STP3775-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3775  – 2020  

Tutela  de 1ª Instancia n.° 24  

Acta  n° 104  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de Emgesa  S.A ESP, contra  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal y  el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto tejada (Cauca),  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  dentro de la causa penal identificada con el CUI nº  11001600002320070374400.  

El presente  trámite se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la  actuación penal ut  supra que  el Juzgado accionado adelanta contra Gustavo Adolfo Ortiz Montenegro  y Jorge Santos Acosta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y de la información allegada al  expediente, extracta la Sala que el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca)  adelanta contra Gustavo  Adolfo Ortiz Montenegro y Jorge Santos Acosta el proceso penal n.º  11001600002320070374400, por los delitos de prevaricato por acción  y peculado por apropiación, en el que la sociedad Emgesa  S.A. ESP  es víctima.  

2. Afirmó  la apoderada judicial, quien funge como representante de las víctimas  en la referida actuación,  que el juzgado accionado programó  audiencia de lectura de sentencia para el 28 de junio de 2019,  y que  un día antes, le hizo saber por escrito la imposibilidad de  desplazarse desde la ciudad de Bogotá (domicilio  principal)  a Puerto Tejada (Cauca), por lo que le solicitó le notificará  la decisión por correo electrónico o cualquier otro  medio idóneo, de conformidad con lo previsto en el artículo  169 del C.P.P.. Lo anterior, dado su interés de recurrirla,  pues, el sentido del fallo había sido absolutorio.  

3. Sostuvo que el  juez, una vez leyó la sentencia, accedió a su petición,  por lo que la providencia le fue notificada al correo electrónico  g.garcia@rsglegal.com,  siendo ratificada por ella la interposición del recurso, y que  en el acta de la lectura se dejó constancia de  “(…)  su intención de interponer el respectivo recurso de  apelación”, empero,  en ningún momento la requirió, a fin de que justificara  las razones por las cuales no pudo asistir.  

4. Indicó  que luego de surtir los respectivos traslados, en auto del 19  de julio de 2019,  el juzgado de Puerto Tejada acogió los argumentos de los no  recurrentes y rechazó por extemporáneo el recurso de  apelación que presentó contra la sentencia absolutoria,  por no haberlo interpuesto dentro de la audiencia de lectura de la  sentencia, a la que no asistió.  

5. Manifestó  que contra esa decisión interpuso recurso de reposición  y en subsidio el de queja, pero el Juzgado, en decisión del 9  de agosto de 2019, mantuvo la decisión y negó la queja,  por improcedente.  

6. Por considerar  que dicha decisión constituía una vía de hecho,  promovió acción de tutela. El 12 de noviembre de 2019,  la Sala de Casación Penal, en su Sala de Decisión de  Tutelas nº 1, amparó los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo  que le ordenó al Juzgado pronunciarse de nuevo sobre la  procedencia del recurso de queja.  

7. Señaló  que en cumplimiento a la orden judicial, el juzgado tramitó  ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el recurso, pero dicha Corporación, el 24  de febrero de 2020,  negó la queja, por considerar que la decisión del  juzgado de negar la alzada por extemporánea tenía  asidero, puesto que el recurso debió haber sido interpuesto en  la audiencia de lectura del fallo y no en fecha posterior.  

8. En criterio de  la accionante, las autoridades judiciales demandadas, en las  providencias del 19 de julio de 2019 y 24 de febrero de 2020,  incurren en una vía de hecho por defecto  procedimental y sustancial o material , en  la medida que pasan por alto que en el desarrollo de la audiencia de  lectura del fallo, el juzgado dejó constancia de la petición  que realizó en cuanto al acto de notificación en caso  excepcional de la sentencia, pero en ningún momento le ordenó  justificar dentro de los 3 días siguientes a la realización,  los motivos de su inasistencia a la diligencia “para  entonces si decidir”.  

