STP1600-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1600-2020  

Radicación  n° 108777  

Acta  n.° 36  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante WILLIAM  BRAVO SÁNCHEZ,  contra el fallo proferido el 13 de diciembre del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos a la defensa, al debido proceso y a  la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría  del Pueblo, el representante legal del Centro Odontológico San  Miguel y las partes e intervinientes1  en el proceso fundamento de esta vía preferente.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con lo narrado en el líbelo de tutela, el Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá adelanta la etapa del juicio oral dentro del proceso  que se sigue contra WILLIAM  BRAVO SÁNCHEZ,  por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado.  

Según  el accionante el director de ese Despacho durante el desarrollo de la  audiencia convocada para el 21 de agosto de 2019 incurrió en  varias irregularidades que afectaron sus derechos de defensa, debido  proceso e igualdad, pues: i) declaró instalada la audiencia de  juicio oral, pese a que el defensor presentó la incapacidad  odontológica que le fue dada e hizo saber sobre su  imposibilidad de acudir; ii) pretermitió la ritualidad exigida  por el artículo 366 de la Ley 906 de 2004, según el  cual, debe interrogarse al procesado sobre la aceptación o no  la responsabilidad; iii) se escuchó el testimonio de la menor  víctima sin su presencia; iv) «revocó»  del caso a su apoderado de confianza, sin justificación   legítima y ordenó la designación de un defensor  público que, para la fecha de presentación de la  tutela, aún no se había materializado.  

Considera  que, el actuar irregular del juez deja ver claramente su falta de  imparcialidad y, por ende, lo viable era que se declarara impedido.  

PRETENSIONES  

El  accionante invoca las siguientes:  

«[S]e  decrete la nulidad de la audiencia del 21 de agosto y de las acciones  y decisiones tomadas por el juez que son en verdaderas vía de  hecho y en su lugar orden el reinicio de mi juicio a partir incluso  de la audiencia preparatoria para de esa forma en manos de otro juez  se garanticen mis derechos fundamentales […]»2.  (sic  en todo el texto).  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  

La Oficial Mayor  del Despacho hizo un recuento de la actuación procesal y de  los pormenores de la audiencia llevada a cabo del 21 de agosto de  2019.  

Puntualizó  que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, en esa  oportunidad finalmente no se inició la audiencia de juicio  oral precisamente por la manifestación del defensor de dejar  el proceso en caso de insistirse en la realización de la misma  sin la asistencia del procesado. Además, al evidenciarse que  el profesional del derecho no se encontraba preparado el juez  decidió, en aras de evitar futuras nulidades,  «revocarle  el poder otorgado por el acusado»  y requerir al procesado la asignación de otro apoderado y, en  caso de no ocurrir ello, la designación de uno público.  

Informó que  la nueva fecha fijada para continuar con la actuación -5 de  diciembre de 2019- tampoco se inició la audiencia de juicio  oral, porque el defensor público nombrado solicitó el  aplazamiento dado que ese mismo día le habían asignado  el caso y, por tanto, requería contactarse con el acusado para  preparar su teoría del caso.  

Finalmente, en  cuanto al instituto procesal de los impedimentos y recusaciones  expuso que el titular del Despacho no se encuentra inmerso en ninguna  de las causales contempladas en el artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal.  

Fiscalía  Trescientos Cincuenta y Uno Seccional de Bogotá  

La asistente de la  delegada hizo una síntesis de las sesiones de audiencia  convocadas y realizadas dentro del proceso fundamento de la tutela.  

De otra parte,  adujo que no se han vulnerado garantías fundamentales al  accionante y, por el contrario, se han adoptado medidas para que sean  respetadas a cabalidad.  

Defensoría  del Pueblo  

El Delegado de la  Regional Bogotá expuso que ante la solicitud elevada por el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad, se designó al abogado José Leonidas  García, como defensor público.  

Indicó que  respeto de los hechos denunciado por el gestor constitucional no se  pronunciaría, teniendo en cuenta que «la  Defensoría Pública no adelantó gestión  alguna en las fechas señaladas»3.  

Centro  Odontológico San Miguel  

A través  del correo electrónico «olgacastellanos39@hotmail.com»  informó que en efecto, el 20 de agosto de 2019 fue atendido  por urgencias WILIAM  BRAVO SÁNCHEZ,  a quien se le diagnosticó un «absceso  periodental con edema extraoral»4.  Sin embargo, ante las circunstancia en que se encontraba el paciente  no se realizó procedimiento alguno en la pieza dental, pero sí  se formularon medicamentos para el proceso infeccioso y se dispuso su  remisión con el especialista endodoncista.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la  subsidiariedad, por cuanto, al tratarse de un proceso en curso, el  accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del  mismo.  

En  concreto, en relación con la nulidad pretendida puede  plantearla en la etapa de alegaciones. Si es atendida  desfavorablemente, podría insistir en esa postulación a  través del recurso de apelación contra la sentencia de  primera instancia o, incluso a través del extraordinario de  casación.  

