STP3748-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3748-2020  

Radicación  n° 109677  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Cristian  Vásquez Arias, en contra de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales «al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad».  Al presente trámite fueron vinculados las demás partes  e intervinientes dentro de la acción popular de radicado No.  2016-00643.  

LA  DEMANDA  

El  actor acude al mecanismo de amparo en aras de que le sea protegido  sus garantías constitucionales, toda vez que dentro del  proceso que se reprocha, el Juzgado demandado se negó a darle  aplicación al artículo 366 del Código General  del Proceso.  

Indica  que en distintas oportunidades el Tribunal accionado se ha negado a  darle aplicación al canon citado, por lo que «tuteló  al Tribunal también a fin que se me garantice el art. 29 C.N.  de una buena vez»  Asimismo, alude el desconocimiento de las autoridades convocadas de  la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación STL10011-2018.  

Corolario  a lo anterior, solicita (i) concederle el recurso de apelación  «frente  al auto que de manera concentrada liquido las costas», (ii)  se  ordene a la colegiatura accionada tramitar la alzada, (iii) se remita  copia a su correo electrónico tanto del libelo inicial como  del fallo y (iv) exhortar a la Sala de Casación Laboral para  que «en  sentencia de unificación, determinen y ordenen la aplicación  integral del art. 366 CGP».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  El representante del Ministerio Público señala que la  acción no está llamada a prosperar comoquiera que la  providencia refutada no contiene una interpretación apartada  de la normatividad existente. Igualmente, contrario a lo manifestado  por el actor, no evidencia conculcación alguna de sus derechos  fundamentales.  

2.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remite  copia de la decisión STL10011-2018 proferida el pasado 4 de  julio de 2018 por esa Célula Judicial.  

3.  La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira luego de un  recuento procesal señala la carencia de factores que  configuren una posible trasgresión de las garantías  constitucionales alegadas.  

4.  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de cabal se limitó  a remitir el expediente en medio magnético sin dilucidar  argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

Es  la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

En  el caso sub examine, el accionante promovió acción  popular contra Bancolombia S.A., la cual mediante decisión del  1 de octubre de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal aprobó la liquidación de costas respecto de ambas  instancias, por un valor de $ 2.484.348 en favor del censor.  

En  desacuerdo con lo tazado y alegando unos montos superiores, el  quejoso interpone recurso de reposición y en subsidio de  apelación, sin embargo dicha pretensión le fue negada a  través de proveído del 17 de octubre del citado año.  

Ante  la negativa, el tutelante incoó nuevamente recurso de  reposición y subsidiariamente el de queja, fracasando el  horizontal, y disponiendo en decisión del 5 de noviembre de  2019 la expedición de las piezas procesales pertinentes para  la procedencia del  mecanismo vertical, las cuales debía  sufragar el interesado. Trascurrido los 5 días estipulado para  ello, el Juzgado accionado mediante proveído del 19 de  noviembre de la misma anualidad declara desierto la alzada,  comoquiera que expiró el término fijado para costear  las copias de conformidad con el artículo 324 del C.G.P.  

Del  anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento  de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia  ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir el libelista no  fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el  ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de  inconformidad dentro de la respectiva actuación. Lo anterior,  porque si lo pretendido era que el ad  quem  emitiera algún pronunciamiento al respecto, debió  desembolsar el monto para expedir los duplicados requeridos para  surtir el trámite correspondiente del recurso de queja;  situación que omitió cumplir el actor,  por lo que surge claro concluir que si no se hizo uso de tal medio de  defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así la desidia por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

Era  a través de dicha oportunidad procesal que se ofrecía  totalmente idóneo en atención a su naturaleza y  finalidad, por medio del cual debió el memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional.  

Así,  observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los  mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control  jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en  orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías  constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente  como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco  desconocimiento de su carácter residual.  

Abundante ha sido  la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la  acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada,  o en otras palabras, que el funcionario constitucional dirima una  controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece  con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no  son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

Por último,  en relación con la solicitud incoada contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, se indica que el  actor equivocó la ruta para ello, toda vez que le concierne  elevarla por conducto de dicha entidad y no a través del  presente mecanismo, en razón de que se estaría  desnaturalizando la función del trámite tutelar, que no  es otro, que el de propender por la protección de las  garantías fundamentales.  

Acorde  con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente  improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Cristian Vásquez Arias.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remítase copia de la presente decisión al correo  electrónico suministrado, así como también de  las demás piezas procesales requeridas.  

Cuarto.-De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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