9. Por tanto,  solicita dejar sin efecto la decisión proferida el 24 de  febrero de 2020, y en consecuencia, ordenar que se dé trámite  al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia  absolutoria proferida por el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto tejada (Cauca).  

TRÁMITE DE  LA ACCIÓN  

Se ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a  quienes resultaron vinculados, para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente. En  respuesta a esa determinación se obtuvieron los siguientes  pronunciamientos:  

1. El Magistrado  Ponente del Tribunal accionado, solicitó negar las  pretensiones de la demandante, porque la providencia del 24 de  febrero de 2020, se sustentó razonablemente con referentes  constitucionales, legales y jurisprudenciales.  

2. El titular del  Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) afirmó  que la acción de tutela debe negarse, pues las decisiones  cuestionadas, se ajustan a lo normado en los artículos 169 y  179 del C.P.P, si bien la abogada manifestó su imposibilidad  de trasladarse a las instalaciones de ese Despacho judicial, no  presentó oposición a la realización de la  audiencia de lectura de sentencia, quedando notificada de la  decisión, sin que le fuera posible, luego de que esta  concluyera, que interpusiera el recurso de apelación, por  cuanto no justificó las razones de su inasistencia en  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.  

3. Las partes e  intervinientes en la actuación penal número  11001600002320070374400, dentro del cual se produjeron las  actuaciones cuestionadas, guardaron silencio  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la providencia dictada el 24 de febrero de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  vulneró los derechos fundamentales invocados,  al negarle a la representante de la víctima el recurso de  queja que interpuso contra el auto del 19 de julio de 2019, que  rechazó por extemporáneo el recurso de apelación  que presentó contra la sentencia absolutoria proferida el 28  de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada  (Cauca).  

Análisis  del caso concreto  

1. De la  información obtenida en el trámite de la acción,  se establece lo siguiente:  

(i) El 29 de mayo  de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca)  anunció que el sentido del fallo sería absolutorio y  fijó el día 28 de junio, en las horas de la tarde, para  la lectura del fallo, en el proceso seguido contra  Gustavo  Adolfo Ortiz Montenegro y Jorge Santos Acosta, por los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación,  donde la accionante actúa en condición de apoderada de  las víctimas.  

(ii)  El 27 de  junio de 2019, un día antes de la celebración de la  audiencia de lectura del fallo, la doctora GINA MARÍA GARCÍA  CHAVES remitió al juzgado un correo informando que no podía  asistir a la audiencia, porque le era imposible desplazarse desde  Bogotá, pero que su interés era apelar la decisión,  razón por la que pedía que se le notificara por edicto  o por cualquier otro medio. El texto del comunicado es el siguiente:  

“Por medio  del presente escrito me permito manifestarle que no es posible mi  desplazamiento desde Bogotá a Puerto Tejada, el  día de  mañana a la lectura del fallo, por lo que le pido el favor de  dar aplicación a lo establecido en el artículo 166  C.P.P. (sic), y se me notifique por edicto o por el medio que usted  considere pertinente, no obstante y en atención al sentido del  fallo absolutorio ya anunciado, manifiesto interés de apelar  la decisión la que estaría intentando dentro de los  cinco días siguientes a la notificación”.  

(iii)  El 28 de  junio de 2019, fecha de la realización de la audiencia de  lectura del fallo, el Juez, al iniciar la diligencia, dejó  constancia que la doctora GINA MARÍA GARCÍA CHAVES,  apoderada de las víctimas, había radicado un escrito  con fecha anterior, manifestando que “renunciaba a comparecer a  la presente diligencia”. Y al término de la lectura del  fallo, dispuso:  

“La  presente decisión se notifica en estrados a las partes  presentes,  quienes no interponen ningún recurso. A petición de la  apoderada de las víctimas doctora GINA MARÍA GARCÍA  CHAVES se procederá de manera inmediata a notificarle el  presente fallo, mediante correo electrónico, lo anterior toda  vez que mediante escrito manifestó que, ya que fue anunciado  sentido del fallo absolutorio, manifiesta su intención de  interponer el respectivo recurso de apelación”.  

(iv)   El mismo día, a las 4:58 p. m., el juzgado materializó  la orden de notificación por medio electrónico y, en la  misma fecha, la apoderada respondió: “(…)  Acuso recibo. Asimismo manifiesto por este medio que interpongo  recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y lo  sustentaré por escrito, dentro de los cinco días  hábiles siguientes”. El 4 de julio de 2019, a las  16:27 pm, sustentó la alzada. Según constancia  secretarial, el traslado para los recurrentes corrió entre el  2 y 8 de julio de 2019 y, para los no recurrentes, entre el 9 y el 15  de julio del mismo año.  

(v)   Por auto del 19 de julio de 2019, a instancias de los defensores de  los procesados absueltos, quienes pidieron declarar desierto el  recurso por extemporáneo, porque la recurrente no asistió  a la audiencia de lectura del fallo, ni justificó su  inasistencia, el Juzgado rechazó por extemporáneo el  recurso. Precisó que la impugnante no justificó su  inasistencia y que si no le era posible trasladarse a Puerto Tejada a  cumplir la cita, debió sustituir el poder para dichos efectos.  Y agregó:  

“Si  bien (…) el 27 de junio de 2019, manifestó su  imposibilidad de trasladarse a Puerto Tejada (Cauca), el 28 de junio  citado, no presentó oposición a que en esa calenda se  leyera, quedando ese día notificada la sentencia, sin que le  fuera posible una vez terminada la leyenda (sic) interponer recurso  de apelación, salvo que se hubiera excusado oportunamente de  su no asistencia por caso fortuito o fuerza mayor, circunstancia que  brilló por su ausencia, alzada que era oportuna interponer  dentro de la audiencia de lectura de la sentencia al tenor del  artículo 179 C.P.P. a la que no asistió y no  justificó”.  

(vi)  Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de queja  contra esta decisión, el juzgado la mantuvo mediante auto de 9  de agosto de 2019. Por acción de tutela, esta Corporación,  en sede de segunda instancia, le ordenó al juzgado  pronunciarse de nuevo sobre la procedencia de la última, razón  por la que el 20 de noviembre de 2019, concedió el recurso  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

(vii) El referido  Tribunal, en decisión de 24 de febrero de 2020, negó la  queja, por considerar que la decisión del juzgado de no  conceder el recurso de apelación por extemporáneo tenía  asidero fáctico y jurídico, puesto que el recurso debió  ser interpuesto en la audiencia de lectura del fallo y no en fecha  posterior. Explicó que el momento procesal que habilitaba a la  accionante para interponerlo era esa diligencia, a la que no asistió,  y tampoco justificó su ausencia en motivos de fuerza mayor o  caso fortuito, razón por la cual, cualquier manifestación  por fuera de la audiencia devenía extemporánea.  

Explicó  que si bien, un día antes de la aludida audiencia, la  profesional manifestó que no estaba en  posibilidad de  desplazarse hasta Puerto Tejada y solicitó la notificación  de la sentencia en los términos del artículo 166 del  C.P.P, dicho precepto legal no la regula, y de admitirse la  aplicación del artículo 169 ibídem,  su ausencia a dicho rito procesal no la fundamentó en un hecho  irresistible, imprevisible y externo, más allá de  afirmar que la razón para no asistir a la misma, era porque su  domicilio principal radicaba en esta ciudad capital y los gastos de  traslado para la empresa resultaban demasiado altos.  

