STP2605-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2605-2020  

Radicación  nº 109303  

Acta   059  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DUVÁN  ANDRÉS TANGARIFE,  a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el  28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  mediante  el cual le negó amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, igualdad, presunción de inocencia y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad, al interior del proceso penal que se adelanta en su  contra, en actuación que vinculó al Juzgado Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de Vijes,  a la Fiscalía 153 Seccional adscrita al mismo municipio, el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali y al  Centro Carcelario Villahermosa de Cali.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Establecer  si contra las providencias adoptadas por los Juzgados  8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali y 23 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  mediante las cuales fue negada la solicitud de libertad por  vencimiento de términos elevada por el actor en el proceso  penal con número de radicado 2019-01441, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de enero de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali avocó  conocimiento de la presente acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 8º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali manifestó que no prosperó la solicitud de libertad  elevada por la apoderada del actor porque no se habían  cumplido los términos contenidos en el numeral 4º del  artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que se  remite al artículo 175 que indica que luego de formulada la  imputación la Fiscalía cuenta con 90 días para  presentar el escrito de acusación, término prorrogable  por otro igual dada la naturaleza del delito.  

Por  otro lado, sostuvo que en caso de contabilizar solo los del numeral  4º, sin la remisión aludida, tampoco era procedente la  libertad dado que el escrito de acusación se presentó  antes de vencerse el plazo.  

2.  El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali señaló que  confirmó la decisión de primera instancia porque  considera que los términos a los que alude el numeral 4º  del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal  deben aplicarse en armonía con lo descrito en los artículos  175 y 294 ejusdem.  

3.  La Fiscalía 153 Seccional de Vijes sostuvo que presentó  el escrito de acusación dentro del plazo establecido y por  tanto no era procedente acceder a la libertad solicitada. Que  habiéndose impuesto la medida de aseguramiento el 24 de mayo  de 2019 y presentado el escrito el 23 de septiembre siguiente, no  estaría vencido el término de que trata el numeral 4º  del artículo 317, pues esos 60 días se incrementan en  otros 60 por tratarse de un delito contenido en el Título IV  del Libro Segundo del Código Penal.  

4.  Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el  término de traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali negando  el amparo solicitado tras considerar que las decisiones censuradas se  emitieron en el marco de una interpretación razonable de las  normas, siendo ajenas a cualquier postura arbitraria o sesgada que  permitiera advertir la vulneración de garantías  fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo, la apoderada el accionante lo impugnó argumentando  que los juzgados demandados aplicaron indebidamente los artículos  175 y 294 del C.P.P., pues a su juicio dichas normas solo regulan el  plazo en que la Fiscalía debe adelantar la actuación y  no pueden vincularse con la libertad del procesado dado que para ello  operan las causales de libertad del artículo 317.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  ser su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4.  Análisis  del caso.  

Con  base en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que  el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, pero no por  las razones allí expuestas, sino porque la solicitud de amparo  no cumple con el requisito general de procedibilidad de «[q]ue  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  en  la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la  libertad, la totalidad de las pretensiones formuladas por el  accionante deben discutirse en el marco de la acción  constitucional de habeas  corpus5.  

Al  respecto,  debe recordarse que una de las causales de improcedencia previstas en  el Decreto 2591 de 1991 es que el asunto pueda debatirse mediante la  acción constitucional de habeas  corpus:  

«ARTICULO  6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de  tutela no procederá:  

…  

2.  Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas  corpus…». (Textual).  

Por  este motivo, y en tanto el accionante no demostró haber  agotado el ejercicio de la acción en los términos  señalados, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pues debe insistirse sobre que la procedencia del amparo  contra decisiones judiciales es excepcionalísima,  particularmente cuando existen otros mecanismos de rango  constitucional previstos para la protección de los derechos  que se consideran afectados.  

Lo  aquí resuelto se acompasa al criterio jurisprudencial sentado  por esta Sala de Tutelas6  en punto a la procedencia de la tutela cuando no se han agotado todos  los medios de defensa que tenía a su alcance el actor, más  aun la acción constitucional de habeas  corpus dado  que lo pretendido es el amparo del derecho fundamental a la  libertad7.  

Con  fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias          T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017,          rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP4560-2018, 3          abr. 2018, rad. 97176; entre otras.  

6          CSJ STP5654-2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad.          104159 y STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

7          CSJ STP5934-2018, 30 abr. 2018, rad. 97923.      

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