STP1964-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1964-2020  

Radicación  nº 109022  

Acta  nº.043  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  ONEIDE  DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, vida digna y propiedad  privada,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 Especializada de  Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales  –SAE-.  

Al  presente trámite fue vinculada como tercera con interés  la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las  medidas de embargo y secuestro decretadas por las Fiscalías  accionadas sobre el bien inmueble que afirma ser de su propiedad,  ubicado en la transversal 38 No. 72-129, apartamento 801 de la ciudad  de Medellín, matrícula inmobiliaria 001-812416, y si es  procedente por vía de tutela suspender la diligencia de  desalojo programada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Presentada  la acción de tutela, correspondió por reparto al  Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que  mediante auto de 3 de noviembre de 2019 la remitió por  competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma  ciudad1.  

Con  auto 9 de diciembre de 2019 la mencionada Sala avocó  conocimiento de la acción, negó la medida provisional  solicitada por el accionante y dispuso correr traslado de la misma a  las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción2.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Fiscalía 38 de Extinción de Dominio informó que  el inmueble mencionado por el accionante es objeto de proceso de  extinción con radicado No. 9884 que en su momento adelantó  en su despacho y que ahora es de competencia de la Fiscalía 50  de Extinción de Dominio.  

Respecto  de las medidas cautelares sostuvo que fueron decretadas mediante  Resolución de 27 de abril de 2011 y que es competencia de la  Sociedad de Activos Especiales –SAE- como administradora del  Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado, FRISCO, supervisar el manejo, control y  administración de los bienes y del patrimonio afectado en los  procesos de extinción de dominio.  

2.  La Fiscalía 50 de Extinción de Dominio adujo que el 14  de diciembre de 2016 asumió el cargo y los procesos asignados  a ese Despacho, entre los cuales se encuentra el radicado No. 9884 de  interés del actor.  

Señaló  que la diligencia de desalojo que pretende dejar sin efectos está  a cargo de la SAE, por lo que no ostenta legitimidad en la causa por  pasiva.  

Finalmente  sostuvo que atendido a las peticiones que al interior del proceso han  presentado los diferentes afectados, ha ordenado el levantamiento de  medidas cautelares de secuestro, requerimiento que a su juicio no ha  presentado el accionante, pues si bien radicó uno en el año  2018, se sustentó en los parámetros distintos a los  planteados en la tutela.  

3.  La Sociedad de Activos Especiales – SAE puso de presente que no  ha vulnerado los derechos fundamentales puesto que no tuvo injerencia  en las decisiones judiciales que se tomaron al interior del proceso  de extinción de dominio y solo ha actuado en cumplimiento del  mandato legal consagrado en la Ley 1849 de 2017, modificatoria del  parágrafo 3º del artículo 91 de la Ley 1708 de  2014 que la faculta para administrar los bienes que son puestos a su  disposición por las autoridades de extinción de  dominio, además que  sus funciones van encaminadas a recuperar físicamente los  bienes asignados a su cuidado, evitando así una posesión  irregular de los mismos.  

Finalmente  sostuvo que el accionante no acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable o daño irreparable que le  permitiera acudir directamente a la acción de tutela y obviara  los mecanismos establecidos en el proceso de extinción de  dominio para la protección de sus derechos.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 19 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín negó el amparo deprecado tras considerar  que el accionante cuenta con mecanismos idóneos al interior  del proceso de extinción de dominio para hacer valer sus  derechos.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, para lo cual  argumentó que no contaba con otro medio de defensa idóneo  o eficaz que le permitiera reparar el daño que le generaría  la diligencia de desalojo si se llega a practicar.  

Por  otro lado manifestó que pese a haber radicado una solicitud de  levantamiento de medidas cautelares ante la Fiscalía, no ha  recibido respuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal3,  en atención a  que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

Ahora,  tratándose de actuaciones judiciales en curso, en  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

De  esta forma, como lo ha señalado la Sala4,  las características de subsidiaridad y residualidad propias de  la acción de tutela, implican que le está vedado al  juez constitucional intervenir en procedimientos que aún se  encuentran en trámite en tanto reemplazaría la labor  propia del juez natural en desconocimiento de la independencia y  autonomía funcional que rigen la actividad judicial conforme  lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.  

En  esta medida, inadmisible resulta acudir al mecanismo constitucional  para soslayar y reemplazar los procedimientos ordinarios que han sido  previstos, pues precisamente la acción de tutela tiene su  naturaleza en la protección de derechos fundamentales ante la  ausencia de medios de defensa; lo cual descarta que sea ésta  una instancia adicional o un medio alternativo para la solución  de un conflicto.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

3.  En  el asunto objeto de estudio,  ONEIDE DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ solicita  se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE, se abstenga de  realizar el procedimiento de desalojo sobre el bien inmueble que  afirma ser de su propiedad, ubicado en la transversal 38 No. 72-129,  apartamento 801 de la ciudad de Medellín, matrícula  inmobiliaria 001-812416.  

4.  Sobre  el particular, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala  que las medidas cautelares «proferidas  por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no  son susceptibles de recurso de reposición o apelación,  sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la  medida, la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de  dominio competente y solicitar control  de legalidad  para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y  demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para  considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo  con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida  cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el  cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida  carece de motivación, o iv) dicha decisión esté  fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas.  

De  esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hizo alusión  el actor no está desprovisto de controversia toda vez que  frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser  ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar  cualquier debate que implique su materialización.  

Conforme  a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la  Fiscalía de Extinción de Dominio mediante Resolución  de 27 de abril de 2011 decretó medidas cautelares de embargo y  secuestro sobre el bien de habitación del accionante pero solo  se hizo efectiva la limitación a comercializarlo, más  no el secuestro.  

Ahora,  tampoco observa la Sala que el actor haya acudido al mecanismo  específicamente contemplado en la norma para controvertir la  decisión de embargo y secuestro censurada, esto es,  el  control de legalidad  de  las medidas cautelares, descrito  en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014,  mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se  presenta además de idóneo, eficaz para la garantía  de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se  encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se  deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como  medio para controvertir aquellas decisiones que considera  vulneradoras de sus garantías.  

Dicha  herramienta ordinaria de protección tiene  como finalidad precisamente revisar la legalidad formal y material de  la medida cautelar, siendo una de las causales de ataque a la cautela  que «(…)  no  existan los elementos mínimos de juicio suficientes para  considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio» (artículo  112 ejusdem).  

Lo  anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores.  

5.  Igual situación se desprende de la pretensión del  accionante de ordenarle a la Sociedad de Activos Especiales la  suspensión de la diligencia de desalojo, pues al ser una  entidad encargada únicamente de la administración de  aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin  intervención en el proceso y definición de procedencia  de la misma, dicha función atañe únicamente a la  Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades,  razón por la que se insiste, es a esa autoridad a quien debe  acudir el accionante y solicitarle lo que ahora pretende por vía  de tutela.  

6.  Por  otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela ante  la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional  ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el  perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del  juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017):  

En  cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un  perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su  alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus  derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en  un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la  protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez  natural resuelve el caso.  

Frente  al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010,  señaló:  

   

“La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado que únicamente se considerará que un  perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las  circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto  es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una  apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el  punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de  que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación  para evitar que se consuma un daño antijurídico en  forma irreparable.”  

   

Conforme  a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio  irremediable, así:  

   

«(…)  De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio  irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el  derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de  manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño.  

En  segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un  detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona  (moral o material), pero que sea susceptible de determinación  jurídica.  

En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable».  

No  obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no  se acreditó, pues si bien, se adujo que dos menores viven en  el bien objeto de extinción, de la misma forma se tiene que  sus progenitores, quienes son responsables de su manutención,  deben hacerse cargo de sus necesidades y sustento, maxime que no está  demostrado que el  accionante o su cónyuge carezcan de los medios necesarios para  su subsistencia, ni padezcan alguna limitación física  que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde.  

Así,  no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia del  accionante, incluido el menor, quedan en un estado de desprotección,  pues ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido el  acto que materializa la medida cautelar decretada, éstos  queden en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los  mínimos necesarios para su subsistencia.  

De  este modo, no se halla acreditada una razón para la  procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es  decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado  por el accionante recibirá un perjuicio irremediable; pues,  como se indicó, será en el trámite de la  actuación de extinción de dominio donde se demostrará  si en efecto se están afectando sus garantías.  

Lo  anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo  para los derechos fundamentales invocados por el actor es  improcedente.  

7.  Por  otro lado, encuentra la Sala que no ocurre lo mismo respecto del  escrito que adujo haber presentado ante la Fiscalía  solicitando el levantamiento de las medidas cautelares.  

7.1  No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses6.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante las  Fiscalías accionadas, no constituye un derecho de petición  como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación predicable dentro de los procesos que han  adelantado en su contra.  

7.3  Según  se explicó, y así obra en el plenario7,  ONEIDE  DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ,  con escrito agosto de 2019, radicado el 27 de septiembre de 2019, le  solicitó a la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad de  Extinción de Dominio el «levantamiento  de las medidas cautelares de secuestro de manera provisional…»,  no obstante la autoridad mencionada a la fecha no se ha pronunciado  respecto de dicho requerimiento, pues si bien en su respuesta  manifestó que en pretérita oportunidad había  resuelto una petición en similares términos, ello  ocurrió el 8 de noviembre de 2018, es decir, se trata de una  nueva reclamación que no ha se sido resuelta.  

En  ese orden, se ordenará a la Fiscalía 50 Especializada  de Extinción de Dominio dar respuesta de fondo, clara y  congruente a lo solicitado por GIRALDO  MARTÍNEZ en  el escrito que presentó ante esa entidad el 27 de septiembre  de 2019, radicado DEEDD No. 20195400062575.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Ordenar  a la Fiscalía 50 Especializada de Extinción de Dominio  dar respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado por ONEIDE  DE JESÚS GIRALDO MARTÍNEZ en  el escrito que presentó ante esa entidad el 27 de septiembre  de 2019, radicado DEEDD No. 20195400062575.  

2.  Confirmar  en lo demás el fallo impugnado, conforme las razones expuestas  en la parte motiva de esta decisión.  

3.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

4.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          de primera instancia, folio 44.  

2          Ibídem,          folios 47 y 48.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.  

4          Ver entre otras, STP5211-2019, 30 abr. 20419, rad. 103862,          STP5068-2019, 23 abr. 2019, rad. 104070 y STP5103-2019, 23 abr.          2019, rad. 104094.  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31781, 32327, 36728,          38650, 40408, 41642, 41805, 49752, 50399, 50765, 53544, 54762,          57583, 59354, 60917, 61515, 62691, 63252, 64107, 65086, 66996,          67145, 68727, 69938 y 70488.  

6          CC T-713/2005.  

7          Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 33.  

      

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