STP3777-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3777  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 298  

Acta  n° 104  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante N.T.C.R.1  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali el 28 de abril de 2020,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía  69 Seccional de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – ICBF -,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio a la Fiscalía 22  Seccional de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          la accionante que el 26 de junio de 2018 se quedó a dormir en          casa de su mamá, M. C. R., debido a un tratamiento          psiquiátrico que estaba siguiendo.  

            

2. Indicó que          ese mismo día, ANDRÉS CASTILLO ARROYAVE, con quien su          progenitora sostiene una relación sentimental, ingresó          a la vivienda donde ella se encontraba durmiendo. A eso de las 10          p.m., fue víctima de agresión sexual por parte del          prenombrado.  

            

3. Precisó          que su madre, por requerimiento del Hospital Alfonso López,          al cual fue trasladada el 27 de junio de 2018, denunció ante          la Fiscalía General de la Nación la ocurrencia de los          hechos descritos, empero, en dicho acto restó credibilidad a          su relato, en atención a la patología mental que          presenta.  

            

4. Señaló          que, a pesar de lo sucedido, su progenitora mantiene la relación          con CASTILLO ARROYAVE, razón por la que la presencia de este          hombre en su vida le genera un estado de pánico.  

            

5. Adujo que el 31          de marzo de 2020, su abuela M. R. DE C., con quien vive, recibió          una llamada de Nora Tovar, defensora de familia del ICBF, en aras de          indagar el número de radicado del proceso penal adelantado en          virtud del abuso sexual descrito y sobre unos documentos que su mamá          M. C. R. debía aportar a la Comisaria de Familia de Cali.  

            

6. El 2 de abril de          2020, M. C. R. asistió a la comisaria de familia,          exclusivamente para informar el maltrato brindado por parte de la          aquí accionante.  

            

7. Apoyada          en este marco fáctico, la menor estima que la prerrogativa          fundamental reclamada está siendo vulnerada por las          autoridades accionadas, porque han trascurrido cerca de 2 años          sin obtener pronunciamiento alguno sobre la agresión sexual          de la cual fue víctima, máxime cuando su madre ha          obstaculizado la investigación penal al desatender los          requerimientos de la fiscalía, citaciones y llamadas, en          busca de proteger al agresor.  

            

8. En          procura de la protección del derecho invocado, solicitó          su amparo y, por consiguiente, se ordene a las accionadas (i)          brindarle una medida de protección urgente frente al agresor,          y (ii) impartir el trámite que corresponda a la investigación          penal que se adelanta en virtud de los hechos descritos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 15 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda,  ordenó vincular a la Fiscalía 22 Seccional de Cali y  corrió el traslado respectivo a las autoridades demandadas y  vinculadas de oficio, sin embargo, no ejercieron su derecho de  defensa y contradicción.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 28 de abril de 2020, negó el amparo  constitucional. Señaló que del sistema de información  de la Fiscalía General de la Nación,  se estableció  que el conocimiento de la investigación penal que se adelanta  contra ANDRÉS CASTILLO ARROYAVE bajo el SPOA No.  76001-6000-193-2018-15462, correspondió a la Fiscalía  22 Seccional de Cali desde el 2 de julio de 2018, y que su estado es  activo.  

Por tanto, resulta  imposible pregonar la conculcación de algún derecho  fundamental por conducta omisiva de las accionadas, pues contrario al  reproche generalizado de la actora, la Fiscal 22 Seccional de Cali se  encuentra dentro del término previsto en el artículo  175 del C.P.P. para agotar las respectivas labores investigativas,  tendientes a verificar y dilucidar la realidad de los hechos  denunciados.  

Agregó que  no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya  podido concluir con la supuesta afectación de los derechos  fundamentales alegados por la peticionaria y a partir de la cual se  puedan impartir órdenes para su protección, o hacer un  juicio de reproche a la Fiscalía accionada, máxime  cuando la accionante en la actualidad reside con su abuela, alejada  por completo del compañero sentimental de su mamá.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  anterior determinación, la parte accionante la impugnó,  con la finalidad que sea revocada por el superior jerárquico.  Indicó que el fallo de primera instancia presenta las  siguientes falencias, (i) no se pronunció respecto de las  pretensiones y argumentos invocados contra el accionado Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, (ii) dejó de aplicar los  efectos jurídicos de la presunción de veracidad  prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y (iii)  omitió adoptar a su favor, como víctima del ilícito  y su condición de menor de edad, una medida de protección  física o psicológica frente a su agresor, quien debido  a la relación sentimental que aun sostiene con su progenitora,  representa un peligro potencial para ella, por el contacto social y  la cercanía de los hogares.  

Agregó que,  acudió al ICBF en busca de una medida de protección  como víctima menor de edad, pero no ha obtenido respuesta al  respecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho  fundamental al debido proceso de la accionante, (i) al incurrir en  mora  judicial en el adelantamiento de la indagación de Código  Único de Investigación 760016000193201815462, y (ii) al  no brindarle, en su calidad de víctima de delito sexual, una  medida de protección eficaz respecto de su agresor. Y de ser  así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera  instancia, para conceder el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. De          la mora judicial  

2.1. La  parte demandante, como acertadamente lo advirtió el tribunal a  quo,  acudió  a esta acción con la finalidad de obtener, entre otras  pretensiones, el impulso de la  investigación penal que se adelanta contra ANDRÉS  CASTILLO ARROYAVE, con el número SPOA  76001-6000193-2018-15462, por el delito de Acceso Carnal o Acto  Sexual Abusivo con incapaz de resistir, en el cual funge como  víctima, por cuanto han transcurrido cerca de 2 años  desde que ocurrieron los hechos, sin que la fiscalía haya  emitido pronunciamiento alguno.  

2.2.  El debido proceso, como derecho fundamental, se integra de un  conjunto de garantías, entre las que  se encuentra la no dilación injustificada de términos  en el adelantamiento de los procesos, prerrogativa fundamental puede  verse comprometida cuando  los funcionarios judiciales o administrativos omiten cumplir los  tiempos fijados por la ley y/o el reglamento, para el desarrollo de  las diversas actuaciones a su cargo.  

2.3.  La jurisprudencia constitucional, exige  para la configuración de la mora judicial, como agente  trasgresor de esta prerrogativa, el concurso de los siguientes  requisitos: (i) incumplimiento de los  términos señalados en la ley para adelantar alguna  actuación judicial, (ii) ausencia de motivo razonable que  justifique la tardanza, y (iii) que la omisión en la  observancia de los plazos legales obedezca a la negligencia y/o  desidia en el cumplimiento de las funciones u obligaciones en el  trámite de los procesos. (CC T-1249/04, T-230  de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018).  

2.4. En el caso  estudiado, la denuncia instaurada contra  ANDRÉS CASTILLO ARROYAVE,  de acuerdo con lo precisado por el juez colegiado de primera  instancia,  fue repartida el 2 de julio de 2018 y se encuentra asignada  actualmente a la Fiscalía 22 Seccional de Cali, información  de la que se sigue que el plazo de dos años previsto en el  artículo 175 del Código de Procedimiento para formular  la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, no se ha vencido.  

2.5.  Sumado a esto, se advierte que la actuación no ha estado  inactiva. Del informe rendido por la fiscal que tiene el caso se  desprende que se han adelantado entrevistas y exámenes  forenses, valoraciones por parte del Instituto de Medicina Legal, y  que el 26 de febrero de 2020 se celebró audiencia de solicitud  de captura ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Control de Garantías  de Cali, la que fue ordenada, encontrándose a la espera de su  materialización.  

            

3. De          las medidas de protección de los menores víctimas de          delitos  

3.1. La accionante  N.T.C.R.,  pretende por esta vía extraordinaria que se ordene a las  entidades accionadas brindarle de manera urgente una medida de  protección respecto de su presunto victimario, por su  condición de menor de edad y víctima de delito sexual,  con el argumento que se encuentra en un potencial peligro debido al  contacto social que tiene con su agresor a causa de la relación  sentimental que aquél sostiene con su progenitora y la  cercanía de sus hogares.  

3.2.  El  artículo 2º de la Carta Política consagra como fin  esencial del Estado, el deber de las autoridades de la República  de proteger los derechos de todas las personas residentes en  Colombia. Esta obligación cobra especial relevancia tratándose  de niños, niñas y adolescentes, debido a que por su  grado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en que se encuentran  por razones de su edad, gozan de mayores beneficios y garantías  de protección (artículo  44 y 45 constitucionales).  

3.3.  La  Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo previsto  en el numeral  7º del 250 ibidem,  en  concordancia con las disposiciones 114, numeral 6º de la Ley 906  de 2004, le corresponde velar por la protección de las  víctimas de los delitos, para lo cual, dispone de varios  escenarios o mecanismos, como lo son:  

(i) Solicitar al  juez que ejerza función de control de garantías las  medidas necesarias para garantizar su seguridad, de conformidad con  lo previsto en el numeral 1° del artículo 250 de la  Constitución Nacional y 11 literal c) y 154.3 de La Ley 906 de  2004.  

