STP1944-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1944 – 2020  

Radicación  No. 108993  

Acta  N° 43  

Bogotá, D. C., veinticinco  (25) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por ISIDRO ALBERTO LÓPEZ  PARADA, accionante, contra el fallo proferido el 10 de diciembre de  2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 3 de diciembre de 2010, ISIDRO  ALBERTO LÓPEZ PARADA fue condenado por el Juzgado 8º  Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena de 28 años y 4  meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, sin  lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena. Sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  la misma ciudad, el 2 de mayo de 2011.  

Contra la sentencia anterior se  interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala Penal  de la Corte inadmitió la demanda el 3 de julio de 2013.  

Acude el actor a esta acción,  al estimar conculcados los derechos fundamentales antes citados, pues  al momento de ser condenado no se tuvo en cuenta que su apoderado  judicial, Carlos Humberto Bayona Centeno, se encontraba suspendido  para ejercer la profesión por un término de 4 meses,  contados a partir del 6 de mayo de 2010, conforme lo establecido en  el certificado de antecedentes emitido por el Consejo Superior de la  Judicatura, Seccional Valledupar.  

Situación que en su sentir  configura un defecto procedimental que da lugar al amparo reclamado.  Por ende, a la nulidad de la actuación, dado que en las  audiencias en que participó puso a firmar a otra persona.  Consecuentemente, a que se ordene su libertad inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, avocó  el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la  debida integración del contradictorio y el cumplimiento del  principio de publicidad.  

1. El Juez 8º  Penal del Circuito de Bucaramanga, Carlos Daniel Arias Solano, señaló  que en el proceso penal Nº 68-001-31-04-008-2010-00062-00,  adelantado contra el actor, en sentencia el 3 de diciembre de 2010,  se condenó al accionante y otro, a las penas de 28 años  y 4 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, sin  lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la  pena. Mediante oficio Nº 350 de 2 de febrero de 2011, se remitió  el expediente a la oficina judicial, correspondiendo la vigilancia de  la pena al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga.  

2. El Juez 2º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa capital,  Andrés Hernando Luna Osorio, indicó que la sentencia  anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala  Penal- el 2 de mayo de 2011. Posteriormente, el proceso fue remitido  a su despacho debido a la implementación del sistema penal  acusatorio.  

Frente a los  hechos fundamento del amparo, constató que no existe  constancia en el proceso de que el abogado Carlos Humberto Bayona  Centeno hubiese intervenido en la mencionada actuación  procesal, ni el carecer de la condición de abogado vicia la  misma de nulidad al tenor del artículo 25 del Decreto 196 de  1971.  

3. La Fiscal 9ª  Seccional de la misma ciudad, antes 15 Seccional, Lilia Esperanza  Jaime García, informó que adelantó la etapa de  investigación del referido proceso, bajo el radicado Nº  157290, en el cual se profirió resolución de acusación  el 19 de febrero de 2010, correspondiendo la etapa de juzgamiento al  Juzgado 8º Penal del Circuito del mismo municipio, autoridad que  profirió sentencia condenatoria.  

Aclaró que  en el transcurso de la investigación que adelantó esa  fiscalía, el accionante estuvo asistido por el abogado Martín  Basto Parra.  

4. La Fiscal  Coordinadora del Grupo de Investigación y Juicio ante los  jueces penales del circuito de Bucaramanga, Gladys Celina Villarreal  Pava, complementó la anterior información, en el  sentido de precisar que el 2 de junio de 2009 se profirió  resolución de apertura de instrucción y el 4 de  noviembre del mismo año, medida de aseguramiento contra LÓPEZ  PARADA, por el delito de homicidio, por hechos acaecidos el 6 de  septiembre de 2002.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia de  inmediatez, al no haberse interpuesto la presente acción en un  término razonable y proporcionado a partir del momento en que  el solicitante se enteró de la presunta violación o  amenaza de derechos fundamentales.  

Lo anterior, al  haber transcurrido 9 años entre la fecha en que acudió  a esta vía y el 6 de julio de 2010, en que tuvo conocimiento  del certificado de antecedentes penales que acreditaba las supuestas  irregularidades acaecidas en el transcurso del proceso penal en  mención.  

Sumado a ello, las  pruebas allegadas no evidencian que el accionante hubiese ejercido  alguna otra actuación encaminada a la protección de sus  derechos por el motivo invocado, pues al momento de apelar la  sentencia proferida en su contra no hizo alusión a ese asunto,  y en el recurso de casación solamente atacó el  contenido del fallo; inactividad que mal podría subsanar  invocando el amparo constitucional.  

Iteró,  además, que la presente acción no fue creada como una  tercera instancia, por ende se torna improcedente si quien acude a  ella contó con los mecanismos ordinarios para la protección  de sus derechos fundamentales. Presupuesto que cobra importancia  frente a los fallos judiciales pues con este tipo de comportamientos  se desconocen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica  que los amparan, de ahí la necesidad que la presunta violación  o amenaza iusfundamental  se ponga al descubierto en un término prudencial, lo que no  acaeció en este caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante apeló el fallo. Sostuvo que en su contra se  adelantó un proceso penal por el homicidio de Alfredo  Rodríguez Rangel, que culminó con sentencia  condenatoria. La etapa de instrucción estuvo a cargo de la  Fiscalía 15 Seccional de Bucaramanga, actuación en la  que se engañó a la justicia para legalizar un despojo  de tierras, y se cometieron las anomalías que narra en el  libelo impugnatorio, que justifican la solicitud de nulidad  perseguida por este medio.  

Precisó  que la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 8º  Penal del Circuito de Bucaramanga, en cuyo transcurso le sustituyó  el poder al abogado Carlos Humberto Bayona Centeno, el 6 de mayo de  2010, quien le ocultó que estaba sancionado desde el “3  de diciembre de 2009”. Además,  cometió varias irregularidades como llevar a las audiencias en  las que participó a otra persona para que firmara, sin  consultarle previamente. Igualmente, se negó a solicitar las  versiones provenientes de las personas que confesaron el homicidio.  

Ante tal  situación le sustituyó el poder a un abogado de  apellido Peñaranda, quien le explicó que no podía  ejercer ninguna actividad probatoria pues la oportunidad para hacerlo  en procesos regidos por la Ley 600 de 2000, era la audiencia  preparatoria, situación que llevó a que fuera condenado  injustamente.  

Reprochó la  falta de garantías en dicha actuación, dado que el juez  de conocimiento no decretó pruebas de oficio ni requirió  al fiscal sobre la razón por la cual “absolvió”  al sujeto señalado por los testigos de cargo como presunto  responsable. Tampoco se solicitó el traslado del proceso donde  el occiso denunciaba amenazas contra su vida.  

Se duele de que  la justicia falló en la condena proferida en su contra, y en  el habeas corpus que a su nombre interpuso su esposa, que además  fue notificado a otra persona. Aclaró que no presentó  el recurso extraordinario, pero acudió a la Procuraduría,  en donde le brindaron la asesoría y ayuda profesional  necesaria para entablar la acción de revisión, la que  luego de presentarse fue retirada en aras de posibilitarle recaudar   todas las pruebas encaminadas a su defensa.  

Hizo  referencia pormenorizada a los elementos suasorios con los que  presuntamente se engañó a la justicia, los que no  fueron trasladados al proceso penal por negligencia del abogado  Bayona Centeno.  

En ese orden,  solicitó: (i) la integración del contradictorio en  debida forma; (ii) no tener en cuenta la ausencia de inmediatez como  presupuesto de procedibilidad del amparo por llevar 10 años  privado de la libertad injustamente, y desconocer la sanción  que pesaba contra el abogado Carlos Humberto Bayona, entre otros;  (iii) anular la actuación desde la etapa de la investigación,  por falta de defensa técnica, y como consecuencia de ello,  ordenar su libertad inmediata; y, (iv) trasladar el proceso a Bogotá,  a fin de que se preserven sus garantías fundamentales, y de  los elementos de convicción reseñados en el libelo, a  dicho expediente.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo previsto en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación presentada, al  dirigirse contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro mecanismo de  defensa judicial o cuando ésta se utilice como medio  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. El requisito de  inmediatez previsto para evaluar la procedencia de esta acción,  exige que su ejercicio sea oportuno, es decir, dentro de un término  y plazo razonable, pues la tutela, por su propia naturaleza  constitucional, busca la protección inmediata de los derechos  fundamentales. El presupuesto de subsidiariedad demanda que  previamente el actor agote los recursos ordinarios y extraordinarios  a su alcance, al no tener este medio connotación alternativa o  supletoria, es decir que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se  instituyó como instancia adicional a la cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

4. El problema jurídico a  resolver radica en determinar si  la actuación penal que por  el delito de homicidio cursó contra el actor en el Juzgado 8º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo  el Nº 68-001-31-04-008-2010-00062-00, vulneró  sus derechos fundamentales por ausencia de defensa técnica.  

5. De entrada, esta Sala  acogerá la postura del tribunal de primera instancia, de  declarar improcedente el amparo por ausencia de inmediatez, criterio  que a la luz de la sentencia constitucional T-328/10, debe ser  ponderado en cada caso particular, bajo los siguientes criterios:  

i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en  un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca  la Sala).  

Lo anterior, al haber transcurrido  más de 9 años, desde el 6 de julio de 2010, en  que fue expedida la constancia en la que aparece registrada la  sanción impuesta al abogado Carlos Humberto Bayona Centeno que  originó la presente actuación, y el 1° de  noviembre de 2019, en que se instauró la tutela,  sin aducirse motivo atendible que justifique la demora.  

En tal sentido, se asume que el  actor conocía de dicha sanción desde la fecha en que se  expidió la certificación en cita, al no haber  acreditado lo contrario. Ahora, el hecho de encontrarse privado de la  libertad por cuenta de la causa penal en mención, no justifica  su inactividad pues ello no le impidió interponer el recurso  de apelación contra la sentencia condenatoria, a través  de apoderado, y posteriormente, entablar demanda de revisión.  Así mismo, obtener los elementos probatorios que, según  el escrito de apelación, demuestran su inocencia en el delito  por el que resultó sentenciado.  

Por consiguiente, no se duda que el  accionante pudo haber solicitado asesoría jurídica al  interior del establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta vía  en forma oportuna, máxime cuando el carácter  preferente, sumario e informal de la acción de tutela, impone  que se acuda a ella con premura, por tratarse de un mecanismo  constitucional destinado, en esencia, a la protección de los  derechos fundamentales.  

La afirmación del impugnante  en el sentido que continúa padeciendo los perjuicios de una  condena emitida por ausencia de defensa técnica no descarta la  ausencia del presupuesto de procedibilidad examinado, pues tales  afirmaciones, por sí solas, no tornan ilegal la decisión.  Por el contrario, la disparidad de criterio frente a la condena  justificaba que acudiera a esta vía en un tiempo razonable.  

En conclusión, el demandante  no logró demostrar que la tardanza en el ejercicio de esta vía  tuvo origen en razones jurídicamente válidas que hagan  procedente la protección constitucional, como por ejemplo la  ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor,  o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente  idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí  se pregona.  

Al respecto, conviene recordar que la  inmediatez, en el marco de la acción de tutela, persigue  evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como  herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los  accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica,  por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de  procedibilidad.  

En este orden de ideas, la acción  de tutela se concibe como un mecanismo de protección de  garantías superiores eficaz. Si bien en la sentencia  constitucional C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, en sentencias como la transcrita en precedencia,  aclaró que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido  entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la  vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en  conocimiento del juez de tutela.  

7. Sin embargo y en gracia de  discusión, aun en el evento de omitirse la no concurrencia de  dicho presupuesto bajo la hipótesis de que la privación  de libertad del actor conlleva la persistencia del perjuicio, el  resguardo constitucional se torna improcedente por falta de  subsidiariedad, al no haber agotado dicho ciudadano la totalidad de  medios de defensa judicial con que contaba, en aras de conjurar la  situación vulneradora de sus garantías superiores.  

Recuérdese que la tutela no  puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales  comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al  cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo  hecho, resultan desfavorables al interesado.  

En efecto, LÓPEZ PARADA pudo  alegar la inconformidad objeto de la demanda en el decurso del  proceso penal, o a través del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia, incluso en casación,  mecanismos que se predican idóneos y eficaces para la defensa  de garantías superiores, sin que se hubiese acreditado que no  lo fueran o la imposibilidad de su ejercicio.  

Lo anterior, sin perjuicio de la  posibilidad con que aún cuenta de ejercitar la acción  de revisión siempre que reúna los requisitos previstos  en la ley, escenario idóneo para controvertir los  cuestionamientos que le surgen frente a su responsabilidad.  

Para terminar, el despacho no se  pronunciará frente a la supuesta indebida integración  del contradictorio planteada por el apelante, por cuanto la misma  perdió su razón de ser, al ser los presupuestos que se  echan de menos, indispensables para la viabilidad del amparo.  

Con esas precisiones, la decisión  impugnada se confirmará.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar esta providencia a las partes de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *