STP5399-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5399-2020  

Radicación  Nº 111780  

Acta  165  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante HENRY  OSWALDO PRIETO TOVAR  contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a  la salud y la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía General de la Nación- Fiscal General y  Vicefiscalía.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar  si con el traslado laboral dispuesto por el Fiscal General de la  Nación al accionante a la ciudad de Cravo Norte (Arauca) se  vulneraron sus derechos constitucionales a la salud y a la unidad  familiar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 6 de julio de 2020 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela por parte de una Magistrada de la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá, la cual dispuso surtir los traslados  respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y  contradicción de la autoridad accionada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La directora ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación  expuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º  del Decreto 018 de 2014, la planta laboral de esa institución  tiene el carácter de global y flexible y faculta a su titular  o al funcionario al que este delegue a ubicar el personal teniendo en  cuenta la organización interna, las necesidades del servicio,  los planes, las estrategias y las políticas de la entidad.  

A  su vez, el numeral 22 del artículo 4º del Decreto Ley 016  de 2014 asigna la función al Fiscal General de la Nación  de decidir sobre las situaciones administrativas de los servidores de  esa institución, dentro de las cuales se encuentra la  reubicación de los empleos de la planta de personal, máxime  cuando los servidores al aceptar el cargo en el que fueron designados  tienen conocimiento de la facultad ius  variandi  de la entidad debido al carácter global y flexible y que  conforme a ello pueden ser reubicados en cualquier parte del  territorio nacional de acuerdo a las necesidades del servicio,  situación que no es ajena para el actor.  

Señaló  que, tal facultad ya ha sido objeto de control por parte de las Altas  Cortes, las que han fijado como posición mayoritaria, que este  tipo de actos administrativos son susceptibles de control ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, en  consecuencia, el demandante puede acudir a la vía ordinaria  para solicitar dentro del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho las medidas cautelares que considere  pertinentes, entre las que se encuentra la suspensión de  efectos del acto administrativo, tornando la acción de tutela  improcedente frente a las pretensiones solicitadas.  

Finalmente,  indicó que la Resolución Nº. 1-0275 de 16 de mayo  de 2019 cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2019, sin que  el accionante la hubiera recurrido, asunto frente al que se configura  la improcedencia de la acción.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 17 de julio de 2020, mediante la cual declaró improcedente  el amparo tutelar por el incumplimiento de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

Lo  anterior comoquiera que consideró la tardanza entre la emisión  del acto administrativo y la interposición de la acción  de tutela, sino que, además el mismo no fue recurrido,  teniendo incluso la oportunidad de acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para controvertirlo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación el accionante la impugnó, sobre  los mismos hechos y pretensiones de su demanda inicial, esto es, la  vulneración de sus derechos constitucionales a la salud y a la  unidad familiar.  

En  primer lugar, mencionó que presenta diversas patologías  urinarias, sin poder tener acceso al sistema de seguridad social en  salud en el municipio de Cravo Norte, Arauca, pues allí  únicamente hay un puesto de salud de nivel I sin personal  asistencial especializado.  

Insistió  en que, su derecho a la unidad familiar se ha visto quebrantado, pues  desde su partida, su menor hija de 9 años ha presentado  episodios de depresión y su rendimiento escolar ha  desmejorado. Además de ello, se han incrementado sus gastos,  debido a que debe costear su vivienda en un municipio lejano a la  ciudad de Bogotá, sin que pueda acudir permanentemente a  encontrarse con sus dos hijas y su esposa por los costos de traslado.  

Con  todo, consideró que el acto administrativo que dispuso su  traslado es arbitrario ya que no se consultó con las  situaciones subjetivas del trabajador.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante HENRY  OSWALDO PRIETO TOVAR  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Pacíficamente esta Corte ha considerado que la acción  de tutela es improcedente para debatir las decisiones de la  administración pública referentes al traslado, pues al  tratarse éste de un acto de carácter administrativo, la  vía judicial idónea prevista en el ordenamiento  jurídico es la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, para  solicitar allí la suspensión provisional de la decisión  de la administración que considera por demás  arbitraria.  

No obstante, la  jurisprudencia constitucional ha admitido su prosperidad en  situaciones fácticas singulares o especiales, toda vez que:  

«La  Corte Constitucional ha sostenido que cuando se reclama la protección  de derechos fundamentales que se estiman vulnerados como consecuencia  de una orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi, el  ordenamiento jurídico consagra las acciones mediante las  cuales el afectado con la decisión puede controvertir actos de  esa naturaleza como lo son las acciones laborales y la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho.  

3.2.  No obstante, esta Corporación ha reconocido que de forma  excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial  procedente para controvertir decisiones relacionadas con la  reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la  Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción  contencioso administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo  cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho  fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de  funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez  ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración  de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”.  

Para  evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal  de protección judicial, este Tribunal fijó las  condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que  proceda vía tutela la protección de derechos  fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una  decisión de traslado laboral, a saber:  

“(i)  que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido  que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente  las circunstancias particulares del trabajador, e implique una  desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma  clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su  núcleo familiar”.  

Con  respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional  desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede  establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este  sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente:  

“a.  Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,  “especialmente porque en la localidad de destino no existan  condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.  

b.  Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del  servidor o de su familia.  

c.  En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del  trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la  decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.  

d.  Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va  más allá de una simple separación transitoria,  ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata  de circunstancias de carácter superable”  

En  el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad  encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán  reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”,  a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al  trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.  

3.3.  De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción  de tutela será procedente para revocar una orden de traslado  siempre y cuando se satisfaga lo siguiente: (i) que el traslado sea  arbitrario, en tanto: (i.i) no obedece a criterios objetivos de  necesidad del servicio, o (i.ii) no consulte situaciones subjetivas  del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la  decisión, o (i.iii) implique una clara desmejora en las  condiciones de trabajo ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara,  grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo  familia»1.  

4.  En el presente asunto, no se discute la facultad del nominador para  efectuar el traslado, razón por la cual no se profundizará  en dicha temática, empero con la impugnación se  cuestiona esa decisión y se tacha tanto de arbitraria como de  ajena a las realidades familiares del funcionario afectado.  

Para la Sala  resulta importante definir si el traslado del demandante fue ordenado  por la existencia cierta de la necesidad del servicio o si, por el  contrario, es el producto del ejercicio abusivo de la potestad de  modificar las condiciones de la relación laboral, tal y como  lo planteó el actor.  

4.1. Se  tiene entonces que,  por  medio de la Resolución Nº. 1-0275 de 16 de mayo de 2019,  el Vice Fiscal General de la Nación dispuso, trasladar a HENRY  OSWALDO PRIETO TOVAR  a la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca quien  viene ejerciendo el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales  Municipales y Promiscuos de Bogotá y en su remplazo trasladó  de esa seccional a Fabián Mauricio Montenegro Oviedo.  

Esa decisión,  en sí, no es más que la manifestación concreta  de la voluntad de la entidad pública, legalmente facultada  para proceder de ese modo, con una motivación cierta y  expresamente contenida en el acto administrativo. Sin embargo, dicha  decisión debe analizarse al tamiz de las subreglas  jurisprudenciales citadas.  

4.2.  En el trámite de la acción de tutela, la Directora  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, en punto  de la necesidad del servicio que motivó el traslado, afirmó  que la orden de reubicar al accionante se dio «con  el fin de optimizar la prestación del servicio en la  dependencia de destino en pro de los objetivos institucionales  generando equilibrio entre el interés general, representado en  el servicio de justicia, y su situación personal” además  de que “para  el caso concreto, tenemos que para la conformación de la  Dirección Seccional Arauca se tuvieron en cuenta los perfiles  de aquellos servidores que no presentaban ninguna condición de  especial protección constitucional, en concordancia con la  facultad ius variandi, con el fin de garantizar la prestación  del servicio de justicia en la citada dependencia».  

Así las  cosas, se estima que el acto administrativo sí se encuentra  debidamente motivado, empero cuestión distinta es que el  accionante no comparta tal fundamentación, máxime que  el cargo al que fue reubicado es idéntico al que ejercía  en la ciudad de Bogotá con diferencia de la dependencia en la  que prestaba sus servicios, sin que se pueda predicar una desmejora  de sus condiciones laborales, más allá de la ciudad en  la que ahora ejerce sus funciones.  

