STP3616-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP3616  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia Nº 109871  

Acta  nº 90  

Bogotá  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala la  acción de tutela interpuesta por el representante legal de  Grupo Promotor G.U. S.A.S, contra  las Salas Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia1,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto, la Presidencia  de la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, la Fiscalía  Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el  Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación,  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio, todos de Bogotá, a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. (SAE) y a todas las partes e intervinientes  en el proceso de pertenencia nº 2016-0020700, así como el  de orden extintivo nº 931 ED.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Expresó  que, el 29 de mayo de 2019, instauró acción de tutela2  contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A.S., al estimar  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues esta última,  dentro del proceso de extinción de dominio con número  2012-032-3, realizaría diligencia de desalojo3  forzado sobre dos inmuebles identificados con M.I.  50N-316830 y 50N-573548, y de los cuales se reputa legítima  poseedora4.  

Sostuvo que, en  decisión de 25 de junio de 2019, con ponencia del Magistrado  Luis Antonio Hernández Barbosa, se amparó su derecho al  debido proceso y por lo tanto ordenó suspender los efectos de  la Resolución 03447 de 28 de febrero de 2019, proferida por la  S.A.E., hasta que se decidiera la procedencia o no de la acción  de extinción de dominio.  

El 4 de julio de  2019, el señor Álvaro Zapata Ramírez5,  impugnó el anterior fallo, aduciendo estar debidamente  reconocido en el trámite extintivo, en su condición de  heredero de los inmuebles objeto de litigio. Y el 8 de julio, el  magistrado sustanciador concedió el recurso.  

El 15 de agosto  siguiente6,  la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Ariel  Salazar Ramírez, revocó el amparo transitorio  concedido, y en su lugar, lo negó, tras considerar que la  tutelante no podía, por vía constitucional, debatir  asuntos propios del juez de extinción de dominio, ya para ello  tenía a su alcance otros medios judiciales para hacer valer  sus derechos.  

Señaló  la demandante que la Sala Penal no podía conceder la  impugnación promovida por Álvaro Zapata Ramírez,  ni la Sala Civil conocer de ella, porque el impugnante, aunque tenía  la condición de heredero frente a tales predios, no estaba  legitimado para recurrir el fallo de tutela de primera instancia,  porque la decisión allí contenida no le fue adversa a  sus intereses, ni le causó agravio alguno.  

La Sala Civil, en  auto de 23 de septiembre de 2019, rechazó de plano la  solicitud de nulidad propuesta por la actora7,  al afirmar la legitimidad del impugnante, dada su condición de  heredero, y tener por tanto interés frente a los bienes objeto  de litigio. Además, porque el fundamento de la invalidez no se  hallaba dentro de las causales previstas en el artículo 133  del Código General del Proceso.  

Por lo anterior,  solicita: (i)  la declaratoria de nulidad de la actuación, a partir del auto  que concedió la impugnación ante la Sala Civil de esta  Corporación, y se mantenga incólume la sentencia de  primera instancia allí adoptada. (ii)  se declare la nulidad de la diligencia de entrega realizada por la  S.A.E el 22 de octubre de 2019 y, por tanto, se ordene la entrega  material de los inmuebles afectados.  

TRÁMITE DE PRIMERA  INSTANCIA  

1. Las diligencias correspondieron  por reparto al Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa,  quien por auto del 17 de marzo de 20208  manifestó su impedimento para conocer del presente amparo, por  haber suscrito, en calidad de ponente, el fallo de primera instancia  STP8206-2019 de 25 de junio de 2019. 9  

2. El 16 de abril siguiente10,  la Sala aceptó el impedimento expresado por el Magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa y asumió el conocimiento de  la demanda de tutela, disponiendo correr traslado de ella a las  partes, para sus intervenciones.  

3. El Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad,  luego de enunciar el decurso del trámite extintivo, afirmó  falta de competencia respecto de la medida de desalojo adelantada por  la S.A.E, por lo que solicitó la desvinculación del  presente trámite.  

4. La Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó ser  desvinculada de este asunto, en atención a que la S.A.E. es la  llamada a administrar los bienes sometidos a procesos de orden  extintivo.  

