STP3756-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3756-2020  

Radicación  n° 109578  

Acta  No 66  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de marzo de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Carlos  Augusto González Patiño, en contra de la Sala de  Descongestión No 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e  igualdad. Al presente trámite fueron vinculados el Banco de la  República, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad y el Procurador para los Asuntos del Trabajo y Seguridad  Social.  

1.  LA DEMANDA  

Asegura  el accionante que, desde el 3 de septiembre de 1984 suscribió  contrato laboral a término indefinido con el Banco de la  República, vinculación que aún se encuentra  vigente y que le representa más de 30 años de servicio  a esa entidad, motivo por el cual, amparado en la convención  colectiva de trabajo vigente, el 25 de junio de 2015 solicitó  a su empleador le concediera su correspondiente pensión de  jubilación.  

Mediante  comunicación No. DSGH-15898, el Banco de la República  informó al peticionario que su requerimiento era improcedente  en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo  por el cual el señor González Patiño acudió  a la jurisdicción laboral, con el objetivo que allí  fueran acogidas sus pretensiones.  

De  dicho proceso le correspondió conocer al Juez Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de  mayo de 2016 despachó desfavorablemente las súplicas  del demandante. Decisión que fue confirmada el 14 de  septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad.  

Indica  que tal proveído fue objeto del recurso extraordinario de  casación, cuya resolución se dio en virtud del fallo de  fecha 21 de agosto de 2019, en donde se dispuso no casar la sentencia  de segunda instancia.  

Estima  el libelista que la Sala de  Descongestión No 4 de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, al momento de resolver el recurso  extraordinario, incurrió en una vía de hecho, toda vez  que interpretó de manera errónea y restrictiva el  contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se le impuso  un límite para la vigencia de los pactos, convenciones  colectivas o laudos arbitrales.  

Afirma  que el Alto Tribunal le otorgó a la norma en comento un  alcance desfavorable para el trabajador, cuestión que se  encuentra proscrita, pero que además desatendió el  hecho probado de que, antes de su entrada en vigencia, él ya  tenía 20 años de servicio, de modo que ya había  generado un derecho que ahora se pretende desconocer.  

En  virtud de lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales,  se deje sin efectos la sentencia No. SL3428-2019 del 21 de agosto de  2019 y se ordene emitir un nuevo fallo en donde se case la  providencia de segundo grado, para de esa manera acceder a las  pretensiones del demandante.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación accionada, por conducto de uno de sus  integrantes, señaló que la sentencia cuestionada se  ajustó a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre  el tema objeto de discusión, motivo por el cual considera no  haber afectado ningún derecho fundamental.  

El  profesional del derecho que fungió como apoderado del  accionante al interior del proceso laboral ordinario cuestionado,  indicó que se atenía a los argumentos que fueron  expuestos durante su gestión contractual.  

Por  su parte, la Representante Legal del Banco de la República  solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, ello  por cuanto que la misma no encuadra en ninguna de las causales que la  jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela en  contra providencias judiciales.  

3.  CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a las  decisiones de esa Sala Especializada.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

También  se ha sostenido que la acción constitucional respecto de  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  señalar que, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  incurrió en vía de hecho al emitir, dentro del radicado  2015-00796, sentencia que le otorga una interpretación errada  al Acto Legislativo 01 de 2005, por  medio del cual se le impuso un límite para la vigencia de los  pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales.  

Desde  ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir una decisión razonable,  la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas,  jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o  desacertadas.  

Al  revisar la sentencia de anulación cuestionada, puede  observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala  Especializada se tomó la tarea de resolver el planteamiento  realizado por el recurrente, explicando con suficiencia argumentativa  las razones por las cuales el mismo no podía ser acogido.  

Sobre  el particular, cabe resaltar que la accionada se refirió con  suficiencia acerca de los precedentes jurisprudenciales según  los cuales no era procedente acceder al reconocimiento pensional  exigido por quien acá actúa como demandante en tutela.  

En  efecto, sobre el tema planteado, la Sala de Casación accionada  trajo como respaldo de su decisión los precedentes  establecidos en las sentencias CSJ SL4963-2016; CSJ SL12420-2017; CSJ  SL12498-2017; CSJ SL602-2018; CSJ SL3962-2018; CSJ SL2806-2018 Y CSJ  SL1799-2018, para a partir de ellos indicar que, la interpretación  realizada por el Tribunal frente a las regulaciones efectuadas por el  Acto Legislativo 01 de 2005, resultaba ser acertada.  

