorados, bienes estos que eran de la Corporación Nacional de  Turismo y fueron adquiridos por el Distrito mediante la figura de la  expropiación por vía administrativa”. Al  resolverse el recurso de Reposición interpuesto contra la  decisión de la Curaduría Urbana No. 2, y encaminado a  la obtención de la Licencia solicitada, se accedió a la  misma.  

Señala  la accionante, que la Alcaldía de Santa Marta y la  Superintendencia de Notariado y Registro, continuaron obstaculizando  el derecho de dominio de la Sociedades demandantes, sobre los lotes  de su propiedad. Indicando, que la Superintendencia de Notariado y  Registro, mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, bloqueó  los folios de Matricula Inmobiliaria correspondientes, y dentro del  trámite de una Investigación Administrativa “tendiente  a esclarecer la real situación jurídica de los predios  identificados con folios de matrícula 080-83596, 080-2251.  080-50908, 08056072 y los folios que se derivan de estos”, se  indica que solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  

Indica  que, si bien las Matriculas Inmobiliarias, resultado de los Negocios  Jurídicos realizados con las Sociedades “A.J.C.S. S. en  C.” y “Gruincofe & Induepóxicos Ltda” se  abrieron con base en la Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa  Marta, no es menos cierto, que el Acto Administrativo a partir del  cual se abre el folio 080-83596 fue objeto de Solicitud de  Revocatoria Directa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, que fue despachada de manera desfavorable, por considerar  que el Acto de Apertura de la Matrícula previamente señalada,  se tramitó legalmente.  

Que  posteriormente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, elevo  Solicitud a la Superintendencia de Notariado y Registro, a efectos  que se ordenara el bloqueo de la Matrícula Inmobiliaria No.  080-83596. Solicitud a la que se accedió y circunstancia que  acarreo perjuicios a las Sociedades afectadas con la decisión,  al impedirse la concesión de licencias de construcción,  la división material u otros Actos Jurídicos sobre los  Inmuebles.  

Señala  que, en el año 2005, el Ministerio de Industria y Comercio,  solicitó la Revocatoria Directa del Acto Administrativo que  dio lugar a la Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596, bajo el  argumento que, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  se encontraba el documento original, contentivo del folio de  Matrícula Inmobiliaria No. 080-2251, y que hacía  alusión al mismo Inmueble. Solicitud a la que no se accedió  por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  señalando que de conformidad con el Decreto 1250 de 1970, el  Registrador sólo podía cancelar un registro, en los  eventos de presentarse prueba de la cancelación del Título  o Acto registrado o la respectiva Orden Judicial.  

Que  el Alcalde de Santa Marta, expidió oficio dirigido al  Secretario General de Planeación, en el cual le solicito  abstenerse de “expedir cualquier tipo de intervención en  construcción, sea licencias, permisos, etc., que tengan que  ver con ios predios denominados Pozos Colorados, bienes estos que  eran de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo y  fueron adquiridos por el Distrito mediante la figura de la  expropiación por vía administrativa”.  

Que  se solicitó por parte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, y respecto de las Matriculas Inmobiliarias No. 080-83596 y  080-2251, así como los Bienes Inmuebles amparados por estas,  “clarificación de la situación jurídica de  los mismos”, y el bloqueo, argumentado en la confusión  entre ambas Matrículas. Actuación Administrativa en la  que se precisó que los Bienes Inmuebles “Cerro Blanco”  con Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596 y “Pozos  Colorados” con Matrícula Inmobiliaria No.080-2251 no  correspondían a los mismos Inmuebles, ordenando el cierre de  la Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596 y los folios de  Matrículas Inmobiliarias que de este se desprendían, a  saber, 080-83859 a nombre de la Sociedad “A.J.C.S S en C.”  y 080-83857 a nombre de la Sociedad “Gruincofe &  Induepóxicos Ltda”.  

