STP1793-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1793-2020  

Radicación  108863  

(Aprobado  Acta No. 37)  

Bogotá  D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por RÓMULO  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad y  dignidad humana presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y  Promiscuo Municipal de Fómeque.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          el 25 de octubre de 2018, RÓMULO          MONTAÑEZ RODRÍGUEZ          fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque,          a la pena de 6 años de prisión, por el delito de          violencia intrafamiliar agravada, sin derecho al subrogado de          ejecución condicional de la pena, ni a prisión          domiciliaria.  

            

ii. Que          el Juzgado 6º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a          través de auto del 22 de julio de 2019, se abstuvo de          resolver una solicitud de prisión domiciliaria formulada por          el actor, teniendo en cuenta que sobre ese aspecto ya se había          pronunciado el juez fallador, negando el sustituto penal por expresa          prohibición legal. Además, destacó que el          principio de favorabilidad invocado por el sentenciado solo opera          frente a normas que sean expedidas con posterioridad a la condena,          pero nunca anteriores a la fecha de ocurrencia de los hechos materia          de juzgamiento.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada          por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fómeque, mediante          proveído del 4 de octubre de 2019.  

            

iv. Que          en criterio  del promotor del amparo, las autoridades judiciales          accionadas vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto no          realizaron un estudio adecuado y de fondo de la petición de          la sustitución intramural, con la cual adjuntó un          escrito de desistimiento suscrito por su ex compañera          permanente e hijas, en el que desisten de todas las acciones penales          y civiles en su contra, por haber sido reparadas material y          moralmente con el perdón público y compromiso de no          repetición manifestado por él.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 25279610127020168002200  seguido  en su contra y,  como consecuencia de ello, deje  sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia reprochadas  y otorgue  la prisión domiciliaria que depreca.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades  mencionadas.  

El  titular del Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá afirmó que no  ha conculcado derechos fundamentales del actor, pues la prisión  domiciliaria que hoy invoca, fue negada por el juez de la causa en la  sentencia condenatoria proferida en su contra y, por tanto, no  procedía un análisis adicional de su parte. En ese  sentido, argumentó que la acción deviene improcedente,  por cuanto no está instituida como un mecanismo alternativo  para suplir o cuestionar las decisiones adoptadas por los  funcionarios competentes, en el trámite normal de los  procesos.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Fómeque no se pronunció.  

La  Sala Penal del Tribunal a  quo, a través  de fallo del 11 de diciembre de 2019, negó el amparo deprecado  por considerar que las providencias atacadas son razonables y no  presentan contrariedad con el ordenamiento jurídico, toda vez  que el mecanismo sustitutivo solicitado por el aquí demandante  fue negado por el juez fallador al momento de proferir la sentencia  condenatoria, por expresa prohibición legal contenida en el  artículo 68A del Código Penal, de manera que no hay  lugar a realizar un nuevo análisis frente a ese pedimento del  actor. Precisó que no es posible reformar la sentencia, salvo  que exista un tránsito legislativo que exija la aplicación  del principio de favorabilidad, lo cual no sucede en el sub-lite.  

Inconforme  con la decisión, el promotor de la acción la impugnó  insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos, en particular  en que aportó documentos nuevos para el estudio de la  viabilidad de la prisión domiciliaria y que está  invocando la aplicación de otras normas por favorabilidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

En  el presente caso RÓMULO  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Y  a tal conclusión se arriba si se tiene en cuenta que, aunque  los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a  la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos  puestos a consideración de los órganos  jurisdiccionales, tal premisa  no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y  medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de  asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.  

Así,  bajo tal entendimiento, esta Corporación  ha señalado que es deber de los jueces de ejecución de  penas y medidas de seguridad ceñirse a lo resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir  reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en  particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin  introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente  una limitación injustificada de la seguridad jurídica,  sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia  (CSJ  SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 y  STP18196-2017).  

En  el sub-lite,  observa la Corte que el Juez Promiscuo Municipal de Fómeque,  al proferir la sentencia condenatoria de fecha 25 de octubre de 2018,  en contra del aquí accionante, negó la prisión  domiciliaria por expresa prohibición establecida en el  artículo 68A de la Ley 599 de 2000, con la modificación  introducida por la Ley 1773 de 2016, vigente para la fecha de  ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, norma que impide su  otorgamiento cuando se trate, entre otros, del delito de violencia  intrafamiliar.  

Por  tanto, el estudio de la solicitud de ese sustituto penal, no procede  no solo por la restricción normativa que fue invocada en su  debida oportunidad por el juez fallador, sino porque la misma no  puede examinarse a la luz de normatividades anteriores, esto es, las  Leyes 1453 y 1474 de 2011, en aplicación del supuesto  principio de favorabilidad que alega RÓMULO  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, pues  aquél solo opera respecto de normas que sean expedidas con  posterioridad a la fecha en que se perpetró la conducta  punible.  

Pero  además, encuentra la Sala que el  promotor del amparo pretende la concesión del subrogado, con  fundamento en un escrito de desistimiento rubricado por  su ex compañera permanente e hijas, en el que éstas  desisten de toda clase de acción penal y civil en su contra,  por haber sido reparadas material y moralmente con el perdón  público y compromiso de no repetición manifestado por  el sentenciado. Empero, tal pretensión no está llamada  a prosperar, por cuanto nos encontramos en la fase de ejecución  de la pena, lo que implica una sentencia en firme, debidamente  ejecutoriada, que no admite discusión frente a la  responsabilidad penal de RÓMULO  MONTAÑEZ RODRÍGUEZ  debatida en juicio.  

De  lo anterior se vislumbra fácilmente que los funcionarios  judiciales demandados no vulneraron derechos fundamentales del actor,  pues de las pruebas allegadas al expediente se advierte que éste  formuló la petición ante el juez de penas, con  fundamento en unas normas que no pueden ser aplicables a su caso e  introduciendo un documento que en este momento procesal no tiene la  virtud de derruir la presunción de legalidad y acierto que  reviste la sentencia condenatoria proferida en su contra, sumado el  hecho de que se trata de un aspecto previamente definido por el Juez  Promiscuo Municipal de Fómeque en esa misma decisión.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 11          de diciembre de 2019 proferido por la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          que negó el amparo promovido por RÓMULO          MONTAÑEZ RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *