STP2172-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP  2172-2020  

Radicación  n.°  109039  

(Aprobado  acta n.° 35)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Julio  Rojas Ortiz  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado  1º Penal del Circuito de  El Espinal (Tolima).  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamento de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que,  Julio  Rojas Ortiz  presentó denuncia penal en contra de Pedro  Nel Ochoa  y Hernando  Lozano Mora,  por la presunta comisión del delito de fraude procesal, causa  al interior de la cual la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal  solicitó la preclusión de la investigación por  prescripción.  

EL 27 de julio de  20171  el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad accedió a  la pretensión del ente acusador.  

Contra esa  determinación el apoderado del accionante presentó  recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,  tras considerar que en dicha decisión no se estudió el  restablecimiento del derecho a favor de la víctima. El primero  fue resuelto en forma desfavorable y, el segundo, no fue concedido  por indebida sustentación, en tanto no se acató el  fondo de la providencia adoptada.  

1.2. Inconforme  con lo anterior, el actor promovió acción de tutela  contra el referido Juzgado y el 11 de septiembre de 20172  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó sus  pretensiones.  

Ese fallo fue  impugnado y el 26 de octubre de esa anualidad3  la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de  Casación Penal la revocó y, su lugar, tuteló el  derecho al debido proceso del interesado [STP17607-2017]. En  consecuencia, ordenó:  

[…]  al   Juzgado  1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que dentro  de los 10 días siguientes a la notificación de este  pronunciamiento,  emita auto adicional, a través del cual realice el estudio  pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a  la víctima y la eventual cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente  teniendo en cuenta las  consideraciones aquí contenidas.  

1.3. Mediante auto  del 28 de noviembre siguiente4,  el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal resolvió:  

[…]  Adicionar  la decisión del 27 de julio de 2017 mediante la cual se  decretó la preclusión de la investigación a  favor de PEDRO NEL OCHOA y HERMANDO [sic] LOZANO MORA por la presunta  conducta punible de Fraude procesal en el sentido de negar la  cancelación de la anotación 18 de la matrícula  inmobiliaria 357-176 relacionado con el registro de la Escritura 1193  del 13 de mayo de 1992.  

Contra esa  decisión se incoó recurso de apelación y el 20  de abril de 20185  la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Tolima la  ratificó.  

1.4. El accionante  promovió desacato en contra del renombrado Juzgado y mediante  autos del 25 de enero y 22 de febrero del 20186  el referido cuerpo colegiado se abstuvo de iniciar el incidente.  

1.5. El  12 de julio de 2019 el tutelante, invocó de nuevo al Tribunal  de Ibagué la apertura de incidente de desacato contra el  Juzgado 1° Penal del Circuito de El Espinal -Tolima, a través  de auto del pasado 29 de agosto de ese mismo año, esa  autoridad ordenó el archivo de la actuación.  

1.6. El  15 de octubre de 2019 la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia admitió una nueva  acción de tutela  en contra de la decisión de archivo y en sentencia del 22 de  octubre siguiente, denegó el amparo al considerar que el auto  que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato no era irregular.  

1.7. El promotor  del incidente impugnó y la Sala de Casación Civil, en  sentencia CSJSTC16614-2019, del 6 de diciembre de 2019, revocó  el fallo, concedió el derecho al debido proceso y a la defensa  del hoy accionante y ordenó a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué que reanude la actuación y someta la  petición de desacato formulada por el actor al trámite  incidental correspondiente.  

1.8. En  cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos de  actor, el 21 de enero de 2020, la Sala accionada dispuso la apertura  del trámite incidental de desacato previsto en el artículo  129 del Código General del Proceso y con relación al  trámite de cumplimiento, se abstuvo de requerir al superior  jerárquico del incidentado hasta tanto no se determinara si  existió o no el acatamiento de la orden constitucional.  

1.9.  Julio  Rojas Ortiz  presentó acción de tutela en contra de la referida  autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al  considerar que el auto del 21 de enero de 2020 debió iniciar  trámite de cumplimiento.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  

El  Magistrado Ponente refirió que dando cumplimiento a la orden  de tutela de esta Corporación inició el trámite  de incidente de desacato, dio traslado a las partes de la  inconformidad del accionante y al encontrar cumplido lo dispuesto en  fallo de tutela del 27 de octubre de 2017, dispuso el archivo de las  diligencias.  

Advirtió  que el Juzgado incidentado en las decisiones proferidas dio cabal  cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, pero el  accionante insiste en interponer este tipo de actuaciones con  idénticas pretensiones.  

Solicitó  negar el nuevo amparo propuesto al controvertir una providencial  judicial ajustada a derecho, en la que se observaron las garantías  procesales, constitucionales y legales pertinentes, así como  lo dispuesto por la Sala de Casación Civil el 6 de diciembre  de 2019.  

2.2.  Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal  

El  titular del despacho realizó el recuento procesal de la  actuación penal en la que el aquí interesado pretende  lograr la cancelación de los registros inmobiliarios, así  como de las diferentes acciones constitucionales que ha elevado, y de  los autos emitidos en los que ha dado cumplimiento a la decisión  de tutela que les ordenó estudiar el restablecimiento del  derecho de la víctima.  

Consideró  que el accionante ha interpretado de manera errónea lo  ordenado por esta Colegiatura, pues en ningún momento se  dispuso restablecer su derecho como víctima, pues el amparo  otorgado estaba encaminado a  estudiar el restablecimiento de sus  derechos y la eventual cancelación de registros obtenidos de  manera fraudulenta. Estudio agotado por esa autoridad, y que además,  en sede de apelación, fue conocido y confirmado por el  Tribunal Superior de la capital del Tolima el 20 de abril de 2018.  

Conforme  a lo expuesto demuestra que ha dado cumplimiento a lo ordenado por la  Sala Homologa de Casación Civil, y que la acción  constitucional no está llamada a prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  Julio  Rojas Ortiz,  dentro de los incidentes de cumplimiento y de desacato promovidos en  contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, Tolima.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.7  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de esta naturaleza:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.8  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez  constitucional en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión9.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho10.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que mediante fallo de segunda instancia del  6 de diciembre de 2019 [STC16614-2019] se revocó la sentencia  emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y se amparó el derecho al debido proceso de Julio  Rojas Ortiz.  En consecuencia se ordenó:  

[…]  a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro del  término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, reanude  la actuación y someta la petición de desacato que el  actor formuló, al trámite incidental correspondiente,  de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991 y las normas del Código General del  Proceso.  

La parte accionada  inició el correspondiente incidente ordenando:  

[…]  No  obstante, como el 13 de enero último el actor JULIO ROJAS  ORTIZ solicitó dar iniciación al incidente de desacato  por considerar que la decisión proferida por el funcionario  judicial accionado “no tuvo en cuenta las consideraciones”  contenidas en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema Justicia y, por ende, en su sentir,  continúa la vulneración del derecho fundamental allí  tutelado, con el fin de precisar o corroborar si se estructuró  o no acatamiento al fallo constitucional, en consonancia, por  supuesto, con lo señalado por la Sala de Casación  Civil, Agraria y de Familia de la Corte Suprema de Justicia, se  procederá a agotar en su totalidad el trámite  incidental previsto en el canon 129 del Código General del  Proceso, por lo cual se dispone su apertura.  

En el punto  específico del trámite de cumplimiento adujo:  

[…]  En lo que atañe al trámite de cumplimiento, se  abstendrá por ahora el requerimiento al superior jerárquico  del funcionario incidentado previsto en el canon 27 del Decreto 25191  de 1991, hasta tanto se determine con exactitud si existió o  no acatamiento de la orden constitucional.  

Agotado el trámite  previsto en los artículos 27 del Decreto 2591 de 1991 y 129  del Código General del Proceso, mediante auto del 27 de enero  de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió  su archivo, con los siguientes argumentos:  

[…]  Por  tanto, para esta Sala no cabe duda que el titular del Juzgado Primero  Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, contrario a lo indicado por  el accionante JULIO ROJAS ORTIZ, dio cabal cumplimiento al fallo de  tutela adiado 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del auto de  fecha 28 de noviembre de 2017, el cual fue impugnado verticalmente y  confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué en decisión del 28 de abril de 2018.  Decisión que, valga decir, se soporta en un prolijo análisis  jurídico realizado en el marco de su independencia consagrada  en la Constitución Política y bajo los preceptos  legales que rigen la materia – artículo 230 Superior-.  

Luego,  atendidas las peticiones de cada una de las partes y analizadas las  pruebas documentales aportadas obrantes en la actuación  constitucional, se concluye que se estructura el cabal acatamiento de  la orden constitucional, lo cual torna inviable continuar con los  trámites incidentales de cumplimiento y desacato, en tanto, se  recalca, es evidente que el derecho fundamental al debido proceso  amparado a favor de JULIO ROJAS ORTIZ fue satisfecho con el  pronunciamiento de fondo en cuestión y, por lo mismo, deviene  innecesario adoptar medidas tendientes a conjurar un presunto  incumplimiento que, como ya se demostrara, en el presente caso no  ocurrió.  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la autoridad que conoció los  incidentes de cumplimiento y de desacato  promovidos por la parte  actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el  Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, cumplió  la instrucción impartida en el fallo de tutela emitido el 26  de octubre de 2017 [STP17607-2017] por esta Corporación.  

De igual forma,  que las providencias cuestionadas en la presente actuación,  respondieron al mandato emitido por la Sala homologa en materia  civil, el pasado 6 de diciembre [STC16614-2019] y restringida a la  necesidad de abrir el trámite incidental, agotar la etapa  probatoria y a que finalizada aquella, emitiera la decisión  definitiva, estableciendo si se dio o no cumplimiento a la orden  constitucional, trámite que, como se ha visto, agotó la  Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que  pretende el peticionario es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela presentada por Julio  Rojas Ortiz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 7 a 11 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 92 a 97 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 12 a 21 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 22 a 28 – ibídem.  

5          Cfr.          Folios 130 a 140 – ibídem.  

6          Cfr.          Folios 117 a 124 – ibídem.  

7          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

8          Ibídem.  

9          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

10          T – 343 de 1998.  

      

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