STP3696-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente    

STP3696-2020  

Radicación  n° 109499  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado  de Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S., en relación con  el fallo proferido el 11 de febrero de 2020 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente la acción de tutela impetrada  contra la Fiscalía Primera Especializada de Extinción  de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales «al  debido proceso, a la defensa y al plazo razonable»,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Penal  Especializado de Extinción de Dominio de la capital.  

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió  el a  quo  en los siguientes términos:  

De  la demanda constitucional se extrae, que el 25 de febrero de 2019, la  Fiscalía Primera decretó medidas de embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo sobre bienes de  Construcciones Civiles y Pavimentos S.A.S, vinculada al proceso  extintivo de radicado 2018-00371.  

Los  días 20 y 25 de septiembre de la misma anualidad, la afectada  presentó solicitud de levantamiento de las cautelares por  “vencimiento del término para la presentación de  la demanda”, según el artículo 89 de la Ley 1708  de 2014, sin obtener pronunciamiento sobre el particular [por  parte de la Fiscalía],  más que, sería el juez del recurso el encargado de  responder.  

Con todo, el  sumario acompañado de la demanda fue remitido para juicio ante  los jueces competente – el 17 de octubre siguiente –  correspondiendo al Tercero de esta especialidad.  

Tras  estimar que la entidad no atendió de fondo su requerimiento de  desafectación, promovió en su contra acción de  tutela y, pese a que en ese entonces la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el  amparo por ausencia de decisión frente a las postulaciones –  26 de noviembre de 2019 – , no dispuso cesar la orden que limita su  derecho de dominio, empero, ordenó a la accionada resolver en  el término de cuarenta y ocho (48) horas las solicitudes  impetradas.  

En  cumplimiento de dicho fallo el ente investigador mantuvo la “posición  adoptada en la demanda de extinción de dominio en la que se  elevó ante el juez competente pretensión extintiva  sobre los derechos patrimoniales en cabeza de esa sociedad con la  consecuente permanencia de las medidas cautelares decretadas en la  fase inicial sobre tales activos (…)”  

En esta  oportunidad, la sociedad actora acude nuevamente al amparo  constitucional y alega que se superó con “creces”  el término de vigencia de las medidas referidas, por lo que,  en su criterio, la delegada fiscal incurrió en una vía  de hecho. En consecuencia, su actual pretensión va dirigida a  dejar sin efectos la resolución que impuso las aludidas  restricciones.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, concluyó  la improcedencia del amparo deprecado, dado que, al encontrarse en  curso el proceso, consideró que se desconoció el  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

En  particular, resaltó el a  quo que  se encuentra aún pendiente la respuesta en sede de apelación  dentro del trámite previsto por la normativa en cuestión  para el control de legalidad de las medidas cautelares.  

Igualmente,  señaló la Corporación que no se advertía  en la actuación una negligencia por parte de la Fiscalía  que reflejara una transgresión a los derechos fundamentales de  la petente.  

3.   DEL RECURSO INTERPUESTO  

El  apoderado de la empresa accionante mediante escrito allegado dentro  del término legal impugnó  el fallo, sustentando su desacuerdo con los siguientes argumentos:  

1.  Señaló que en el trámite de control de legalidad  de las medidas cautelares, el cual fue incoado antes de que hubieran  transcurrido 6 meses desde su imposición, no se abordó  el aspecto central por el cual se recurre a la acción de  amparo constitucional, a saber, el vencimiento del término  establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, motivo  que a su parecer impide que se pueda hablar de que existe un trámite  pendiente en relación con este asunto;  

2.  Igualmente precisó que, en su opinión, la temática  relativa a dicho límite temporal no está prevista como  una de las causales que dispone el artículo 112 de la  normativa para estudiar la legalidad de las medidas cautelares, lo  que complementa la consideración anterior;  

3.  En el mismo sentido, resaltó cómo el juez de primera  instancia a la hora de realizar el examen en cuestión no  abordó esta problemática, lo que hace que en últimas  no haya ningún otro mecanismo o escenario para obtener un  pronunciamiento al respecto más que recurrir a la acción  de tutela;  

4.  Asimismo, señaló que la Fiscalía, quien decretó  las medidas, declaró no ser competente para pronunciarse sobre  el levantamiento de las mismas, toda vez que al haber radicado la  demanda de extinción de dominio considera que pierde  competencia al respecto, lo que indica nuevamente que no existe otro  medio idóneo para ventilar la discusión;  

5.  En consecuencia, propuso que se replanteara lo que a su parecer  configura el problema jurídico del caso concreto, proponiendo  para tales efectos, determinar si constituye una vulneración a  los derechos de la accionante «el  hecho que no se hubieran levantado las medidas cautelares cuando  habían transcurrido más de seis (6) meses desde que  habían sido impuestas, sin que se hubiera presentado la  demanda de extinción de dominio, que es precisamente el  término que estableció el legislador como plazo máximo  para las cautelares durante la fase de investigación o  preliminar (…)»  

6.  Por último, concluyó haciendo referencia a otros  aspectos que estima desacertados en la decisión recurrida,  relativos a la configuración de un perjuicio irremediable y a  la irrelevancia de la aducida diligencia en las actuaciones del  fiscal.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

El  canon  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  proceder de la Fiscalía Primera Especializada de Extinción  de Dominio vulneró los derechos de la empresa accionante al no  levantar las medidas cautelares decretadas con arreglo al artículo  89 de la Ley 1708 de 2014, una vez agotado el término de los 6  meses que se prevé en la disposición.  

Desde  ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación  de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar  la decisión recurrida.  

En  efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la  presente acción constitucional se pudo constatar que el  proceso adelantado en contra de la parte actora  continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de  amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo  para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario  competente.  

En  efecto, como acertadamente resalta el a  quo,  son los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de  dominio, en primera instancia, y las Salas de Extinción de  Dominio de los Tribunales, en sede de apelación, quienes se  deberán pronunciar sobre las solicitudes de control de  legalidad que sean promovidas en relación con las medidas  cautelares adoptadas por la Fiscalía General de la Nación,  como se consagra en los artículos 33 parágrafo 2 y 38  de la Ley 1407 de 2008.  

Igualmente,  contrariamente a lo que señala el memorialista, de un examen  sistemático del Código de Extinción de Dominio  se puede extraer que en el curso del mentado control sobre las  cautelas, el juez competente tiene la facultad de pronunciarse sobre  los aspectos que en este caso llevan a la parte actora a recurrir al  amparo constitucional.  

En  efecto, el artículo 87 de la normativa bajo análisis  establece claramente que «El  juez especializado en extinción de dominio será el  competente para ejercer el control de legalidad sobre las medidas  cautelares que se decreten por la Fiscalía»,  trámite regulado por el canon 111 y frente al cual el artículo  112 de la normativa en cuestión establece que:  

El  control de legalidad tendrá como finalidad revisar la  legalidad formal y  material de la medida cautelar,  y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma  cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:  

1. Cuando no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2. Cuando la  materialización de la medida cautelar no se muestre como  necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3. Cuando la  decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas. (negrillas  fuera del texto original)  

Así  las cosas, aunque es cierto que en la disposición se establece  una serie taxativa de causales para declarar la ilegalidad de la  medida objeto de estudio, la normativa también prevé  que el funcionario judicial estudie su implementación desde un  punto de vista formal y material, de modo que los aspectos relativos  a los términos podrán ser objeto de pronunciamiento.  

En  este entendido, el plazo de 6 meses establecido en el artículo  89 de la misma normativa es sin duda un aspecto que hace parte de los  asuntos a analizar dentro del control regulado en el citado canon  111.  

De  este modo, en relación con los reparos del libelista relativos  a que el juez de primera instancia señaló no estar  facultado para pronunciarse sobre este aspecto, esta consideración  no impide que dicha competencia exista y que el superior en sede de  apelación, en este caso la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal, pueda abordar la problemática, como  acertadamente lo recalca el a  quo.  

Lo  anterior en cuanto el artículo 113 del Código de  Extinción de Dominio da al afectado la posibilidad de apelar  la decisión adoptada en primera instancia dentro del control  de legalidad, recurso que en concordancia con el canon 82 de la misma  normativa faculta al juez a extenderse sobre «los  asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de  impugnación».  

Así  las cosas, como se desprende del expediente, la parte actora incoó  solicitud de control de legalidad frente a las medidas adoptadas en  su contra, la cual fue resuelta contraria a sus intereses mediante  providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 y frente a la que  interpuso recurso de apelación. Este último fue  concedido mediante auto del 17 de octubre siguiente y se encuentra  desde el 12 de noviembre del mismo año en espera de ser  decidido.  

De  este modo, no pueden ser acogidos los argumentos del memorialista  relativos a que se han desplegado todos los mecanismos judiciales  ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa  de sus derechos, pues resulta evidente que aún está  pendiente el pronunciamiento del Tribunal en sede de apelación,  en el cual, como se expuso por el a  quo  y como se precisó en el examen realizado en los párrafos  anteriores, podrá pronunciarse sobre el asunto que le inquieta  a la parte actora.  

Por  último, teniendo en cuenta que tanto la entidad accionada1  como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá2,  quien tuvo a su cargo en primera instancia el control de legalidad de  las medidas cautelares, han fundamentado exhaustivamente la legalidad  de las mismas, no puede considerarse que estas constituyan un  perjuicio irremediable, pues se ajustan en cuanto a su finalidad e  implementación a la ley y a la Constitución.  

En conclusión,  no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Así,  suficientes  resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo  reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a  quo  constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación,  pues, no  existen razones que ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios          22 a 57  

2          Folios          142 a 145.  

      

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