STP292-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP292-2020  

Radicación  108318  

(Aprobado  Acta No.7)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por  ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO respecto del fallo proferido el 6  de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal de  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que el 6 de enero de 2007, el  Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá condenó a ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO a  la pena principal de 160 meses de prisión, tras declararlo  penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y  porte ilegal de armas de fuego. Se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliara. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2016.  

El  29 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia le concedió la  prisión domiciliaria, pero esta fue revocada el 22 de abril de  2019 por el Juzgado 4º de esa especialidad de la ciudad de  Bogotá, luego de establecer que el condenado salió del  domicilio sin previa autorización.  

Inconforme  con la determinación la apeló y el 6 de septiembre de  2019, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento la confirmó.  

En  criterio de ARISTÓBULO PORRAS CHAVARRO, dichas providencias  vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e  igualdad, por cuanto sus reportes obedecieron al que el dispositivo  electrónico que vigilancia tenia inconvenientes con la señal  en el lugar de su residencia, situación que no fue desconocida  por quienes se lo instalaron, además que los reportes  negativos de visitas contienen una dirección diferente a la  suministrada.  

Por  tales motivos, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se le otorgue nuevamente la prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de octubre de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento realizó un relato de las actuaciones  efectuadas por ese Despacho dentro del proceso penal seguido contra  el actor. Informó que el 6 de septiembre de 2019 confirmó  la providencia por medio de la cual el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, le revocó al accionante el  beneficio de la prisión domiciliaria. Adjuntó copia del  auto.  

El  Tribunal negó el amparo. Para  el efecto, precisó que  las  determinaciones adoptadas en sede de ejecución de penas no  contienen ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor,  pues tienen respaldo en los medios probatorios arrimados para ese  momento a la actuación, de los cuales, la inferencia a que  llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente  con esos elementos de juicio. Además, la actuación  adelantada siempre fue respetuosa del debido proceso, pues fue  debidamente notificada y en el recurso de alzada el impugnante no  logró desvirtuar las razones por las que le fue revocado el  beneficio.  

Para  finalizar indicó que la acción constitucional no es el  medio para obtener la concesión de subrogados o para que se  mantengan los concedidos.  

El  demandante impugnó el fallo y reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

La  solicitud de amparo está  encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda  instancia proferidas el 22  de abril y 6 de septiembre de 2019,  respectivamente, a través de las cuales se revocó la  prisión domiciliaria al actor, cuyo contenido tilda de  erigirse como vulnerador de sus garantías, en tanto no es  cierto que haya incumplido las obligaciones impuestas.  

Sin  embargo, advierte esta Sala de Tutelas que no es  acertada la  afirmación de la parte actora al considerar las decisiones  censuradas como desconocedoras de los derechos fundamentales  invocados, porque de su contenido se concluye que están  debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico,  específicamente en el artículo 38 de la Ley 906 de  2004, cuyo incumplimiento es la revocatoria de la prisión  domiciliaria cuando, entre otras, se evada la reclusión  domiciliaria como se constató.  

Al  respecto, el Juzgado 9º Penal del Circuito destacó la  relación efectuada por el Juzgado 4º de ejecución  sobre cada una de las transgresiones, recalcando que en su mayoría  se presentaron los días sábados y domingos. En lo  ateniente al presunto daño en el dispositivo electrónico,  señaló lo siguiente:  

«Respecto  al punto de inconformismo del recurrente, este Despacho acoge el  criterio jurídico del señor Juez 4 de ejecución  de penas de Bogotá, señalando que el artículo 38  menciona que una de las consecuencias ante el incumplimiento de las  obligaciones contraídas es la revocatoria de la prisión  domiciliaria para hacer efectiva la prisión intramural.  

En  este evento, quedó suficientemente probado que el sentenciado  trasgredió el régimen de prisión domiciliaria,  como así lo decidió el Juez a-quo, luego de un examen  completo y minucioso de las razones por las cuales el sentenciado  incumplió su compromiso con el beneficio otorgado, situaciones  que no permiten a esta instancia ningún asomo de duda frente a  la intención y voluntad del condenado de incumplir con el  mismo, sin que mediara autorización alguna y sin probar de  manera fehaciente, por qué trasgredió en  52  ocasiones su obligación, hecho que va en contravía con  los postulados de rehabilitación social, prevención  general, resocialización, etc.  

Reitera este  Despacho que el proceso de rehabilitación no ha surtido ningún  efecto positivo, pues el condenado tal y como lo dijo el INPEC en sus  informes, en 52 ocasiones, no se encontraba en su lugar del  cumplimiento de la pena domiciliaria, y esa situación es  considerada como una falta a las obligaciones contraídas y un  desacato a las decisiones judiciales.  

Contrario  a ello, se tiene de un lado el escrito presentado por su  consanguínea, quien sostuvo que durante el tiempo que mantenía  activo el lugar de domicilio carrera 53w #35-64 torre 20 apartamento  5120 barrio la inmaculada, y previo al cambio de domicilio autorizado  por esta ejecutora de pena; salía constantemente de la  vivienda sin dar explicaciones al respecto y como si fuera poco ha  presentado comportamientos violentos con familiares que allí  residían.  

Afirmaciones  que se robustecen con sendos oficios provenientes del Juzgado Tercero  de Familia de esta ciudad, que dan cuenta de la actitud agresiva,  conflictiva y desconocedora de sus condición de privado de la  libertad, palpable en los constantes acercamientos al despacho  judicial en cita para reclamar por el trámite de desacato que  allí se adelanta, la postura soez frente a los funcionarios y  el evidente abandono de su lugar de residencia, se insiste sin que  dicha circunstancia sea informada al Juzgado».  

Así  las cosas, sustentadas las determinaciones en los anteriores  términos, es claro que no contrarían el ordenamiento  jurídico, pues encuentran fundamento en la específica  normativa mencionada y en los hechos debidamente probados.  

De ahí que  la aplicación sistemática de la norma y la  interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia y no puede controvertirse su  criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el  supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.  

Las  aspiraciones del demandante están dirigidas a reabrir debates  ya agotados al interior del proceso respectivo, olvidando, además,  que la tutela no puede ser  empleada como tercera instancia, en la  que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a  revisar  lo decidido por el juez natural de manera motivada y   razonable.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Carta Política, conviene recordar que la  independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente.  

Así las  cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes él  mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En el presente  asunto, el accionante no hizo alusión alguna relacionada con  casos idénticos al suyo que hayan sido resultas de manera  diferente.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 6 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  solicitado por ARISTÓBULO  PORRAS CHAVARRO.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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