Para el Tribunal,  si la apoderada de la compañía eléctrica tenía  interés en recurrir la decisión, por ser desfavorable a  los intereses de su representada, se “tornaba  obligatoria su presencia en los estrados, salvo un evento de fuerza  mayor o caso fortuito”  que no demostró. Por esto resultaba improcedente notificarla  excepcionalmente mediante correo electrónico (artículo  169 del C.P.P.),  por cuanto, no se trataba del “(…)  auto que admite el desistimiento de un recurso (…)” “el  proveído que inadmite la demanda de casación (…)”  “o la providencia que admite o inadmite la acción de  revisión (…)”.  

Precisó  que el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Tejada  hizo bien en negar la alzada presentada contra el fallo absolutorio  del 28 de junio de 2019, en la medida que debió interponerse  en la respectiva audiencia (artículos  176 y 179 del C.P.P.), sin  embargo, “con  su inasistencia a la lectura de la sentencia dejó fenecer los  términos para recurrir, sin que en el presente asunto el  funcionario judicial haya provocado una expectativa legítima,  cierta y razonable para elevar los recursos, por el carácter  perentorio y preclusivo de las oportunidades legales de conformidad  con el principio de legalidad”.  

La  literalidad del artículo 179 de la ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, no admite  interpretación distinta, pues el recurso de apelación  debe interponerse en la audiencia de lectura de la decisión. Y  la sustentación podrá hacerse oralmente, en la misma  diligencia, o por escrito dentro de los 5 días siguientes a su  finalización.  

Y  el artículo 169 ibídem,  fija como regla general que las providencias (sentencias  y autos) se  notifican en estrados. Entonces, la notificación se surte en  la diligencia o en la audiencia, por modo que, si los sujetos  procesales no comparecen, a pesar de haberse hecho la citación  oportuna, se entenderá surtida la notificación1,  salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito  (artículos  168 y 169 ejusdem),  caso en el cual se entenderá notificada en el momento de  aceptarse la excusa, momento propicio para la interposición de  la alzada (Cfr.  CSJ  AP122–2017, 18 en. 2017, rad. 47474).  

Precisó  que el juez, al concluir el acto de lectura de la sentencia, en punto  de encontrar justificada o no la inasistencia de la apoderada a la  audiencia de lectura, ordenó su notificación por correo  electrónico, como consta en el acta de realización de  la audiencia, en la que se refirió además al interés  para recurrir la sentencia absolutoria, de suerte que al momento de  aceptarse la excusa, la abogada, por el mismo medio, en la misma  calenda y a las 4:58 pm, interpuso la alzada y, posteriormente,  dentro del término de los recurrentes, la sustentó.  

Sin  embargo, el funcionario, mediante auto del 19 de julio de 2019,  retrotrajo su decisión, al reconocer que cometió un  yerro procedimental. Explicó que este dislate no excusaba a la  apoderada de estar pendiente de los términos procesales,  haciendo referencia a la contabilización de los mismos y a la  realización de las constancias secretariales. Por considerar,  entonces, acertada esta decisión, concluyó con el  juzgado que la apelación no procedía, por ser  extemporánea.  

2.   Los incisos primero y segundo del artículo 169 del Código  de Procedimiento Penal, que motivan el debate en el presente caso,  dicen textualmente:  

“Formas:  Por  regla general las providencias se notificarán a las partes en  estrados.  

En  caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la  citación oportunamente, se entenderá surtida la  notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza  mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se  entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.  

2.1.  Ninguna discusión se presenta en cuanto a la regla que estos  preceptos contienen, referida a que las providencias judiciales deben  notificarse en estrados, es decir, en la audiencia respectiva, y que  solo por vía de excepción, cuando la parte interesada  no puede concurrir a ella por causa justificada (caso fortuito o  fuerza mayor), la notificación se entiende realizada al  momento de aceptarse la justificación.  

Tampoco  existe discusión en cuanto a que, para la procedencia y  consolidación de la hipótesis exceptiva es necesario,  (i) que la parte que no compareció a la audiencia presente al  funcionario judicial un escrito de justificación de su  inasistencia, debidamente motivado, y (ii) que el funcionario  judicial se pronuncie sobre su aceptación o no aceptación.  