5. El Magistrado Luis Antonio  Hernández, solicitó negar el amparo. Precisó que  los inmuebles objeto de controversia hacen parte de la masa sucesoral  hereditaria, luego, cualquier determinación que recaiga sobre  el derecho de dominio, afectará necesariamente su liquidación  y adjudicación.  

6. Diana Maritza Callejas Quija, de  la Gerencia de Asuntos Legales de S.A.E., allegó por correo  electrónico11  las actas de desalojo de los predios objeto de litigio, así  como el informe de visita a los mismos de fecha 21 de febrero de  2019.  

7. La Fiscal Segunda Especializada  adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho del Domino, pidió ser desvinculada del presente  asunto, en razón a que el proceso 931 ED pasó a manos  de los Jueces de Extinción de Dominio.  

8. Los demás vinculados  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia  

Conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del  reglamento general de la Corporación, esta Sala  es competente para para conocer de la  acción de tutela promovida en contra de las Salas Penal y  Civil accionadas.  

Cuestión Previa    

Es  preciso anotar que el 15 de abril del presente año, la Sala  Laboral de esta Corporación, con ponencia del Magistrado  Fernando Castillo Cadena, negó una acción de amparo  promovida por la sociedad demandante contra el fallo de tutela de  segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil, el  15 de agosto de 2019, atrás enunciado.  

La Sala Laboral  afirmó la imposibilidad de utilizar la acción  constitucional contra un fallo de similar naturaleza, con el  argumento de que atentaba contra el principio de seguridad jurídica.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si el auto de 8 de julio de 2019, mediante el cual se  concedió la impugnación del fallo de tutela de 25 de  junio de 2019, desconoció el debido proceso, por carecer el  impugnante de interés para recurrir, y si la actuación  posterior pierde eficacia jurídica por el referido motivo.  

Análisis del caso concreto  

1. El 25 de  junio de 2019, una de las Salas de Tutela de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, amparó los derechos al debido  proceso de la accionante Grupo Promotor G.U. S.A.S., y ordenó  suspender los efectos de la Resolución 03447 de 28 de febrero  de 2019, proferida por la sociedad de Activos Especiales S.A.E.,  hasta que se decidiera la acción de extinción de  dominio en el proceso 2012-032-3.  

2. El 4 de julio  de 2019, Álvaro Zapata Ramírez12,  en condición de heredero del señor Juan Camilo Zapata  Vásquez, impugnó el referido fallo, aduciendo estar  debidamente reconocido en el trámite de la acción de  extinción, por ser heredero de los bienes inmuebles objeto de  discusión.  

3. El 8 de julio  siguiente, el magistrado sustanciador concedió el recurso y  remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil,  para su definición, donde correspondieron por reparto al  Magistrado Ariel Salazar Ramírez.  

4. El 15 de  agosto, la Sala de Casación Civil revocó el amparo  transitorio concedido en primera instancia, para en su lugar negarlo,  por considerar que la tutelante no podía, por vía  constitucional, debatir asuntos propios del juez de extinción  de dominio, ya que para ello tenía a su alcance otros medios  judiciales que le permitían el amparo de sus derechos.13  

5. El 20 de  agosto, la parte accionante demandó la nulidad de la  actuación, por considerar que la Sala Penal no podía  conceder la impugnación promovida por Álvaro Zapata  Ramírez, ni la Sala Civil conocer de ella, porque el  impugnante, aunque tenía la condición de heredero  frente a tales predios, no estaba legitimado para recurrir el fallo  de tutela de primera instancia, por ausencia de interés.  

6. Mediante auto  de 23 de septiembre de 2019, la Sala Civil rechazó de plano la  solicitud de nulidad propuesta por la actora14.  Argumentó que el recurrente tenía legitimidad para  hacer uso del recurso, por ostentar la condición de heredero  de los bienes y tener interés en las decisiones que pudieran  afectarlos. Adicionalmente argumentó que el motivo de la  invalidez alegado no se hallaba relacionado dentro de las causales de  nulidad del artículo 133 del Código General del  Proceso.  

7. Del recuento  fáctico procesal que viene de hacerse, lo primero que se  advierte es que el accionante no agotó los recursos procesales  de que disponía dentro del trámite de la tutela para la  protección del derecho que ahora reclama, pues si consideraba  que la impugnación no procedía, debió alegarlo  ante el juez constitucional de primera instancia, en el momento de  conceder el recurso, o ante el de segundo grado, antes de que  decidiera, pero no lo hizo, y solo después de conocer el  sentido del fallo de segundo grado, optó por plantear la  nulidad, en un intento por cubrir su propia inactividad.  

