STP3412-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3412-2020  

Radicación  n° 109890  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Felipe Ocoro Mulato,  respecto del fallo proferido el 19 de febrero del año en  curso, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, a través del cual negó, por  hecho superado, la acción de tutela invocada en contra del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  la accionante que, desde el 14 de abril de 2019, solicitó ante  el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, la acumulación jurídica de penas entre  los procesos 2014-80537 y 2014-03112; petición reiterada el 8  de mayo del mismo año, pero que hasta el momento de la  interposición de la presente acción constitucional,  tales requerimientos no habían sido resueltos.  

En virtud de lo  anterior, el libelista solicitó se ampare su derecho  fundamental al debido proceso y se ordene a la autoridad accionada  proceda a resolver los referidos requerimientos.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  negó el amparo deprecado tras advertir que se había  configurado el fenómeno conocido como hecho superado, pues el  Juzgado demandado en tutela, mediante auto del 31 de enero de 2020,  notificado el 5 de febrero siguiente, resolvió la solicitud de  acumulación jurídica de penas presentada por el  accionante desde el año anterior.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia sin exponer  los motivos de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por  el accionante, luego de considerar que se configuraba un hecho  superado al haber acreditado, la autoridad demandada en tutela, que  la solicitud de acumulación jurídica de penas  presentada por Luis Felipe Ocoro, ya fue debidamente resuelta.  

Tras  revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela,  éste Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se procederá  a confirmar la decisión recurrida, las razones son las  siguientes:  

Se  encuentra demostrado al interior del proceso que, el 14 de abril de  2019, el accionante en tutela presentó ante el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  solicitud tendiente a lograr una acumulación jurídica  de penas en los procesos 2014-80537 y 2014-03112; petición que  fue reiterada el 8 de mayo de esa misma anualidad.  

Tal  petición fue resuelta mediante auto del 31 de enero de 20201,  en donde el Juez competente accedió a la acumulación de  penas solicitada por Ocoro Mulato, y le fijó una sanción  de 218 meses de prisión.  

Igualmente  se encuentra demostrado que tal providencia le fue notificada de  manera personal al interesado el 5 de febrero del mismo año,  tal y como consta en la correspondiente acta aportada por el Juzgado  demandado.2  

En  ese sentido, está ampliamente acreditado al interior del  proceso que, aunque de manera tardía, la autoridad competente  sí entregó una solución de fondo a la solicitud  presentada por el actor el 14 de abril de 2019, reiterada el 8 de  mayo siguiente, evento que hace improcedente acceder a la protección  constitucional invocada por el recurrente, tal como lo advirtió  el A quo en su decisión.  

Entonces,  como el objetivo principal de la presente demanda de tutela era  lograr que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia se pronunciara con respecto a una solicitud de  acumulación jurídica de penas, lo cual ya acaeció,  obligatorio resulta concluir que la misma carece de objeto por  haberse ya realizado su propósito, de modo que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el Juez constitucional,  resultaría inane.  

Frente  al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente (CC  T-463/97):  

“…el  objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la  efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales,  pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez  constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir  un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al  afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la  situación fáctica que generó la amenaza o  vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda  proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia  frente a la posible acción u omisión de la autoridad  pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo  pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación  positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente  el derecho fundamental.  

Son  las anteriores razones suficientes para que la Sala Proceda a  confirmar la sentencia impugnada.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el  presente proveído.  

Segundo-.   Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 23 cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 25 ibidem.  

      

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