STP3695-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3695-2020  

Radicación  n° 109489  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la apoderada de DALMIRO  RAMÍREZ  PACHECO,  respecto  del fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó el amparo deprecado dentro de la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso. Trámite al que se vinculó al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  de la Protección Social –U.G.P.P., y a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el  radicado nº13001310500420120002806.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  al libelo, la información allegada por la autoridad accionada,  los informes rendidos por las partes vinculadas en el curso de la  primera instancia, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

DALMIRO  RAMÍREZ  PACHECO,  inició proceso ordinario laboral en contra de La Caja de  Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-PENSIONES,  FIDUAGRARÍA  S.A.,  y FIDUCIARIA  POPULAR  S.A.,  quienes conforman el Consorcio de Remanentes de Telecom y  Teleasociadas en Liquidación –PAR, para que se declarara  y ordenara el reconocimiento de la pensión convencional a  partir del 1º de noviembre de 2009, con fundamento en el Decreto  2661 de 1960 incorporado a la Convención Colectiva de Trabajo  reconocida por la demandada.  

El  trámite ordinario correspondió al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cartagena despacho que profirió  sentencia de primer nivel mediante la cual absolvió de todas  las pretensiones a la demandada, ésta, luego de apelada, fue  revocada mediante providencia del 15 de septiembre de 2014 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, proveído que dispuso:  

[…]  CONDENAR a la demandada CAPRECOM a reconocer pensión de  jubilación al señor DALMIRO RAMÍREZ PACHECO a  partir del 1 de noviembre de 2009, en el 75%  del IBL cotizado a Caprecom, dentro de los últimos 10 años  de cotizaciones debidamente indexadas conforme al IPC.  

El  12 de marzo de 2015 el Juez de primera instancia liquidó en  favor del demandante la condena y las costas del proceso por valor de  $13.499.432  

Con  ocasión de la liquidación del ente demandado, la UGPP  asumió el cumplimiento del fallo y profirió los actos  administrativos correspondientes en los que calculó la cuantía  de la mesada pensional y dispuso su pago al trabajador.  

La  parte actora al considerar que el monto de la pensión y  retroactivo calculado por la UGPP, difería en relación  a lo ordenado en la sentencia, originando un excedente por cobrar,  inició acción ejecutiva para obtener su pago.  

El  6 de mayo de 2016 el Juzgado cognoscente libró mandamiento de  pago por valor de $83.251.802 correspondiente a mesadas causadas  hasta el mes de diciembre de 2015, más las que se sigan  causando hasta su pago, los intereses moratorios y las agencias en  derecho, decretándose además el embargo de sumas de  dinero de la UGPP, proveído contra el cual la ejecutada  interpuso recurso de reposición y propuso excepciones contra  la orden de pago.  

El  5 de octubre siguiente la decisión impugnada no fue repuesta,  sin embargo se declaró el pago parcial de las obligaciones  derivadas de la sentencia [título  base de la ejecución] providencia  que fue confirmada el 31 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena al resolver la alzada que contra ella  postuló la entidad ejecutada.  

El  26 de febrero de 2018 el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena aprobó  la liquidación del crédito y las costas, decisión  que fue notificada a la UGPP, la cual a través de memorial  referenciado como «OBJECIÓN  LIQUIDACIÓN DE COSTAS»  solicitó su corrección y/o revocatoria al considerar  que se había incluido el concepto de intereses moratorios no  ordenados en la sentencia.  

Por  auto del 10 de agosto de 2018 el aludido despacho judicial resolvió:  

            

i. No          acceder a la objeción postulada.  

            

ii. Declarar          la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 12 de          marzo de 2015 que había dispuesto la liquidación en          concreto del monto pensional y de las costas ordenadas en la          sentencia y,  

            

iii. Ordenar          a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES          allegar las certificaciones de los valores con los cuales se cotizó          por los riesgos de IVM a la entidad CAPRECOM-PENSIONES y a favor del          actor efectivamente… Esto es remisión completa del registro          veraz de los valores sobre los cuales efectivamente cotizó el          actor en los últimos diez años, y así mismo,          aquella documental que invoca que tomó como referente para el          cálculo de la pensión que reconoció al          demandante.  