Paralelamente,  promovió una acción de tutela contra el fallo dictado  por la Sala de Casación Civil de la Corte, el 15 de agosto de  2019, en procura de obtener su revocatoria, la cual, como se dejó  visto, fue negada por la Sala Laboral por estar dirigida contra un  fallo de tutela, actitud que no deja de ser reprobable, por  constituir un abuso del derecho y un posible acto de temeridad, pues  aunque el motivo alegado es aparentemente distinto, al propósito  perseguido es exactamente el mismo.  

8. La  jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en precisar que la  acción de tutela está instituida para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión  de las autoridades, o de los particulares en los casos allí  establecidos, no para amparar la propia incuria, o la propia  indiferencia procesal. Por eso se ha dicho que su procedencia es  subsidiaria, porque previamente a su utilización, se impone  agotar los medios de defensa judicial disponibles.  

9.  Adicionalmente a lo que se deja dicho, la propuesta de la demandante  contraría la limitación referida a que la acción  de tutela no procede contra decisiones o actuaciones de la misma  naturaleza, porque contraría los principios de la cosa juzgada  y la seguridad jurídica15,  pero además, y fundamentalmente, porque implica desplazar a la  Corte Constitucional en la función de revisión de las  acciones de tutela que la constitución y la ley le atribuyen,  mecanismo al que justamente correspondía acudir en este caso  el accionante para resolver su inconformidad.  

La jurisprudencia especializada ha  admitido que esta clase de acciones solo proceden por vía  excepcional, verbi gracia, cuando la decisión es producto de  un fraude, o cuando la actuación desconoce el debido proceso  por incompetencia manifiesta, o por defectos en la integración  del contradictorio cuando se deja de vincular personas que resultan  afectadas con la decisión, pero ninguna de estas situaciones  se identifica con las que se plantean en el caso concreto.  

10. Dígase, finalmente, que  la decisión vinculada con la concesión del recurso, que  el accionante cuestiona por falta de legitimidad del apelante, además  de encontrar respaldo en la actuación procesal, resulta  razonable, porque Álvaro Zapata Ramírez  ostentaba la  condición de heredero de los bienes del señor Juan  Camilo Zapata Vásquez, y esto lo habilitaba para intervenir en  las actuaciones judiciales o administrativas relacionadas con ellos,  y para controvertir las decisiones que los afectaran.  

Por los motivos que se han dejado  consignados, se negará el amparo solicitado por el  representante del Grupo Promotor G.U. S.A.S.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR la acción de tutela formulada por Grupo  Promotor G.U. S.A.S, de conformidad con las razones expuestas  en la parte considerativa.  

2. NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Impedido  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa          y Ariel Salazar Ramírez respectivamente.  

2          Por reparto correspondió al Magistrado Ariel Salazar Ramírez          de la Sala de Casación Civil, quien la remitió por          competencia a la Sala Penal de la Corte, correspondiéndole al          Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa.  

3          En virtud de la Resolución 03447 de 28 de          febrero de 2019.  

4          Según expresó, reconocida por el Juzgado Segundo Civil          del Circuito de Bogotá mediante providencia de nueve de abril          de 2019 dentro del proceso de pertenencia 2016-002017.  

5          Quien aparece como demandado dentro del proceso          de pertenencia 2016-002017, en condición de heredero de Juan          Camilo Zapata Vásquez.  

6          STC10967-2019.  

7          20 de agosto de 2019.  

8          Folios 66-67, cuaderno principal.  

9          En virtud del numeral sexto del artículo          56 de la Ley 906 de 2004.  

10          Se dispuso el uso de medios electrónicos          para las notificaciones ante la emergencia sanitaria.  

11          28 de abril de 2020.  

12          Quien aparece como demandado dentro del proceso          de pertenencia 2016-002017, en condición de heredero de Juan          Camilo Zapata Vásquez.  

13          STC10967-2019.  

14          20 de agosto de 2019.  

15          Sentencia SU-1219 de 2001.      

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