Sobre  ese aspecto en particular, la autoridad accionada, en su sentencia SL  3428-2019, señaló:  

“Así  la cosas, de conformidad con lo planteado por la censura, debe  decirse, que el juez plural no se equivocó cuando encontró,  con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que  el beneficio pensional del artículo 19 de la Convención  Colectiva de Trabajo 19971999, había perdido eficacia  a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto esta Corte ha enseñado  suficientemente que ello es así, verbigracia en las sentencias  CSJ SL49632016,  CSJ SL124202017,  CSJ SL124982017, CSJ SL6022018 y CSJ SL17992018,  donde expuso que la citada reforma constitucional estableció  un límite temporal máximo para la vigencia de las  reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional,  en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación  debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010,  ya que a partir de esa calenda desaparecerían del mundo  jurídico, por orden expresa de la Constitución  Política, criterio que se reitera.  

En  esa misma línea, se pronunció esta Corporación  en la providencia CSJ SL3962-2018, la que, dicho sea de paso,  rememora la sentencia en que se soportó el Tribunal –CSJ  31000, 31 en. 2007–, en la que, al resolver un asunto similar,  contra el mismo demandado, explicó lo siguiente:  

[…]  dicha reforma constitucional, estableció un límite  temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales  pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales  consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o  acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del  referido acto legislativo, no podían ser más favorables  a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en  esta última fecha, tal como sucedió en el este caso.  

Empero,  como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe  recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación  del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes  términos:  

2.-  El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto  Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí  interesa, reza:  

[…]  

Y  volviendo al contenido del Acto Legislativo […] se desprende:  

Una  regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado  acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones  colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes  pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el  sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es  lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos  jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales  distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más  favorables a los trabajadores.  

Sin  embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según  el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de  vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de  trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen  su vigencia por el término inicialmente estipulado sin  que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del  acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse  condiciones pensionales más favorables a las que se  encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la  última fecha anotada. (Resaltado  de la Sala).  

En  esta última hipótesis, cabe distinguir tres  situaciones:  

 a)  –El “término inicialmente estipulado” hace  alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo  expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo,  de manera que si ese término estaba en curso al momento de  entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo  regiría hasta cuando finalizara el “término  inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde  totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no  podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha  materia en un conflicto colectivo económico posterior.  

b)  — En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto  Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la  figura de la prórroga automática.  

c).–Cuando  la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia  del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la  denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación  posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido  solución.  

En  las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención  sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las  partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º  transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones  continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no  pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto  legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones  más favorables a las que están en vigor a la fecha en  que entró a regir el acto legislativo.  

Quiere  decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las  disposiciones convencionales en materia de pensión de  jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada  en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su  curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que  ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más  benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha  prohibido expresamente tratar ese punto.  

Es  decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención  legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada  única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual  tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un  mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese  aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que  le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título  Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.  

Ahora,  frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al  cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de  jubilación y  con el fin de que sus expectativas no  resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno  Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo  tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición  normativa, propósito que quedó claramente consignado en  la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el  particular, inicialmente, así se expresó:  

“En  todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo  en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse  conciliar el interés general que impone hacer la reforma con  la situación de las personas que se encuentran en una  situación próxima a la pensión.  

Si  bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los  supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no  se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen  pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas  debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están  próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible  establecer un tránsito normativo de tal manera que sus  legítimas expectativas se tomen en cuenta.”  

Visto  lo anterior, para la Sala, la providencia cuestionada por vía  constitucional se ofrece como una decisión debidamente  argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y  en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la  autoridad accionada, quien, además, realizó una  exposición de motivos lógica, clara y congruente donde  explica las razones por las cuales es inviable acceder a la  pretensión solicitada por el apoderado de Carlos Augusto  González Patiño, situación que lleva a concluir  que, en el presente asunto, se está frente a una decisión  razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del  demandante en tutela.  

De  manera pues que, lo  que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una  interpretación normativa que dista mucho de la posición  legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad  judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar  como una afectación de derechos fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez  constitucional para invadir la competencia del Juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

En  consecuencia, comoquiera que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos  Augusto González Patiño,  a través de apoderado.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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