3.  Para la Sala es claro que la doctora GINA MARÍA GARCÍA  CHAVES satisfizo la exigencia que le asistía a de justificar  su inasistencia a la referida audiencia, independientemente de si los  motivos que aducía eran o no aceptables, y si la norma  invocada por ella era la correcta. Es un hecho indiscutible que este  presupuesto se cumplió y que le correspondía al  funcionario judicial pronunciarse sobre el particular, para admitirla  o rechazarla.  

4.  Para la Sala es igualmente indiscutible que este pronunciamiento se  dio el mismo día de la lectura del fallo (28 de junio de  2019), cuando el juez, después de referirse al escrito  justificativo presentado por la doctora GINA MARÍA GARCÍA  CHAVES, y de anunciar que la decisión se notificaba en  estrados a  las partes presentes,  ordenó notificarle el fallo por medio de correo electrónico,  en atención a su escrito y la intención exteriorizada  por ella de interponer en su contra recurso de apelación, sin  que las partes que se hallaban presentes, entre ellas la defensa,  hubieran presentado oposición a la decisión.  

5.   Este pronunciamiento habilitaba a la apoderada de las víctimas  a interponer el recurso y a sustentarlo dentro de los cinco días  siguientes a la aceptación de la justificación,  exigencias que cumplió a cabalidad, sin que fuera  legítimamente válido retomar días después  el debate para reconsiderar la decisión, so pretexto de  haberse equivocado al no analizar en debida forma los motivos de  justificación, como lo hizo el juez en este caso.  

Lo  anterior, porque (i) la decisión ya estaba tomada y había  causado firmeza, (ii) el juez actuaba a instancias de una parte que  no se opuso a la decisión, y (iii) replantear lo decidido  implicaba desconocer los principios de preclusión de los actos  procesales y seguridad jurídica.  

6.  El tribunal ad quem, al resolver el recurso de queja, no advirtió  la ilegalidad de esta actuación del juzgado de instancia. Por  eso terminó avalándola  y de paso inmiscuyéndose  en un debate impertinente, en torno a la falta de solidez de los  motivos de justificación y las condiciones de irresistibilidad  e imprevisibilidad, que en su criterio debía reunir la excusa,  que no venían al caso por tratarse de un tema ya resuelto.  

7.  Como esta confusión terminó incidiendo en la decisión  de negar el recurso de queja interpuesto, con desconocimiento además  del principio pro actione, que propugna porque la interpretación  de los presupuestos procesales que regulan el acceso a la justicia no  entorpezcan el legítimo ejercicio del derecho, la Sala  concederá el amparo solicitado.  

8.  Por tanto,  se dejará sin efecto la providencia dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  el 24 de febrero del año en curso, mediante la cual negó  el recurso de queja, y se ordenará que dentro del término  de tres (3) días, contados a partir de la notificación  de esta decisión, se pronuncie de nuevo concediendo el recurso  de apelación, con arreglo a las precisiones consignadas en  esta providencia.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 2, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. Conceder          el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y al          acceso a la administración de justicia, solicitado por la          apoderada judicial          de la compañía Emgesa          S.A ESP, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. Dejar          sin efecto la          providencia del 24 de febrero de 2020, emanada de la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.          En consecuencia, se          ordena que dentro del término de tres (3) días          siguientes a la notificación de esta decisión, se          pronuncie de nuevo concediendo el recurso de apelación.  

            

3. Notificar          a los sujetos procesales por el medio más expedito el          presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro          de los tres días siguientes, contados a partir de su          notificación.  

            

4. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el mismo sentido, el Código          General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en su artículo 294,          dispone: «Las          providencias que se dicten en el curso de las audiencias y          diligencias quedan notificadas inmediatamente después de          proferidas, aunque no hayan concurrido las partes».      

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