STP5401-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5401-2020  

Radicación  Nº111826.  

Acta  165  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante EFRAÍN  CASTILLO SIERRA por  intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela  proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, mediante la cual declaró improcedente  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  acceso a la administración de justicia, entre otros,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Director de la Cárcel  “La Tramacua” y el Director del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC. Trámite al que fue  vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Conforme  a los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Corte  determinar  si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la unidad  familiar de EFRAÍN  CASTILLO SIERRA,  al no conceder el traslado de penitenciaria de la ciudad de  Valledupar a Bogotá, lugar donde se encuentran ubicados sus  consanguíneos.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente la acción de tutela correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que,  mediante auto de 24 de junio de 2020, la remitió por  competencia a su homólogo en Valledupar, Cesar.  

2.  El 30 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar  asumió el conocimiento de la acción de tutela y dispuso  correr traslado a las autoridades demandadas para garantizarles su  derecho de defensa y contradicción. En el mismo proveído  dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  expuso que el 27 de abril de 2020 el Juzgado 2º de esa  especialidad, negó la solicitud de libertad condicional,  determinación en contra de la cual no se interpuso recurso  alguno.  

2.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar allegó copia del auto de fecha 27 de  abril de 2019 por medio del cual se despachó de manera  negativa la solicitud de libertad condicional reclamada por el  accionante. Lo anterior conforme al incumplimiento del requisito de  valoración de la conducta por la que fue condenado.  

3.  El  director del centro carcelario de Valledupar señaló que  no le asiste competencia para pronunciarse frente a la negativa del  otorgamiento de la prisión domiciliaria.  

Por  otra parte, en lo que atañe a solicitud de permiso para  asistir al sepelio de la progenitora de CASTILLO  SIERRA,  no halló dentro de los registros del penal nada al respecto,  ni por parte del accionante o de su defensor, de lo anterior  consideró no existe vulneración alguna.  

Frente  a la vulneración de su derecho a la salud, expuso que el 26 de  junio de 2020, el demandante fue valorado por medicina general para  establecer su estado de salud, quien consideró el padecimiento  de una cervicalgia crónica, ordenándose tratamiento  farmacológico, así mismo le fueron brindadas  recomendaciones generales por presentar diagnostico estable sin  descompensación hemodinámica o necesidad de remisión  a especialista.  

En  cuanto a la solicitud de traslado para la ciudad de Bogotá,  dijo que su defensor debe realizar formalmente un requerimiento a la  coordinación de asuntos penitenciarios, toda vez que los  directores de los penales no tienen dicha competencia.  

Y  finalmente, en lo que atañe a la concesión de la  prisión domiciliaria transitoria manifestó que el  demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto  546 de 2020, como quiera que el delito por el cual se encuentra  condenado se halla dentro de las exclusiones del artículo 6º  de dicha norma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el  10 de julio de 2020, en la que declaró improcedente el amparo  de los derechos invocados por el demandante, lo anterior al  considerar que el abogado que se presentó como apoderado  judicial de CASTILLO  SIERRA no  cuenta con poder especial que permita satisfacer la legitimidad en la  causa por activa y con ello su consecuente improcedencia.  

No  obstante lo anterior, indicó que existen instancias procesales  en las que el accionante debe tramitar y decidir la solicitud a la  que aspira por esta vía.  

Lo  anterior para significar que la acción de tutela como  mecanismo residual y subsidiario, no está contemplada para  reemplazar o sobreponerse a los mecanismos ordinarios legalmente  establecidos para el tratamiento de una situación de carácter  administrativo o judicial y bajo dicha premisa le está vedado  al juez constitucional realizar debates probatorios o análisis  legales propios de las autoridades judiciales.  

Por  último, resaltó que frente a la procedencia del  traslado de penitenciaria en atención a la emergencia  sanitaria por la aparición de la pandemia COVID -19, el  Decreto 546 de 2020, suspendió este tipo de actuaciones, salvo  algunas excepciones, en las que dijo no se encuentra el demandante,  siendo la autoridad carcelaria la que debe definir y evaluar su  pretensión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación el apoderado judicial de EFRAIN  CASTILLO SIERRA  reclamó la revocatoria de la decisión y en su lugar se  acceda al traslado de penitenciaria que garantice su derecho a la  unidad familiar.  

Además,  dijo que, por cuestiones de economía, lejanía y  recursos económicos de los familiares del demandante, el poder  lo suscribió su hermano, en calidad de agente oficioso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante EFRAIN  CASTILLO SIERRA  por intermedio de apoderado judicial contra la decisión  proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

2.  Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

… podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Negrillas fuera del texto original).  

El texto de esa  disposición normativa muestra la posibilidad de que el amparo  sea invocado, bien por el titular de los derechos fundamentales  lesionados o puestos en peligro, ora a través de  representante, siempre y cuando en este último caso se trate  de abogado titulado y, además, cuente  con el mandato especial  que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del mismo modo, en  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando  demuestre,  al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 –  2017 y CSJ STP15729 – 2017).  

3.  En  el caso concreto, la legitimación para el ejercicio de la  acción constitucional radica en la persona realmente afectada  en sus garantías fundamentales, es decir, EFRAÍN  CASTILLO SIERRA,  quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado  judicial.  

Y como se aprecia  del expediente, el  abogado Jorge Henry García Ortiz no  aportó  el mandato especial  que  lo faculta para actuar en  punto de la específica vulneración de derechos  fundamentales que se alega en la demanda.  

Al  respecto, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC  T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Negrillas  de la Sala).  

Ello daría  lugar a confirmar cabalmente la determinación de primer grado.  

Sin embargo, no  es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra  el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de  emergencia social y económica por cuenta del denominado virus  COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó  una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión  de la enfermedad.  

Tales medidas  preventivas, dentro de  las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la  restricción a la movilidad de los ciudadanos,  fueron  acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de  la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de  la jurisdicción ordinaria.  

4.  De ahí que sea procedente, como ya se pronunciara al respecto  esta Corte1,  flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción  de tutela, porque en las circunstancias especiales que atraviesa el  territorio nacional resulta razonable no exigir al abogado que acuda  al centro carcelario donde está privado de la libertad EFRAÍN  CASTILLO SIERRA  en aras de que él suscriba un mandato especial para interponer  la demanda.  

Ante este  panorama, se impone necesario (i) recordar al Tribunal a  quo evaluar  las particulares circunstancias de salud por las que atraviesa el  país y el mundo y conforme a ello flexibilizar el requisito de  procedibilidad de la acción de tutela y (ii) desatar el  recurso de impugnación interpuesto por el abogado García  Ortiz en representación de las prerrogativas fundamentales de  CASTILLO  SIERRA.  

5.  Conforme a los planteamientos de la impugnación, corresponde a  la Corte determinar  si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la unidad  familiar de EFRAÍN  CASTILLO SIERRA,  al no conceder el traslado de penitenciaria de la ciudad de  Valledupar a Bogotá, lugar donde residen sus consanguíneos.  

6.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la  protección de manera efectiva e inmediata de las garantías  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Conforme  a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la  Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los  internos por decisión propia o por solicitud formulada ante  ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon  75 íbidem,  así:  

Son  causales del traslado, además de las consagradas en el Código  de Procedimiento Penal, las siguientes:  

1.  Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,  debidamente comprobado por el médico legista.  

2.  Cuando sea necesario por razones de orden interno del  establecimiento.  

3.  Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la  buena conducta del interno.  

4.  Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.  

5.  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los  otros internos.  

PARÁGRAFO  1o. Si  el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará  el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o.  Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o. La  Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.  

