AP1578-2020(56717)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1578-2020  

Radicación  # 56717  

Acta 149  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Derrotada  la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, resuelve la Sala el desistimiento de la impugnación  especial promovida por el defensor de JUAN CARLOS BONILLA CARDONA.  

ANTECEDENTES  

El 20 de agosto de  2019, el Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia  absolutoria proferida el 12 de abril anterior por el Juzgado 17 Penal  del Circuito de esa ciudad en favor de  JUAN CARLOS BONILLA CARDONA  por el delito de receptación para, en su lugar, condenarlo a  72 meses de prisión y multa de 7 salarios mínimos  mensuales legales vigentes por dicho punible. Además, le negó  tanto la condena de ejecución condicional como la prisión  domiciliaria.  

Contra el fallo  del Tribunal el defensor interpuso “RECURSO  DE APELACIÓN (Doble Conformidad) y/o EXTRAORDINARIO DE  CASACIÓN”  y con posterioridad, dentro del término de ley presentó  memorial sustentando “el  recurso de apelación que como impugnación especial”  había formulado, mecanismo de controversia respecto del cual  el Delegado de la Procuraduría, como “NO  RECURRENTE”,  allegó escrito respaldando la pretensión.  

El mismo agente  del Ministerio Público, en el término de ley, interpuso  recurso de casación y en oportunidad presentó la  respectiva demanda.  

Una vez recibidas  las diligencias en esta Corporación, el defensor presentó  memorial mediante el cual desistió del “RECURSO  DE APELACIÓN (Doble Conformidad) y/o EXTRAORDINARIO DE  CASACIÓN”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.        La facultad  de impugnar.  

El derecho a impugnar la  primera sentencia condenatoria  previsto en el artículo 235 de la Constitución  Política, se  concreta en que toda  persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que  el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean  sometidos a un tribunal superior, conforme a lo establecido en la  ley.  

Se trata de un derecho  subjetivo, que corresponde a una facultad1,  es decir, el sancionado dentro de su autonomía podrá  decidir si acude o no a tal mecanismo, pues no se trata de un  imperativo y, entonces, también podrá desistir una vez  ejercitado, siempre que no haya sido resuelto2.  

Desde luego, esta impugnación  es diferente del grado jurisdiccional de consulta, en el cual, sin  importar la voluntad del afectado con la sentencia, automáticamente  otra autoridad judicial procede a revisarla sin someterse al  principio de limitación.  

Piénsese,  por ejemplo, en un primer fallo de condena que analiza con acierto  las pruebas y aplica de manera atinada las normas sustantivas y  procesales pertinentes, de modo que el condenado se encuentra  conforme, o inclusive, en aquellos casos en los cuales el sancionado  advierte que un análisis más detallado de los medios  probatorios haría más gravosa su situación y por  ello no es de su interés provocar una segunda revisión  de su primera sentencia condenatoria.  

Aún  más, si la doble conformidad o revisión del primer  fallo de condena fuera obligatoria e imperativa, no operarían,  como ocurre en la consulta, los principios de non  reformatio in pejus  y de limitación, caso en el cual, con el pretexto de  salvaguardar los derechos constitucionales del sentenciado, podría  hacerse más gravosa su situación, razón  adicional para concluir que la impugnación de la primera  sentencia condenatoria corresponde a una facultad  y, por tanto, tiene carácter rogado, no oficioso.  

2.        El caso concreto.  

Una vez efectuadas  las anteriores precisiones se tiene, con fundamento en lo dispuesto  en el artículo 179F del estatuto procesal penal, adicionado  por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, según  el cual, “Podrá  desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los  decida”,  que si el  desistimiento es un acto libre y voluntario de los sujetos  procesales, expresado por quien tiene capacidad de disposición  del acto adjetivo sobre el cual recae la manifestación, en  este asunto quien  desiste de la impugnación especial es el mismo sujeto procesal  que la promovió, razón por la cual debe aceptarse,  pues la Sala aún no la ha resuelto.  

Resta señalar  que en su oportunidad será calificada la demanda de casación  presentada por el Ministerio Público.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

ACEPTAR el  desistimiento de la impugnación especial  presentada por el defensor de JUAN  CARLOS BONILLA CARDONA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali en  segunda instancia, el 20 de agosto de 2019, por el delito de  receptación.  

Comunicada la  anterior decisión, regresen las diligencias al despacho del  magistrado sustanciador para calificar la demanda de casación  allegada por el Ministerio Público.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVO VOTO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SALVO VOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

SALVO VOTO  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC C-792/14.  

2          Cfr. Artículo 179F del Código de Procedimiento Penal.      

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