AP238-2020(56900)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP238-2020  

Radicado  N° 56.900  

Acta  017  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la petición de permiso  para trabajar  presentada por el apoderado judicial de NEBARDO GONZÁLEZ  POVEDA.  

ANTECEDENTES  

1.  Según la información suministrada por el defensor, en  audiencia preliminar celebrada en abril de 2019 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guachetá (Cundinamarca), la Fiscalía  imputó a GONZÁLEZ POVEDA y otros, el delito de  receptación  de hidrocarburos, de  conformidad con lo previsto en el artículo 327C del Código  Penal. El procesado aceptó el cargo.  

En  la misma diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento  consistente en detención domiciliaria, la cual cumple en la  Carrera 5ª No. 1 – 46 del municipio de Fúquene  (Cundinamarca), Inspección de Capellanía.  

2.  Radicado  el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la  actuación correspondió por reparto al Juzgado 2°  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Aún no se ha  dictado sentencia de primera instancia.  

3.  El  5 de diciembre de 2019, la defensa presentó ante el Juzgado 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, solicitud de permiso  para trabajar  a favor del procesado GONZÁLEZ POVEDA. La labor, según  el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la  señora Anatilde Hurtado Pulido, consiste en la “conducción  de vehículo automotor para recolección, transporte y  comercialización de leche cruda”  en el municipio de Fúquene, Inspección de Capellanía.  Ello, en tanto explicó el abogado que su cliente debe pagar a  favor de Ecopetrol, una suma aproximada de $7.000.000 por concepto de  indemnización de perjuicios.  

2.  El titular del juzgado en mención rehusó la competencia  por el  factor  territorial.  Argumentó  que en este caso la función de  control de garantías debe ser ejercida por un juez de Fúquene  (Cundinamarca), dado que los hechos ocurrieron en ese municipio, allí  se encuentra recluido el procesado, y es ese el lugar donde éste  pretende ejecutar el contrato de trabajo aludido. Además, no  mencionó el peticionario ninguna circunstancia excepcional que  permita acudir a un sitio diferente a aquel donde efectivamente  ocurrió el acontecer delictivo. Esto último, teniendo  en cuenta la decisión adoptada por esta Corporación en  providencia del 6 de marzo de 2019, rad. 54.631.  

Por  consiguiente, ordenó el envío del caso a la Corte para  la definición de competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para decidir la solicitud de permiso  para trabajar  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2.  El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares. (Cfr.  CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772,  entre otros).  

3.  Por  su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ  AP, 4 May. 2016, Rad. 47981).  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse  si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con  fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr.,  entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos  en los que se considera necesario desconocer la regla general y  aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así  debe procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».  

4.  Visto  ese marco legal y jurisprudencial, resulta palmario que en el  presente asunto no existe razón objetiva que permita apartarse  de la regla general y celebrar la audiencia solicitada por la defensa  en la ciudad de Bogotá. El delito imputado a GONZÁLEZ  POVEDA tuvo ocurrencia en el municipio de Fúquene  (Cundinamarca). Además, es en ese territorio donde el  procesado se encuentra privado de la libertad –en  detención domiciliaria-,  y su petición de permiso  para trabajar  guarda relación con ese lugar.  

Por  tanto, sin  que resulten necesarias consideraciones adicionales al respecto, las  diligencias deberán remitirse inmediatamente al Juzgado  Promiscuo Municipal de Fúquene (Cundinamarca). Igualmente, se  ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de permiso  para trabajar  presentada a  favor del procesado NEBARDO GONZÁLEZ POVEDA,  corresponde al Juzgado  Promiscuo Municipal de Fúquene (Cundinamarca),  a donde se remitirá de inmediato la actuación.  

2.  COMUNICAR  la presente determinación al 13  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

3.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *