STP1228-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1228-2020  

Radicación  n.° 108562  

Acta  021  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  JULY  PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por la  Sala  Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Al  trámite  fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox  (Bolívar) y el municipio del Peñón (Bolívar),  así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  laboral bajo radicado 134683089002200900919-01.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

La  accionante promovió  demanda ejecutiva singular contra el municipio del Peñón  (Bolívar), dirigida a que se librara mandamiento de pago a su  favor en cuantía equivalente a $64.459.328, por concepto de  capital, los intereses moratorios y las costas procesales.  

Surtidas  las actuaciones correspondientes, el 15 de enero de 2010 el Juzgado  2° Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) aprobó  la liquidación del crédito por $183.605.540. Suma en la  cual se incluyeron el capital, los intereses y la sanción  moratoria.  

No  obstante, el 24 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento revocó  parcialmente dicha decisión y, excluyó, la sanción  moratoria. Lo anterior, tras argumentar que la liquidación del  crédito se debía ceñir al mandamiento de pago.  

Inconforme  con dicha determinación, la accionante promovió los  recursos de reposición y en subsidio apelación. El 2 de  octubre siguiente, el despacho judicial mantuvo su decisión y  el 18 de diciembre de 2018, la Sala Quinta Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena declaró la ilegalidad del mandamiento de  pago librado.  

En  consecuencia, levantó las medidas de embargo impuestas sobre  las cuentas bancarias del ejecutado y dejó sin efecto las  demás actuaciones surtidas dentro de ese proceso.  

En  criterio de la demandante, el Tribunal quebrantó sus garantías  procesales con la decisión adoptada, por cuanto las piezas  procesales fueron remitidas a esa Corporación judicial por el  juez de primer grado en copia simple. Ello, debido a que la  impugnación se concedió en efecto devolutivo.  

Señaló  que los estados notificatorios surtidos en la alzada se realizaron de  forma irregular. Además, agregó que se desconocieron  los artículos 121 y 132 del Código General del Proceso,  pues se llevó a cabo un control de legalidad sobre etapas, que  ya habían sido objeto del mismo.  

Acudió  ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su  derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió  que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído  por medio del cual se admitió el recurso de apelación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 29 de octubre de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

Tras  relatar las principales actuaciones surtidas en el trámite, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) solicitó  negar la demanda.  

La  Alcaldía del Peñón (Bolívar) manifestó  que la determinación reprochada se dictó con sustento  en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue  objeto de estudio.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial  negó el amparo solicitado.  Expuso  que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto  el reproche se produjo 10 meses después de la emisión  de la providencia controvertida. A la par, consideró que la  misma es razonable y ofreció una interpretación  admisible sobre la normativa aplicable.  

La  accionante manifestó su inconformidad con la decisión  de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos  expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  primer término, como fue señalado por la primera  instancia, la censura resulta inoportuna, dado que se produce 10  meses después de la expedición de la determinación  controvertida -18 de diciembre de 2018-, lapso excesivo y  desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013)  

De  otra parte, advierte  la Sala que los  razonamientos planteados en la determinación dictada el 18 de  diciembre de 2018 por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, por medio de la cual declaró la ilegalidad del  mandamiento de pago librado dentro del referido proceso, estuvo  precedida del  análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la  jurisprudencia y hechos probados durante la actuación,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, se estableció que el motivo de apelación  radicaba en determinar si en  el estado en el que se encontraba la actuación resultaba  pertinente revocar parcialmente el auto que aprobó la  liquidación del crédito. Sin embargo, señaló  que antes de examinar dicho asunto era necesario establecer, si el  documento aportado como título de recaudo presta mérito  ejecutivo y si es posible ejercer control de legalidad sobre los  requisitos del título que soportan la obligación.  

De  la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, el  Tribunal concluyó que teniendo en cuenta que en el trámite  del proceso ejecutivo los funcionarios judiciales en cualquier  momento y hasta antes de su terminación, pueden ejercer el  control de legalidad al título ejecutivo, por cuanto el paso  del tiempo no torna en legal una actuación, las resoluciones  allegadas no prestaban mérito ejecutivo.  

Explicó  que «ni  en el haz ni en el envés las resoluciones No. 203 y 204  aportadas como base del recaudo del título ejecutivo, plasman,  enmarcan, ni constituyen título ejecutivo por cuanto no se  instituyó que sean la primera copia original, ni que se  encuentran ejecutoriadas».  

Sumado  a ello, indicó que no se podía obviar el requisito de  la constancia de ejecutoria de aquéllos, pues es con ese  prepuesto que se tiene certeza de la firmeza del acto administrativo,  dado que estos han podido ser recurridos y modificados por  determinaciones posteriores o revocados por la administración,  en virtud de la acción de revocatoria directa.  

Por  lo anterior, declaró la ilegalidad del mandamiento de pago y,  en consecuencia, ordenó levantar las medidas de embargo  impuestas sobre las cuentas bancarias del municipio del Peñón  (Bolívar) y dejar sin efecto las demás actuaciones  surtidas dentro del proceso.  

En  ese orden de ideas, el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 6 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por  JULY PAULIN HERNÁNDEZ SÁENZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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