STP3776-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3776 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 288  

Acta n° 104  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por JORGE  ANDRÉS  DÍAZ  MUÑOZ,  en representación de su hermano WILLIAM  ANTONIO  DÍAZ  MUÑOZ,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, el 28 de abril de 2020, que negó la tutela instaurada  contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

WILLIAM  ANTONIO  DÍAZ  MUÑOZ  cumple una medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, impuesta por el Juzgado 2º Penal  Municipal con función de control de garantías de  Armenia, el 30 de julio de 2019.  

Su hermano, JORGE  ANDRÉS,  quien afirma actuar como su agente oficioso, asegura que el Juzgado  4º Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia no ha resuelto  la apelación contra la imposición de la detención  preventiva. Solicitó, por tanto, que se le ordene a la titular  del despacho desatar la alzada.  

INFORME RENDIDO  POR LA AUTORIDAD ACCIONADA  

La Juez 4ª  Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, destacó que las  audiencias preliminares en las que se adoptaron las determinaciones  que le corresponde revisar, se extendieron durante 2 meses. Destacó  las múltiples solicitudes que elevó la Fiscalía,  y que todas las decisiones que tomó el juez constitucional  fueron apeladas, tanto por los defensores como por el ente  investigador. Alegó que la mora para desatar el recurso ha  obedecido a la complejidad del asunto.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal de Armenia, a  través de sentencia de 28 de abril de 2020, negó el  amparo. Estimó que JORGE  ANDRÉS  DÍAZ  MUÑOZ  no podía agenciar los derechos de su hermano, pues a éste  nada le impide promover el amparo por sí mismo, aun estando  privado de la libertad.  

LA IMPUGNACIÓN  

La propuso el  actor. Refirió que, atendido el estado de emergencia  económica, social y ecológica por el que atraviesa el  país, y las difíciles condiciones en las cárceles,  debió ser reconocido como agente oficioso de su pariente.  

ACTUACIÓN  EN SEDE DE IMPUGNACIÓN  

Ante un  requerimiento realizado por esta Corporación, la juez  demandada informó que, mediante proveído de 19 de mayo  de 2020, se desató la impugnación echada de menos por  el actor, corriendo traslado de la providencia a las partes e  intervinientes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala Penal del Tribunal de Armenia.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si JORGE  ANDRÉS  DÍAZ  MUÑOZ  está facultado para actuar como agente oficioso de WILLIAM  ANTONIO  DÍAZ  MUÑOZ,  conforme a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional.  Asimismo, establecer si la acción que se promueve perdió  vigencia, por carencia actual de objeto.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. La          agencia oficiosa es una figura que permite actuar oficiosamente en          representación de otro, cuando se está frente a          determinadas condiciones. En el trámite de la acción          de tutela presupone que cualquier persona puede actuar a nombre del          titular de los derechos afectados o amenazados, cuando éste          no está en condiciones de hacerlo directamente, situación          que debe ser demostrada, al menos sumariamente (CC T-072/2019).  

3. En el caso  analizado, la exigencia de acreditación de esta circunstancia  no se cumple, porque la privación de la libertad no implica,  per se, que WILLIAM ANTONIO DÍAZ MUÑOZ no pueda  hacerlo.  Y aunque la Sala ha reconocido esta posibilidad, ha sido  por las especiales circunstancias del caso, condición que aquí  no se advierte.  

4. Al margen de la  falta de legitimidad por activa, se  tiene conocimiento que el juzgado accionado ya emitió la  decisión echada de menos por el memorialista, configurándose,  de esta manera, lo que la doctrina ha denominado «carencia  actual de objeto por sustracción de materia»  o “por  hecho superado,  situación que determina que la acción pierda sentido,  ante la imposibilidad de emitir una orden para el cumplimiento de un  acto que ya se ha cumplido.  

Por resultar  acorde a derecho, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el fallo proferido          por la Sala Penal del Tribunal de Armenia, el 28 de abril de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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