STP2448-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2448-2020  

Radicación  N°. 109434  

Acta  54  

Bogotá,  D. C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por JESSICA  KATHERIN PACHECO PACHECO,  quien dice actuar en calidad de agente oficiosa de JUAN  ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO, contra  la SALA  DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si  no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos  de procedencia de la acción constitucional.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá y las partes e  intervinientes del proceso de extinción de dominio  identificado con el radicado 1100132000320180006501.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  La abogada JESSICA KATHERIN PACHECO PACHECO manifiesta que, desde el  12 de junio de 2018, se adelanta en contra de JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ  RESTREPO un proceso de extinción de dominio ante el Juzgado  Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.  

2.  Indica que el 22 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá profirió auto  de pruebas, el cual fue objeto de apelación por parte de esta  abogada.  

3.  El 1 de octubre de 2019, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó  parcialmente el fallo apelado y, en su lugar, decretó el  testimonio de ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, padre de  JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO, quien deberá aportar  las certificaciones de existencia y representación de las  empresas ROMFER S.A., ROMER SL, TOYFER MODA SL y TONY FERNÁNDEZ.  

4.  El 29 de enero de 2020, JESSICA KATHERIN PACHECO PACHECO, actuando en  nombre de JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO, interpuso acción  de tutela contra la decisión del 1 de octubre de 2019,  manifestando que la prueba fue concedida bajo términos  distintos a como fue solicitada, en cuanto a que el testimonio del  padre del accionante debe ir por separado de los registros  mercantiles, pues, de no asistir el testigo, no se podrían  practicar las certificaciones pertinentes.  

Por  lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de  justicia de JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO y se le ordene al  Tribunal accionado admitir las pruebas documentales de manera  autónoma e independiente para que no dependan del testimonio  de ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El Ministerio de Justicia, que interviene en los procesos de  extinción de dominio para defender el interés jurídico  de la Nación y en representación del ente responsable  de la administración de los bienes afectados, manifestó,  en su respuesta, que se configura la excepción de falta de  legitimación material en la causa por pasiva y, por ende,  solicita que se le desvincule del trámite de tutela.  

2.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá afirmó, en su respuesta,  que bajo el amparo constitucional no se puede pregonar la falta de  valoración probatoria y, con ello, descalificar la gestión  de las instancias ordinarias, menos cuando la decisión  controvertida fue acorde a la realidad procesal y probatoria que le  es propia en sede de la autonomía e independencia como juez  natural.  

3.  La Fiscalía 51 adscrita a la Dirección de Fiscalías  Especializadas de Extinción de Dominio solicitó, en su  respuesta, declarar la falta de legitimación en la causa por  pasiva por carecer de interés en el asunto, pues no es la  entidad llamada a dar cumplimiento a las peticiones relacionadas por  el accionante.  

4.  La abogada JESSICA KATHERIN PACHECO PACHECO, luego de ser requerida  para que aportara el poder especial que le fuera conferido por JUAN  ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO para interponer la tutela, refirió  que es la defensora de éste en el proceso de extinción  de dominio en el cual se profirió la decisión  controvertida y, por consiguiente, actúa como agente oficiosa  en el trámite de tutela, debido a que JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ  RESTREPO no vive en Colombia y no puede hacer valer sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos.   También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo  sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante física o psíquica que le  impide actuar a aquel directamente o a través de su  representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

2. Del caso  concreto.  

En  el asunto bajo examen, la  abogada JESSICA  KATHERIN PACHECO PACHECO acude a la acción  de tutela  tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de JUAN  ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO, toda vez que la Sala de  Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá  decretó  el testimonio de ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y  determinó que debe ser éste quien aporte los registros  mercantiles pertinentes, pues considera que estuvo mal decretado.  

No  obstante, la legitimación para el ejercicio de la acción  constitucional radica en la persona que  pueda ser  afectada con la decisión  controvertida,  esto es, JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO, quien podía  ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial,  última situación que no se presentó pues,  aunque en la demanda de tutela la abogada señaló actuar  en  su nombre,  no acreditó tal calidad.  

Además,  si lo que se pretende es criticar una  decisión judicial que, a la postre, puede significarle un  perjuicio, la  abogada ha debido acreditar la calidad de agente oficiosa que se  presenta cuando el directamente afectado tiene una limitante física  o mental que le impida actuar directamente o a través de su  representado.  

Al  respecto, no se tiene noticia -ni  así se demostró en este asunto-  que  JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO esté en imposibilidad  de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa  material para acudir a la acción  de  tutela, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si  de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, se observa que la abogada  JESSICA KATHERIN PACHECO PACHECO no es la presuntamente afectada con  la actuación de las autoridades demandadas ni está  legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO.  Tampoco aportó prueba sumaria siquiera de que éste no  pueda valerse por sí mismo o que le haya delegado tal misión.  

Y  aun cuando JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ RESTREPO se encuentre fuera  del país, tal argumento no permite validar la agencia oficiosa  que pretende impetrar la abogada, pues, como lo ha dicho la  jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser  representada mediante esa figura se requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999),  no siendo esa la situación de aquellas personas que no están  en Colombia, pues puede interponer la tutela por correo físico,  electrónico o cualquier medio que le sea conveniente.  

En  ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa, se rechazará la demanda de  tutela presentada por la abogada JESSICA KATHERIN PACHECO PACHECO.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  RECHAZAR  la  demanda de tutela instaurada por la abogada JESSICA KATHERIN PACHECO  PACHECO por falta de legitimación por activa.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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