STP3755-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente    

STP3755-2020  

Radicación  n° 109435  

Acta  No 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Luis Felipe Cano Carvajal, en relación con el fallo  proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del  Circuito, ambos de Pitalito, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales «al  debido proceso, a la defensa y a ser informado de los cargos»,  trámite al que fue vinculada la Fiscalía 32 Local del  mismo municipio.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió  el a  quo  en los siguientes términos:  

El  actor por conducto de representante judicial, tras referirse al  proceso penal seguido por el delito de violencia intrafamiliar y  tramitado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, aseguró  haber solicitado nulidad con fundamento en el artículo 457 del  Código de Procedimiento Penal, debido a la imprecisión  de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la  acusación, sin embargo, la misma fue negada por haber vencido  la oportunidad para el efecto. Agregó haber apelado dicha  decisión, siendo confirmada el seis de diciembre de 2019 por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito.  

En razón  básicamente a lo antes planteado, se reclamó la  protección a los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa y se pidió nulidad de lo actuado desde la formulación  de acusación a efectos de ajustarla a la legalidad.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por  las autoridades accionadas, concluyó la improcedencia del  amparo deprecado, dado que se desconoció el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  accionante mediante escrito allegado dentro del término legal  impugnó  el fallo y se remitió al libelo inicial para exponer sus  motivos de desacuerdo.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

El  canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  providencias por medio de las cuales los Juzgados Tercero Penal  Municipal y Segundo Penal del Circuito de Pitalito, resolvieron la  solicitud de nulidad postulada en contra del traslado del escrito de  acusación cumplido por la Fiscalía 32 Local de la misma  municipalidad vulnera los derechos fundamentales del procesado.  

5.  Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la  necesidad de confirmar la decisión recurrida.  

En  efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la  presente acción constitucional, se pudo constatar que los  juzgados accionados en ejercicio de sus atribuciones y al analizar  los puntos de discordia de la defensa del actor para con el acto  procesal de traslado del escrito de acusación cumplido por la  fiscalía accionada, resolvieron el asunto, lo cual resulta  atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de manera  general en el proceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional  entrar a la esfera de una tercera instancia en las decisiones del  juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función  protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya  resueltos por las instancias previstas en el ordenamiento jurídico.  

Así,  la acción de tutela contra providencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, el  mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebida como  un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la  decisión cuestionada, lo que se opone a que se use  indebidamente como una nueva instancia para la discusión de  los asuntos de índole probatoria o de interpretación  normativa, que dieron origen a la controversia.  

Con  todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra  del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza  al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el  escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga  ante el funcionario competente, en defensa de sus intereses acudiendo  al recurso de apelación de llegar a proferirse sentencia en su  contra e incluso al extraordinario de casación si la de  primera instancia fuere confirmada.  

En conclusión,  no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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