Frente  a la presunta imparcialidad del juez de conocimiento, puntualizó  que, si el gestor constitucional estima que existe tal, bien puede  hacer uso del instituto jurídico de la recusación y no  esperar a que éste se declare impedido.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien refiere que en el fallo de  primera instancia no se abordaron los problemas jurídicos  planteados, que refiere, corresponden a los siguientes: i) «evacuar  una prueba sin cumplir con los pasos que establece el código  de procedimiento penal»; ii)  era necesaria su presencia para recepcionar el testimonio de la menor  víctima, porque «el  único que tenía derecho a poder decir si eso era cierto  o no era yo»5  iii)  con la continuación de la sesión de la audiencia se le  quitó «la  posibilidad de decir si me declaraba inocente o culpable, el juez  podía declararme persona ausente»;  iv) la Fiscalía incumplió con la obligación de  presentar la teoría del caso.  

De  otra parte, expone que contrario a lo señalado en el escrito  de intervención del juzgado accionado sí se instaló  el juicio oral, distinto es que ese despacho confunda «la  instalación de una audiencia de juicio oral y la instalación  del juicio».  

Indica  además que, debió permitirse que su defensor de  confianza «hiciera  una peticiones claras y expresas para que hubieran podido ser  debatidas y no se lo permitieron y se burlan todos de los  procedimiento así no se hace un juicio»6.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta por el accionante WILLIAM  BRAVO SÁNCHEZ,  contra el fallo de tutela emitido el 13 de diciembre de 2019 por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de amparo, mediante la cual ventilaron  las siguientes pretensiones: i) declarar la nulidad de la diligencia  del 21 de agosto de 2019 -que  tenía como propósito instalar la audiencia de juicio  oral-; ii) ordenar  el reinicio de la etapa de juicio oral a partir de la audiencia  preparatoria e, iii) impartir directrices al juez Veintisiete Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que  se declarara impedido ante su evidente imparcialidad.  

Razón  asistió al A-quo al declarar improcedente el amparo por no  cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822),  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la  cuestión debatida.  

Las  especiales características de este instituto subsidiario y  residual de protección imposibilitan que se acuda a él  para obtener una intervención indebida en procesos  en curso,  toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción tuitiva,  como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no  para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto  del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de  la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de  la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando  no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…7.  

Como  lo concluyó el Tribunal de primera instancia, el hecho de que  el proceso penal que se adelanta contra WILLIAM  BRAVO SÁNCHEZ  esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa del juicio  oral, torna improcedente la acción de amparo, pues cuenta con  la posibilidad de plantear al interior del mismo, en la oportunidad  procesal adecuada, nulidades por la presunta vulneración de  los derechos aquí alegados y también recusar al juez en  caso de considerar que se configura alguna de las causales.  

Es  entonces, en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus  derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado,  tiene la oportunidad de discutir el asunto a través de los  recursos ordinarios; incluso el de apelación contra una  eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación  de una demanda de casación con la inclusión de los  argumentos que alega.  

Sin  perjuicio de lo anterior, conviene aclarar al accionante algunos  aspectos que le permitirán tener una visión más  clara de los pormenores presentados en la sesión de audiencia  del  21 de agosto de 2019, de manera que pueda partir de supuestos  ciertos al momento de presentar sus peticiones ante el juez de  conocimiento.  

Escuchado  el cd que contiene el audio de lo acontecido en la sala de audiencias  en la mencionada fecha se constata que finalmente ante la  manifestación del defensor de «retir[arse]  de la defensa»,  «dej[ar]  el proceso en manos de otro abogado»  y no estar preparado para realizar la audiencia sin la presencia del  procesado pues era éste el que conocía el asunto, no se  llevó a cabo.  

Es  decir, no se agotó la fase relacionada con interrogar al  procesado sobre su declaración de inocencia o de   culpabilidad, ni la fiscalía presentó la teoría  del caso y, por ende, no se escuchó a ninguno de los testigos.  

Así  mismo, se le aclara que, el juez consideró necesario apartar  del asunto al defensor, no solamente por la manifestación de  «retiro»  que éste exteriorizó, sino porque,  era necesario  evitar que con posterioridad se alegara una nulidad con falta de  defensa técnica. Sin embargo, precisamente para materializar  esa garantía, ordenó requerir al hoy accionante para  que en el término de 5 días designara un nuevo  apoderado de confianza, pero como ello no ocurrió, solicitó  la asignación de uno por parte de la Defensoría  Pública, que ya ocurrió.  

Por las razones  expuestas se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fiscalía          351 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, al          Representante del Ministerio Público, a la apoderada de          víctimas y al abogado Luis Alberto Triviño Espinosa,          quien actuó como defensor del procesado. -hoy accionante-.  

2          Folio          3, cuaderno tutela primera instancia  

3          Folio          75, ib.  

4          Folio          69, ib.  

5          Folio          104, ib.  

6          Ib.  

7          CC.          ST-418/03      

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