Y  acorde  con lo expuesto por la Corte Constitucional, el traslado de los  internos es una determinación discrecional y motivada que le  asiste a la autoridad penitenciaria, por lo que el juez de tutela  sólo puede intervenir cuando tal disposición se  presente como una manifestación de la arbitrariedad y desborde  los criterios de razonabilidad. (CC T-127-2015).  

Así  las cosas, sólo ante una decisión que se extralimite de  los marcos de discrecionalidad, el amparo es procedente para  salvaguardar las garantías fundamentales de los internos,  quienes a pesar de tener restringida su locomoción, siguen  siendo personas, titulares de garantías inquebrantables. Por  tal motivo el Código Penitenciario establece que el  tratamiento carcelario debe verificarse a partir de los principios de  dignidad humana.  

El  máximo Tribunal Constitucional ha establecido que uno de los  mecanismos para obtener dicha finalidad es procurar, siempre que las  circunstancias lo permitan, el mantenimiento de los vínculos  filiales del recluso, pues la participación de la familia es  parte integral de un proceso exitoso de resocialización.  

No  obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de  la familia como facilitadora del proceso de resocialización no  es posible, como en los eventos en que, por razones de seguridad y de  integridad personal del interno, éste debe permanecer en un  centro penitenciario alejado de la vivienda de sus consanguíneos,  al cual ésta de residencia de su no tiene la posibilidad de  movilizarse con regularidad, en cuyo caso dicha restricción  debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y  proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad  familiar no se haga nugatorio (CC T-894-2007).  

7.  En el presente asunto, EFRAÍN  CASTILLO SIERRA  impugnó el fallo de primera instancia con el fin de insistir  que las autoridades del INPEC vulneraron sus derechos al ordenar el  cambio de reclusión a un lugar que se encuentra lejos de su  familia.  

Conforme a la  respuesta emitida por el director del establecimiento carcelario “La  Tramacua” de  la ciudad de Valledupar, se advierte que el accionante debe solicitar  por sí mismo o por intermedio de su apoderado judicial el  traslado al que aspira por esta vía ante la coordinación  de asuntos penitenciarios del INPEC, dependencia encargada de este  tipo de requerimientos.  

Además,  debe decirse que conforme a las pruebas que fueron allegadas al  trámite constitucional, no se evidencia que EFRAÍN  CASTILLO SIERRA  o su apoderado judicial hayan solicitado el traslado de  penitenciaria.  

Con tal panorama,  concluye la Sala que, no se evidencia la afectación de los  derechos fundamentales invocados por el interesado, ya que sin que se  haya agotado el trámite respectivo ante las autoridades  carcelarias, el juez de tutela no está llamado a suplir tales  deficiencias, siendo necesaria que el demandante o su apoderado agote  tal procedimiento administrativo, en tanto que admitir la solicitud  del demandante incluso podría afectar a una población  penitenciaria que en la actualidad se encuentra en hacinamiento. Al  respecto, señaló la Corte Constitucional en un caso  similar:  

En  el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se  encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no  reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más  difícil su proceso de resocialización y vulneraría  su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería  entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus  derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es  esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor  considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere  ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere  decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del  peticionario estarían aún más expuestas de  acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que  ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados  como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.  Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones  por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación  del derecho a la unidad familiar.  (CC T-274-2005).  

8.  En todo caso, la Corte considera que EFRAÍN  CASTILLO SIERRA  tiene la posibilidad de solicitar al director del INPEC el traslado a  un centro de reclusión que esté más cerca su  núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en los  artículos 732  y siguientes de la Ley 65 de 1993.  

Lo anterior,  permite a la Sala afirmar que la pretensión elevada por el  actor a través de esta vía residual resulta  improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto que no es de  su competencia.  

Así las  cosas, ante la no afectación de los derechos fundamentales del  accionante, lo procedente será confirmar el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la decisión impugnada, conforme a las razones expuestas en la  parte motiva de este proveído.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          rad. 235 12 may 2020.  

2          ARTÍCULO          73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado          de internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión          propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.      

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