(ii) El  Programa de Protección a Víctimas y Testigos,  Intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación,  creado con la  expedición de la Ley 418 de 1997, artículo 67,  modificado por el 4 de  la Ley 1106 de 2006,  orientado a brindar protección integral y asistencia social,  siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de  sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con  ocasión de la intervención en un proceso penal. Este  instrumento es reglamentado mediante  la Resolución 1006 de 27 de marzo de 2016.  

3.5. De otra  parte, la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y  Adolescencia – establece  normas sustantivas y procesales para la protección integral de  los niños, las niñas y los adolescentes, y garantizar  el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los  instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución  Política y en las leyes. Y crea institutos y dependencias para  su protección, entre ellas las defensorías y comisarías  de familia.  

3.5.1. A las  defensorías de familia, como dependencias del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, les compete prevenir, garantizar y  restablecer los derechos de los niños, niñas y  adolescentes.  En caso de tener conocimiento sobre su vulneración  o amenaza, debe adelantar las actuaciones necesarias para lograr tal  cometido – canon 82.1. -. Y frente a procesos penales por  delitos en los que sea víctima un niño, niña y  adolescente, puede solicitar información sobre el desarrollo  de la investigación, para efectos de tomar las medidas de  verificación de la garantía de derechos y  restablecimiento pertinentes –disposición 195-.  

3.5.2.  Las comisarías de familia, por su parte, son  entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter  administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir,  garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la  familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las  demás establecidas por la ley – artículo 83 -.  Dentro de sus funciones, conforme lo normado en el precepto 86.3 de  la norma en cita, corresponde adoptar las medidas de emergencia y de  protección necesarias en casos de delitos contra los niños,  las niñas y los adolescentes.  

3.6. En  concordancia con lo anterior, el Decreto 4799 de 2011, por el que se  reglamentaron las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008,  determinó que las autoridades competentes para adoptar las  medidas de protección en casos de violencia contra la mujer,  ya sea en el ámbito familiar o fuera de este, son las  Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la  Nación, los Juzgados Civiles y los Jueces de Control de  Garantías.  

3.7. Revisados los  elementos de prueba allegados a la actuación, se tiene que el  2 de julio de 2018, la madre de la menor accionante, presentó  denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en  contra de ANDRÉS CASTILLO ARROYAVE, por los hechos ocurridos,  según relató, el jueves 28 de junio de 2018. En aquel  acto procesal, la denunciante informó que (i) con el presunto  victimario sostenía una relación sentimental y en  ocasiones se quedaba en su vivienda, (ii) su lugar de habitación  queda ubicado en el barrio Floralia de la ciudad de Cali, misma  locación donde se halla el hogar de su progenitora, la abuela  de la aquí accionante, y donde actualmente reside la menor de  edad, y (iii) su hija padece de esquizofrenia no especificada y  depresión. Inmediatamente, se ordenó al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización  de valoración sexológica y de psiquiatría de la  presunta víctima, en aras de recolectar evidencia física.  

3.8. Con la menor  de edad se adelantó actuación administrativa de  restablecimiento de derechos, en la que el Juzgado Quinto de Familia  de Oralidad de Cali, en decisión  del 17 de junio de 2019, (i)  la declaró en situación de vulneración, (ii)  decretó la ubicación de la adolescente en medio  familiar al lado de su progenitora, con la advertencia que dicha  medida podrá modificarse o suspenderse conforme lo prevé  el artículo 103 del Código de la Infancia y  Adolescencia, (iii) impuso la obligación a la Comisaria  Tercera de Familia – Los Guaduales – de realizar visitas  periódicas al domicilio donde se encuentra la menor a fin de  constatar la existencia de riesgos, restringir el contacto con el  presunto agresor y adoptar las demás decisiones necesarias  para garantizar el bienestar de la niña.  

3.9. El 15 de  noviembre de 2019, la comisaría de familia en cita, efectuó  visita domiciliaria a la vivienda de la madre de la presunta víctima,  estableciendo que la menor de edad se encuentra viviendo con la  abuela y, por tanto, el entorno familiar es garante de sus derechos.  