El  superior funcional, al resolver la alzada propuesta por la apoderada  del ejecutante, el 2 de septiembre de 2019, confirmó la  anterior decisión.  

El  accionante considera que las decisiones de las autoridades convocadas  al anular el trámite hasta ahora surtido dentro de la  ejecución de la sentencia, se erigen en transgresoras del  derecho al debido proceso, razón por la cual en resguardo de  dicha prerrogativa fundamental reclama se deje sin efectos el auto  del 2 de septiembre de 2019 y se ordene a la colegiatura accionada  proferir una nueva providencia que deje sin efectos  los numerales segundo y tercero del auto del 10 de agosto de 2018.  

El  reproche se hace consistir en que «el  tribunal incurre en un error judicial al entender que al señor  DALMIRO se le debe liquidar la Pensión Convencional con el IBL  cotizado a CAPRECOM, porque así no lo dice la convención  1994-1995 (art.27), la Ley, ni la jurisprudencia de las Altas  Cortes».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  luego del estudio al libelo y al informe rendido por la colegiatura  accionada y el de las partes vinculadas al presente trámite  tutelar, concluyó que ningún reproche merece la  decisión del Tribunal de confirmar el auto proferido por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, adiado 10 de agosto  de 2018, a través del cual dicha célula judicial anuló  todo lo actuado dentro del trámite ejecutivo, a partir de la  providencia que dispuso la liquidación de la condena y las  costas impuestas en el sentencia génesis de la ejecución  judicial.  

Concretamente,  expuso que la providencia judicial que se cuestiona, está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia  para alcanzar el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal; razón por la cual negó  el amparo deprecado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la apoderada de la accionante impugnó  el fallo y en sustento de su disenso señaló que la  corporación accionada «al  pretender liquidar la Pensión Convencional del señor  Dalmiro Pacheco con las cotizaciones hechas a Caprecom por los  riesgos de IVM y no con los salarios o rentas devengadas dentro de  los últimos 10 años de servicios como lo dice el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993»  se  aparta del precedente judicial [Sala  Laboral de la Corte Suprema, de la Corte Constitucional y del Consejo  de Estado]  y de lo previsto en el artículo 27 de la Convención  Colectiva del Trabajo 1994-1995.  

Reiteró  los fundamentos facticos y legales expuestos en el libelo e insistió  en el amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra determinaciones legales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de  procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la providencia  emitida por la autoridad accionada y que es objeto de censura,  transgredió el derecho fundamental al debido proceso, cuya  protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por la apoderada judicial  del accionante está orientada a que en amparo de las garantías  fundamentales reclamadas se deje sin efectos el auto emitido  el 2 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, se ordene a  dicha colegiatura emitir un nuevo pronunciamiento que  deje sin efectos  los numerales segundo y tercero del auto del 10 de agosto de 2018  proferido por el Juzgado Cuarto laboral de igual ciudad.  

5.  Pues bien, a  pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación  de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la  normatividad aplicable exige.  

Lo  anterior, en razón a que el Tribunal indicó con  claridad las razones legales por las cuales resultaba acertada la  decisión del Juzgado cognoscente de anular toda la actuación  surtida a partir del auto del auto del 12 de marzo de 2015 proferido  en el trámite de la ejecución judicial seguida a  continuación del fallo ordinario.  

Al  respecto, advierte la Corte que la providencia cuestionada sostuvo  que la decisión del juzgado se sustentó en que (i)  había incurrido en un error al calcular los valores con los  cuales se liquidó la prestación y, (ii) la UGPP al  proferir el acto administrativo de cumplimiento a la sentencia  liquidó la mesada en un valor inferior al determinado por el  juez de primer nivel; irregularidades que viciaban el trámite  ejecutivo hasta entonces surtido, debiendo ser subsanadas mediante la  declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del auto  que dispuso la liquidación en concreto del monto pensional y  de las costas impuestas en la sentencia, solicitando a la CAJA  DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES  que certificara los valores sobre los cuales se había cotizado  para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte del  demandante.  

