AP2205-2020(57896)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

AP2205-2020  

Radicación N.° 57896  

Acta N.° 190  

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte  (2020).  

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el  Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva (Huila), dentro del proceso que cursa  contra María Fernanda Aquite López por el delito de  lesiones personales dolosas.  

HECHOS  

Fueron presentados en la sentencia de primera instancia,  de la siguiente manera:  

…se tiene que los  hechos sucedieron el día 07 de enero de 2010, siendo las 13:30  horas aproximadamente, cuando la señora GLORIA MARÍA  CASTELLANOS se dirige a la residencia ubicada en la calle 21 N°  7ª -52 de la señora MARIA FERNANDA AQUITE, manifestándole  que le bajara al equipo de sonido ya que se encontraba muy elevado, a  lo que ella responde que era libre de escuchar música.  Seguidamente, la señora GLORIA se dirige para su domicilio y  al ingresar MARIA FERNANDA la hala del cabello por detrás,  tirándola al suelo, agrediéndola físicamente con  puños y patadas en el rostro…  

La víctima fue  valorada por el médico legista, quien determinó una  incapacidad definitiva de 35 días y con secuelas médico  legales de perturbación funcional de órgano de sistema  de la visión de carácter permanente.  

ANTECEDENTES:  

1. Por los hechos descritos, el 13 de diciembre de 2019 el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva  profirió fallo condenatorio en  contra de María Fernanda Aquite López, por el punible  de lesiones personales dolosas. Dicha decisión fue recurrida  por la defensa.  

2. El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, donde el Magistrado HERNANDO QUINTERO  DELGADO, mediante auto del 3 de abril de 2020, manifestó  encontrarse impedido para conocer del asunto, en virtud de lo  dispuesto en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, lo cual se configura, según apuntó, cuando  «(…) el funcionario judicial… o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad tenga interés  en la actuación procesal.».  

3. Ante la manifestación presentada por el doctor QUINTERO  DELGADO, de la cual se hará mención posteriormente, los  restantes integrantes de la Sala, a través de auto del 13 de  abril de 2020, declararon infundado el impedimento propuesto porque,  según expresaron, el aludido Magistrado no demostró  cuál es el interés que le asiste a él, como  titular del despacho, o a su consanguíneo, en las resultas del  proceso.  

Por tanto, indicaron que fueron incumplidas las exigencias de  pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia que deben  concurrir en el supuesto interés subjetivo y parcializado del  funcionario, evidenciando, meramente, «que Diego Germán  Quintero Delgado, se presentó en este caso como un testigo  más, que, al ser profesional en oftalmología,  simplemente se limitó a brindar su opinión respecto de  las lesiones que sufrió la víctima.»  

En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que  dirima de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es  competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por  el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, el cual fue declarado  infundado por los restantes integrantes de la Sala.  

En este caso la causal de  impedimento invocada es la prevista en el numeral 1º del  artículo 56 del estatuto procedimental de 2004, la cual se  presenta de la siguiente manera: «Que el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero o compañera  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés  en la actuación procesal.»  

De cara al dispositivo legal, corresponde a esta Corporación  establecer si de la argumentación ofrecida por el doctor  HERNANDO QUINTERO DELGADO, se desprende el ingrediente normativo que  conlleve hacia la aceptación de su separación del  conocimiento del asunto, es decir, la existencia de interés en  la actuación judicial, bien de su parte o bien por parte de su  consanguíneo.  

Así pues, se tiene que para sustento de su manifestación  impeditiva, al Togado expresó que la apelación de la  defensa, en este caso:  

[S]e sustenta en lo expuesto  por su único testigo, mi hermano Diego  German Quintero Delgado,  que como oftalmólogo dio su opinión profesional sobre  las lesiones que presenta la víctima, con lo cual pretende  refutar el letrado los fundamentos del fallo de condena,  específicamente las opiniones de los médicos legistas  que examinaron a la agraviada. Existe allí una expectativa de  índole moral e intelectual que por la relación filial  podría afectar ponderación e imparcialidad en la  solución del conflicto y  que obliga a solicitar que se me permita apartarme del conocimiento  del presente asunto.  

Ahora bien, frente a la  circunstancia impeditiva exaltada por el Magistrado, la Sala  ha precisado lo siguiente:  

Específicamente  en relación con el motivo invocado…esto es, el previsto  en el numeral primero, artículo 56, de la Ley 906 de 2000…es  posible determinar que no opera por la simple verificación del  nexo parental, sino que es necesario que se acredite con suficiencia  el interés directo o indirecto que concurre, capaz de  perturbar la imparcialidad u objetividad del funcionario judicial al  resolver el asunto  sometido a su consideración.  

La Sala de  manera constante ha manifestado que el interés a que se  refiere la norma debe entenderse como “…aquella  expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo  de índole patrimonial sino también intelectual o moral,  que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía  al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por  aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la  ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa  su separación del proceso…”1.    (CSJ AP616 – 2015).  

En el mismo sentido, señaló:  

…para  que la manifestación de impedimento por parte del juzgador  alcance el fin propuesto -la separación del conocimiento de un  determinado asunto-, las taxativas causales que se aludan deben  cimentarse en circunstancias que exhiban como particular el interés  -no general-, y que por afectarle directa o indirectamente puedan  alterar su objetividad en la ponderación de juicio2.  

El  interés  a que hace referencia la premisa normativa en cita, hace  relación a aquella expectativa por la posible utilidad o  menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos,  que comprende la imparcialidad del administrador de justicia.  (CSJ  AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 42.739).  

Puesto lo anterior, ha de decirse que el hecho de  que el hermano del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO haya  declarado en el juicio oral como testigo de la defensa, no implica,  por sí mismo, que cuente con un interés en el resultado  del asunto, pues tal comparecencia la realiza en cumplimiento del  deber ciudadano que le asiste de atender los llamados de la  administración de justicia y declarar la verdad sobre hechos  que conoció con ocasión del ejercicio privado de su  profesión como médico especializado en oftalmología.  

Sin embargo, es preciso señalar que de ese  supuesto sí emerge un interés para quien se manifiesta  impedido, pues el testimonio de su hermano debe ser sometido a  valoración por la Sala que integra y frente a esa labor, sí  podría verse afectada su imparcialidad.  

Y es que así lo advirtió esta  Corporación, cuando en providencia CSJ AP, 10 de julio de  2013, Rad. 41.675 señaló que se configuraba la  circunstancia impeditiva, en un caso de tinte similar, expresando  allí que: «…en el  evento en que la Sala de Decisión del Tribunal advirtiera que  la deponente faltó a la verdad al rendir su versión,  necesariamente surgiría en el doctor…un conflicto  insalvable, pues de un lado tendría el deber de promover la  investigación por el falso testimonio, y del otro, contaría  con la prerrogativa constitucional y legal de no incriminar a sus  parientes cercanos, como indiscutiblemente lo es una hermana,  situación hipotética que de entrada afecta la  credibilidad de la administración de justicia».  

Bajo ese contexto, en el caso concreto, surge una  expectativa cierta y actual que puede incidir en la resolución  del asunto por parte del Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO, en  tanto es apenas natural que tienda a la protección de la  intangibilidad del testimonio de su hermano, en defensa de su  idoneidad profesional y de sus competencias como médico  especialista.  

En tal orden de ideas se impone para la Sala  declarar fundado el impedimento y en consecuencia, el Magistrado  HERNANDO QUINTERO DELGADO será separado del conocimiento del  asunto.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO: DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el Magistrado HERNANDO QUINTERO DELGADO,  integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para  conocer de este asunto.  

SEGUNDO: DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

TERCERO: Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1Radicados          14104 de 17 de junio de 1998, 15100 de 21 de enero de 2003, 23542 de          20 de abril de 2005 y 26667 de 24 de enero de 2007, entre otros.  

2          En este sentido, auto de 17 de junio de 1998. Rad. 14104.  

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