3.10. Según  informe rendido por la Defensora Segunda de Familia de Apoyo del  Centro Zonal Nororiental del ICBF – Cali, el 15 de marzo de  2020, la menor se comunicó con esa entidad a fin de indicar  que, (i) su progenitora no cumple con la obligación  alimentaria que le corresponde, (ii) fue víctima de delito  sexual, (iii) reside en la casa de la abuela, y (iv) desde la  ocurrencia de los hechos delictivos no ha tenido contacto directo con  el presunto victimario, a quien en ciertas oportunidades lo ha visto  en la calle. Por estos motivos, solicitó la intervención  del ICBF.  

En atención  a esta queja,  la defensoría de familia, (i) verificó  los derechos de la menor, conforme lo dispone el artículo 52  de la Ley 1098 de 2006, modificado por el 1° de la 1878 de 2018,  no hallando irregularidad alguna en las garantías de sus  prerrogativas, (ii) el 6 de abril de 2020, le indicó a la  peticionaria, a través del correo electrónico por ella  reportado, que en lo referente a la conducta ilícita de la  cual dice ser víctima, por tratarse de un asunto del resorte  de la comisaría de familia tercera de Cali, es a dicha entidad  a quien compete el adelantamiento de la gestión administrativa  para el restablecimiento de sus derechos, por tanto, remitió  el asunto a tal autoridad, y (iii) frente al incumplimiento del  suministro de alimentos por parte de la madre, era necesario definir  la custodia y cuidado de la adolescente, razón por la que debe  presentarse al centro zonal nororiental con el objetivo de adelantar  en trámite extraprocesal de conciliación, el cual no ha  podido ser tramitado, atendiendo a la emergencia sanitaria declarada  en el país.  

3.11. El tribunal  de primer grado, al negar la pretensión de otorgamiento de  medidas de protección, argumentó que eran innecesarias,  puesto que, al residir la accionante con su abuela y no con la  progenitora, estaba alejada por completo del supuesto agresor. Esta  apreciación es rechazada por la recurrente, pues señala  que las accionadas no le han brindado medidas físicas o  psicológicas que contrarresten el potencial peligro al cual se  encuentra expuesta por la cercanía social del presunto  victimario.  

3.12. Del recuento  realizado se establece que la Fiscalía General de la Nación  ha enfocado su actividad en garantizar el desarrollo de la  investigación penal, sin que se observe en el desarrollo de  esta función incumplimiento en sus tareas. No obstante, en lo  que toca con la segunda queja de la víctima, de brindarle  protección frente a su presunto agresor, no se registran  actuaciones orientadas a tomar medidas específicas de  protección ni de inclusión en programas de protección,  conforme a la normatividad legal.2  

No obstante ello,  es importante precisar que el deber de protección de menores  víctimas de delitos obliga a varios entes estatales, incluidas  las que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y que  para el caso en estudio, la menor accionante se encuentra actualmente  protegida con las medidas de restablecimiento de derechos que ordenó  a su favor el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, las  cuales vienen siendo vigiladas y controladas por la Comisaría  Tercera del mismo ente territorial, en ejercicio de las competencias  que le asisten, las que pueden ser modificadas en cualquier momento,  de llegar a ser necesario.  

Esto, desde  luego, no releva a la fiscalía del deber de tomar las medidas  de protección que sean indispensables, dentro del programa de  protección de víctimas y testigos, de llegar a  conocerse la existencia de situaciones que puedan poner o estar  poniendo en peligro a la menor, mientras el procesado continúe  en libertad, e inclusive, después de que se materialice su  detención, de ser necesario.  

4. Por no  encontrar,  entonces,  motivos para sostener que las entidades accionadas han desconocido el  debido proceso o el deber de protección de la menor frente a  la situación denunciada, la Sala confirmará la decisión  objeto de impugnación.  

En garantía  de los derechos a la intimidad, vida e integridad personal de la  menor demandante, se dispondrá que por conducto de la  Relatoría de Tutelas y de la Secretaría de la Sala, en  el ámbito de sus competencias, se habilite la reserva de los  datos que posibiliten su individualización y/o identificación.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 28  de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, de conformidad con los argumentos expuestos en la  parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que por conducto de la Relatoría de Tutelas y de la Secretaría  de la Sala, en el ámbito de sus competencias, se habilite la  reserva de los datos que posibiliten su individualización y/o  identificación.  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Corte suprimirá del texto de la          providencia el nombre y la información que pueda conducir a          la individualización de la accionante, por ser menor de edad          y tener la condición de víctima.  

2          Artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, por          ejemplo.      

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