En  ese contexto, el Tribunal consideró acertada la decisión  atacada, pues como lo ordena el artículo 132 del CGP, al juez  le corresponde al finalizar cada etapa efectuar el control de  legalidad de las actuaciones surtidas.  

Sobre  el particular,  debe reseñarse que, es válido que en tales  circunstancias el a  quo  al  percatarse que los valores con los cuales liquidó la mesada  pensional no corresponden exactamente al ingreso base de cotización  sobre los cuales el actor cotizó durante los últimos  diez años, proceda a corregir la actuación declarando  la nulidad cuestionada.  

En  cuanto al título base de ejecución, en la providencia  cuestionada, expresamente se señaló:  

[…]  el título ejecutivo claramente expresa la condena impuesta,  siendo esta reconocer  y pagar pensión  de jubilación al actor a partir del 1° de noviembre de  2009, en  el 75% del IBL cotizado  a Caprecom dentro de los últimos diez años de  cotizaciones debidamente indexadas conforme al IPC, es decir no se  trata de los valores devengados por el actor como salarios durante  los últimos diez años, sino del IBC hecho como aporte a  los riesgos de IVM a la misma Caja Caprecom, hoy UGPP como garante de  la pensión.  (Énfasis de esta Sala).  

Conforme  al tenor literal del aparte de la sentencia transcrito, prosiguió  el colegiado en su fundamentación para resolver la alzada,  indicando que:  

En  tal medida, se hacía imperioso la revisión de las  actuaciones, tal como lo hizo el A quo, por tanto y en cuanto, la  Nación es garante de la entidad encartada y la misma entidad  fue la encargada por el Estado, para asumir todas aquellas pensiones  que hayan sido concedidas a través del Régimen de prima  Media con Prestación definida que estaban a cargo de CAPRECOM,  luego debe recordarse por ésta Sala que la ley autoriza  expresamente tal control de legalidad de las pensiones que están  a cargo del Estado, que de no realizarse en la etapa procesal y  llegar a liquidarse diferencias de mesadas pensionales no ajustadas a  la realidad o de proseguir la actuación tal como lo pretende  el recurrente, llevaría a que más adelante tenga que  procederse a la revisión oficiosa y ajustar el momento de las  diferencias si hay lugar a ello, pues como ya se dijo, es por expreso  mandato de la ley, que debe hacerse este control oficioso, y como  quiera que fue en esta etapa procesal que lo advirtió era su  deber subsanarlo, tal como lo dispuso en la providencia apelada.  

Citó,  además, como soporte constitucional y legal de la decisión  que estaba adoptando lo siguiente:  

Todo  lo anterior, encuentra también sustento en el artículo  228 de la Constitución Política, en cuanto enseña  que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho  sustancial y también en el artículo 48 del CPTSS, al  disponer que el Juez laboral debe adoptar todas las medidas  necesarias para evitar la vulneración de los derechos  fundamentales de las partes, por manera que siendo el debido proceso,  como el derecho a la pensión derechos de estirpe  iusfundamental, la decisión adoptada por el a quo encuentra  venero en esas normas relevantes.  

Dialéctica  jurídica a partir de la cual se llegó a la conclusión  de confirmar el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cartagena.  

6.  A partir de lo expuesto, no encuentra esta Sala que la decisión  cuestionada sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario,  se trata de un pronunciamiento  razonado y, debidamente motivado, no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino además en la normatividad  aplicable al asunto, acorde con el marco constitucional orientador de  la función jurisdiccional, garantizándose de esta  manera el debido proceso; de ahí que, no pueda afirmarse que  esté incursa en causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además,  no es posible que el juez de constitucional, en cualquiera de sus  instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

7. Agréguese  que, tampoco ha demostrado las razones que sustenten la procedencia  excepcional de la acción de tutela mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, en el entendido que en modo alguno  se acreditó de qué forma el mismo se configura en el  presente caso de conformidad con los presupuestos exigidos por la  jurisprudencia, relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad  de los hechos (CC T-226/07).  

8.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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