Que,  como consecuencia de la decisión del Registrador, de ordenar  el cierre de la Matrícula Inmobiliaria No. 080-83596 y los  folios de Matrículas Inmobiliarias que de este se desprendían,  se presentó Acción de Tutela, al considerarse que al  Registrador no le era permitido emitir una orden como la que emitió,  pues los Actos Administrativos de apertura de dichos folios, se  encontraban amparados por la Presunción de Legalidad, la cual,  solo podía ser desvirtuada por los mismos interesados, quienes  habían intervenido en el otorgamiento de los Títulos, o  por Decisión Judicial. Acción de Tutela identificada  con el Radicado No. T-465 de 2009, con Sentencia de Primera  Instancia, en la que se concede el amparo solicitado en fecha 25 de  agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que  es confirmada en Segunda Instancia, en fecha 27 de noviembre de 2008  por el Consejo de Estado, además de surtirse respecto de la  misma, la Revisión por parte de la Corte Constitucional, en  fecha 9 de julio de 2009.  

A  través de apoderado judicial, CERRO BLANCO S.A., instauro  denuncia penal, en contra de OLGA DINA VALENCIA, ORLANDO GALLOS  SUAREZ y AURA ROCIO ESPINOSA SANABRIA, por los delitos de prevaricato  por acción, falsedad ideológica en documento privado y  concierto para delinquir. El conocimiento de la denuncia, le  correspondió a la Fiscalía cuarenta y uno (41)  Seccional de la ciudad de Santa Marta. Radicado No.  4700106001018-2010-02846.  

Con  fundamento en el artículo 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, la  Sociedad “Cerro Blanco S.A.”, a través de apoderado,  presentó Solicitud de Audiencia Preliminar Innominada de  Restablecimiento del Derecho. Trámite de la solicitud, que  correspondió al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de  Control de Garantías de esta ciudad, que en decisión de  fecha 30 de enero del presente año, concedió la  solicitud presentada por la Víctima, ordenando suspender  provisionalmente, las anotaciones 1, 2, 10 y 11 del Registro de la  Matrícula Inmobiliaria No. 080-2251 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Santa Marta.  

La  decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías, fue recurrida. Recurso de  alzada, que por reparto correspondió desatar al Juzgado  Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta  ciudad. Juzgado que mediante decisión de fecha 20 de  septiembre de 2019, REVOCO la decisión adoptada por el Juzgado  Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, negó la protección deprecada, al  considerar que la actuación desplegada por  el juez accionado, no obedeció a una voluntad subjetiva o  arbitraria de él, lo contrario, respondió a un estudio  minucioso del acervo probatorio y de la ley a interpretar y aplicar,  sus actos fueron cobijados por la objetividad legal. 2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante impugnó el fallo  de primera instancia, argumentando que: «  que  se cumplían los requisitos para el reconocimiento de una  omisión legislativa relativa relacionada con la no  consagración de la facultad de las víctimas de la  suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a  registro, pues privar a las víctimas de la posibilidad de  solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos  fraudulentamente afecta en especial la garantía del  restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los  registros obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico  jurídico aumentando  los perjuicios causados a la víctima y  el  derecho a la reparación, en especial el derecho a la  restitución, que solamente será posible si se vuelve al  estado anterior al delito, cancelándose los registros  obtenidos fraudulentamente.»3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.   Desde ya se puede observar que la impugnación no está  llamada a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por  incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a  valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál  es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una  violación al debido proceso. Su función consiste en  juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo  probatorio, no en repetirlo.  

En otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».  

Ahora, los jueces dentro de sus  competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo  que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas  allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica  y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que  no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria  los asuntos puestos a su consideración.  

ANÁLISIS DEL  CASO CONCRETO.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad del actor con la decisión  tomada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función  de Conocimiento  de Santa Marta, mediante la cual revocó la  decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías de la misma ciudad que había  concedió la solicitud presentada por el accionante, ordenando  suspender provisionalmente, las anotaciones 1, 2, 10 y 11 del  Registro de la Matrícula Inmobiliaria No. 080-2251 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta.  

Al respecto la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, obrando como Juez Constitucional de primera, encontró  que los planteamientos hechos por el actor, en sede de tutela no  tienen asidero, porque se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede  aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al respecto, debe recordarse que  si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto, tal y como sucedió en el sub  lite.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica  de las decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 439-453 – Cuaderno 2  

2          Fl. 470 Cuaderno 2  

3          Ibídem. Fl.528 Cuaderno 2  

4          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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