Lo anterior, sin  perjuicio del control de legalidad que pueda adelantar el juez  natural de la controversia.  

5.  Efectuadas las anteriores precisiones, refulge evidente que la acción  de tutela contra las decisiones que ordenen el traslado laboral de  servidores públicos procederá en aquellos eventos en  los que el cambio sea arbitrario y afecte derechos fundamentales.  

5.1.  En punto de la supuesta arbitrariedad de la decisión, al igual  que el a  quo,  la Sala estima que la decisión no resiste tal calificativo, en  tanto es la expresión de una facultad legalmente reconocida y  que se fundamentó, precisamente, en las necesidades del  servicio argüidas, en su momento.  

5.2. No  existe en la actuación y tampoco ha sido así alegado  una evidencia que sugiera o permita inferir que las condiciones  laborales del trabajador se vean afectadas negativamente o  disminuidas con el traslado, razón por la cual tampoco se  cumple con este requisito.  

5.3.  Ciertamente, el traslado laboral no tuvo en cuenta, al menos de  manera expresa, las  circunstancias particulares del trabajador, en forma adecuada y  coherente, empero  esa simple circunstancia no implica automáticamente el amparo  de los derechos invocados por las razones que proceden a detallarse,  pero que se circunscriben a que la situación específica  del demandante no se adecua a alguna de las hipótesis  jurisprudenciales que hacen viable la protección.  

5.4.  Ni los derechos del funcionario ni los de su núcleo familiar  se ven gravemente afectados, por cuanto el traslado:  

5.4.1.  No genera serios problemas de salud, pues no es la hipótesis  invocada por el accionante; no se acreditó la existencia de  considerables padecimientos que exijan un tratamiento que no puede  ser ofrecido en la ciudad de destino; el eventual manejo psicológico  de su menor hija de 9 años, no fue probado, así como el  cuidado y la formación de ella pueden garantizarse en Arauca o  en Bogotá por parte de su progenitora.  

5.4.2.  El traslado no pone en peligro la vida o la integridad del servidor o  de su familia, toda vez que nada en la actuación permite  afirmar esa eventualidad.  

5.4.3.  No se tiene conocimiento de condiciones de salud de los familiares  del trabajador (madre, hija) que en razón de su gravedad e  implicaciones, desaconsejen la decisión, ni cuestionen la  constitucionalidad del traslado. Ello tampoco fue demostrado.  

El énfasis  del accionante radica en las implicaciones familiares y económicas  del traslado de una ciudad a otra, periodo de adaptación,  incomodidad de su núcleo familiar y adecuación de su  menor hija, entre otras situaciones personales ya detalladas, empero  que carecen del calificativo de gravedad de relevancia constitucional  para los actuales fines.  

5.4.4.  No genera la ruptura del núcleo familiar, sino que se trata de  una separación transitoria, de carácter eminentemente  superable, pues se trata de ciudades que tienen comunicación  terrestre y aérea y, dado que, tal y como lo expuso el  accionante, no resulta irrazonable considerar como viable su  reubicación ya que por su corta edad podrá adaptarse a  las nuevas realidades.  

Dado que en el  presente asunto no se configura ninguno de  los  anteriores supuestos, el juez de tutela no se encuentra habilitado  para reconocer un trato diferencial positivo al trabajador vía  tutela.  

6.  De otra parte, es importante resaltar que el accionante cuenta con  vías judiciales ordinarías para cuestionar la decisión  administrativa y por tal razón no puede el juez de tutela  desplazar las competencias y procedimientos previstos por el  legislador para dirimir ese tipo de controversias.  

Adicionalmente, se  pudo establecer que la orden de traslado sí obedeció a  la necesidad del servicio, no debía considerar situaciones  subjetivas irrelevantes para la decisión, no implica una  desmejora en las condiciones de trabajo, no entraña la  configuración de un perjuicio irremediable y tampoco afecta de  forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del  accionante y su núcleo familiar.  

7.  Al no estar demostrada la inminencia de un perjuicio irremediable, ni  la concurrencia de los supuestos que hacen viable el amparo en este  tipo de casos, pero además ante la existencia de los  mecanismos idóneos para controvertir la orden de traslado ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo  procedente es confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá de declarar improcedente el amparo  constitucional invocado por el demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T – 528 de 2017.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *