STP3416-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3416-2020  

Radicación  n° 109936  

Acta  No 084  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Rubiel  Parra Prada,  respecto del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido,  igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de  la acción de tutela que promovió en contra de la  Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las Direcciones Seccionales de  Fiscalías de Tolima y Cundinamarca.  

1.  LA DEMANDA  

De la petición  de amparo y los elementos obrantes en la actuación, se extrae  que Rubiel Parra Prada fue condenado a la pena privativa de la  libertad de 39 años y 4 meses de prisión, al hallarse  penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada y  el mismo delito en la modalidad de tentativa, concierto para  delinquir y homicidio en persona protegida, condena que actualmente  se encuentra purgando en el Complejo Penitenciario y Carcelario  Picaleña de Ibagué y bajo vigilancia por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de igual  ciudad, dentro del radicado 25 000 31 07 2006 00195 00.  

Agrega que en su  contra se adelantan las investigaciones números 238272,  238273, 238274 y 238501 a cargo del Fiscal Primero Especializado de  Ibagué, ante quien solicitó la preclusión de  ellas con fundamento en el numeral 7° del artículo 332 e  inciso 2° de la Ley 906 de 2004, al considerar que se encontraba  vencido el plazo para proferir sentencia condenatoria, pues asegura  que, desde el 6 de agosto de 2014, aceptó la totalidad de los  cargos imputados por la fiscalía.  

Que, en respuesta  a la anterior petición, mediante oficio del 14 de noviembre de  2019, el Fiscal 1° Especializado de Ibagué le indicó  que la preclusión solicitada no era procedente en virtud a que  las referidas investigaciones se siguen bajo el ritual de la Ley 600  de 2000, ya que se tratan de hechos ocurridos antes del 1º de  diciembre de 2007, fecha en que empezó a regir el Sistema  Penal Acusatorio en el departamento de Tolima.  

Inconforme con  esta postura procesal, el señor Rubiel Parra Prada promueve la  presente acción de tutela con la finalidad de que se ordene a  la Fiscalía General de la Nación proceda a decretar la  preclusión de las investigaciones seguidas en su contra, o en  su defecto dichas investigaciones sean acumuladas a los procesos por  los que actualmente purga condena.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la  demanda constitucional con fundamento en que el mecanismo no es  idóneo ni procedente para solicitar la preclusión de  las investigaciones que se siguen en contra del accionante.  

No  obstante, evidenció, igualmente, que ningún reproche  constitucional puede hacerse en contra del Fiscal 1°  Especializado de Ibagué, en la medida que el procesado no ha  suscrito ninguna acta para acogerse a sentencia anticipada, y pese a  su deseo de aceptar los delitos endilgados en su contra, la  investigación se encuentra en trámite con varías  órdenes de Policía Judicial pendientes de realizarse  que buscan determinar la materialidad de homicidios y la  individualización del total de víctimas.  

Además,  la petición de preclusión en los términos  solicitados o la acumulación de procesos no es viable pues,  tal y como lo señaló el Fiscal accionado, los hechos  investigados acaecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 906  de 2004 en el departamento del Tolima.  

Así  las cosas, al encontrar que la tutela resulta improcedente y que no  existía vulneración alguna a los derechos fundamentales  despachó desfavorablemente la petición de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo sin indicar las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  El trámite de amparo fue consagrado como un procedimiento  preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de  las garantías constitucionales primarias cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  instrumento de resguardo apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

3.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1,  requisitos genéricos que se extraen a los siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

4.  Como se extrae de los requisitos antes referidos, la acción de  tutela no tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las posturas procesales que exponga la Fiscalía  General de la Nación, hasta llegar, incluso, a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

5.  En el presente asunto refulge evidente la improcedencia de la acción  de tutela, pues no es el instrumento adecuado para examinar la  viabilidad de la preclusión de la acción, máxime  cuando, en este evento, el proceso penal se encuentra en trámite  y allí el demandante cuenta con todas las herramientas  necesarias para exponer las pretensiones que aquí eleva; así  como tampoco se evidencia irregularidad alguna por parte de la  accionada, Fiscalía Primera Especializada de Ibagué.  

6. En efecto,  frente a sus puntuales reclamos, huelga decir que ninguna anomalía  o defecto alguno se desprende de que no se hubiere expedido condena  aún, pues a pesar del deseo del actor en aceptar los delitos  endilgados, a la fecha no ha suscrito acta para optar por sentencia  anticipada y, además, la Fiscalía se encuentra en  trámite labores investigativas tendientes a determinar la  totalidad de las víctimas y de las acciones delincuenciales  del grupo «Frente  Sumapaz del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia»  del que hacía parte el accionante.  

En igual sentido,  tampoco deviene extraño que se le otorgue a la actuación  penal el tratamiento establecido en la Ley 600 de 2000, pues tal y  como lo expone el funcionario accionado, las conductas investigadas  tuvieron ocurrencia en el año 2000, al afirmar que:  

[…]  la Fiscalía Primera Especializada de Ibagué, conoce en  etapa de instrucción de la Radicación No. 238270, a la  cual se conexaron las Radicaciones No. 238272, 238273, 238274 y  238501, por la conducta punible de Homicidio en Persona Protegida en  Concurso Homogéneo y Sucesivo, siendo víctimas:  

            

* JULIO          BATE (Presumiblemente correspondería a QUINTILIANO BATE          AMADOR C.C. 5.935.500 – Registro Civil de Defunción y Tarjeta          decadactilar)

* NN Alias “El          Alacrán” (Sin identificar)

* HERNÁN          PÉREZ COLLAZOS C.C. 19.328.651 – Registro Civil de Defunción          y Tarjeta decadactilar.

* ALFONSO BERNAL          C.C. 5.933.283 – Tarjeta decadactilar

* JOSE          NICANOR ROJAS CÁRDENAS

* ESTELLA          RIOS RODRÍGUEZ

* WILSON DÍAZ          RODRÍGUEZ C.C. 79.971.130 – Registro Civil de Defunción          y Tarjeta decadactilar

* ORLANDO          SÁNCHEZ C.C. 14.271.249 – Registro Civil de Defunción          y Tarjeta decadactilar  

Y los presuntos  coautores de los homicidios señalados por el Accionante en las  indagatorias, se tienen:  

            

* Alias “El          Enfermero” – SILVERIO JAVIER PINILLA (Presumiblemente           correspondería a JAVIER SILVERIO PINEDA RODRIGUEZ C.C.           93.461.660 – Sin ubicar)

* Alias          “Volunto” – CAMILO ANDRÉS GARCÍA (Sin          identificar e individualizar)

* Alias          “El Indio” – FARID MOTTA GONZÁLEZ (Sin identificar          e individualizar)

* Alias          “Soldado” (Sin identificar e individualizar)

* Alias “El          Mono” (Sin identificar e individualizar)  

Debe  señalarse que los hechos que actualmente se investigan,  habrían tenido ocurrencia en el transcurso del año 2004  en jurisdicción de los municipios de Icononzo y Villarrica  (Tolima), perpetrados por ex integrantes del entonces Frente Sumapaz  del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, del cual  habría hecho parte el Accionante RUBIEL PARRA PRADA conocido  al interior de la organización armada ilegal con los alias de  “Costilla o William”. Investigación que tuvo su  origen en las compulsas de copias que hiciera la Dirección  Nacional Especializada de Justicia Transicional a la Dirección  Seccional de Fiscalía Tolima para su conocimiento; luego de  las versiones rendidas por los diferentes postulados (…)  

Así  las cosas, mal podría el titular de la acción penal  otorgar un tratamiento procesal diferente al establecido por el  Legislador según la fecha de ocurrencia de los hechos  investigados, y conforme a ello, dar trámite a una preclusión  totalmente improcedente en el presente evento, pues, se reitera, las  causales establecidas en la Ley 906 de 2004 no son aplicables en el  sub  examine.  

Aunado  a todo lo dicho, y en relación con la solicitud subsidiaria de  acumulación de procesos, basta decir que en el plenario no se  observa que demandante haya elevado una petición en tal  sentido, luego, también deviene inoportuno alegar tal  pretensión mediante la presente acción de tutela.  

7.  Finalmente, debe precisarse que si su inconformidad radica en una  supuesta negligencia imputable al Fiscal 1° Especializado de  Ibagué, en  el cumplimiento de sus deberes, igualmente es inviable la acción  constitucional, pues tal cuestionamiento debe ser expuesta ante la  Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la  Fiscalía General de la Nación para que en esa  dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a  materializar los derechos que le asisten como procesado.  

Así  mismo, está prevista la  recusación de los funcionarios judiciales (numeral  7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004) o  a través de la vigilancia judicial administrativa  por  parte de la Procuraduría General de la Nación.  Mecanismos a los cuales puede acudir la accionante en  lugar de  la acción de tutela, pues esta no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

8.  Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión  y ante la inexistencia de irregularidades que merezcan reproche  constitucional, es claro que la tutela demandada se torna  improcedente, razón por la cual, habrá de confirmarse  la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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