STP3406-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3406-2020  

Radicación  Nº 109820  

Acta  No. 078  

Bogotá  D.C.,         dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por ABEL  FERNELY SEPULVEDA RAMOS, en calidad de Representante Legal de la  Sociedad  Clínica Emcosalud S.A. contra la sentencia de tutela emitida  el 18 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, mediante la cual negó el amparo constitucional  promovido por aquélla, contra los Juzgados Segundo Penal  Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad, legalidad, acceso a la administración  de justicia y libertad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A., los  señores Edelberto Castaño Fandiño, Diego Andrés  Cabrera Ramos, Representante Legal Suplente de la Sociedad Emcosalud  S.A, Martha Lucia García Betancur, Coordinadora General de  Tolihuila y Jaime Antonio León Patiño, Coordinador  Departamental de la última entidad citada.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el A  quo de  la siguiente manera:  

Indicó  el accionante que el 3 de diciembre de 2019, fue notificado vía  correo electrónico, del auto de requerimiento y apertura del  incidente de desacato contra la Unión Temporal Tolihuila y/o  Sociedad Clínica Emcosalud S.A., dentro  de la acción  de tutela 2016 00082, a fin de dar cumplimiento inmediato a la orden  constitucional.  

Expuso  que el 9 de diciembre de 2019, le comunicó al despacho  judicial, que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud  “Emcosalud” EPS, entidad contra la que se profirió  la orden de tutela, no hace parte de Tolihuila sino de la Unión  Temporal Medicol Salud 2012, en virtud del contrato suscrito entre la  primera entidad y la Fiduprevisora S.A., esta última en  calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de  Prestaciones del Magisterio FOMAG, el cual tuvo vigencia hasta el 31  de octubre de 2017, para la prestación de servicios de salud  de los docentes.  

Refirió  que el 7 de enero de 2020, se le notificó la providencia  emitida el 20 de diciembre de 2019, en la que se sancionó a  los doctores Diego Andrés Cabrera Ramos, Martha Lucía  García Betancour, Jaime Antonio León Patiño y al  accionante, en sus calidades de representante legal suplente de la  Sociedad Clínica Emcosalud S.A. Coordinadora General del  Departamento del Tolima Tolihuila, Coordinador Departamental de la  Red Tolihuila y representante legal de la Sociedad Clínica  Emcosalud S.A., respectivamente, imponiéndoles multa y 10 días  de arresto.  

Manifestó  que solicitó la revocatoria de la sanción, reiterando  que la Unión Temporal Tolihuila y la Clínica Emcosalud  S.A., carecen de legitimación en la causa por pasiva; sin  embargo, el 29 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de Ibagué, vía correo  electrónico, le notificó la confirmación de su  sanción y la revocatoria de las mismas respecto de los demás  convocados.  

Señaló  que los autos proferidos el 20 de diciembre de 2019 y el 24 de enero  de 2020, por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de Ibagué,  respectivamente, incurren en vías de hecho, como quiera que  las decisiones no se encuentran debidamente motivadas, ya que  desconocieron la calidad del accionante y confundieron la Empresa  Cooperativa de Servicios de Salud “Emcosalud”, la  Sociedad Clínica Emcosalud S.A. y la Unión Temporal  Tolihuila, las cuales son personas jurídicas diferentes.  

Alegó  que la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., es una sociedad  anónima de carácter privado, integrada por empresas de  economía solidaria, siendo una entidad diferente al sujeto  pasivo de la acción constitucional, que originó el  fallo del cual se predicó el incumplimiento alegado en el  incidente de desacato objeto de controversia, transgrediéndose  el derecho de contradicción y al debido proceso que les  asiste.  

Aclaró  que la Unión Temporal Tolihuila no ha negado la continuidad en  la prestación de los servicios de salud del señor  Edilberto Castaño Fandiño, ya que el paciente se  encuentra activo en el sistema de salud y se le están  proporcionando los servicios incluidos en el plan de beneficios; sin  embargo, la empresa que representa no tiene la obligación de  soportar la carga impuesta a otra entidad.  

Indicó  que procede de manera excepcional la acción de tutela contra  las providencias que resuelven los incidentes de desacato, cuando se  evidencia defecto orgánico por indebida apreciación de  la prueba; allegó copia de decisiones judiciales que respaldan  lo solicitado.  

Consideró  vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad, legalidad, acceso a la administración  de justicia y libertad, por parte de los Juzgados Segundo Penal  Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes, los dos de Ibagué, y (i) solicitó la  protección de las citadas garantías constitucionales,  (ii) revocar y dejar sin efectos los autos proferidos el 20 de  diciembre de 2019 y 24 de enero de 2020, y (iii) ordenarle a los  precitados despachos judiciales que se abstengan de imponer sanción  alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  el 18 de febrero de 2020, en la que resolvió negar el amparo  constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías  fundamentales del actor.  

Lo  anterior al considerar que no se advierte ninguna anomalía que  conlleve a la vulneración de las garantías invocadas y  menos que habiliten la intervención del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor lo impugnó, reprochando con  similares argumentos a los expuestos en el libelo inicial, que no son  otros que la falta de legitimación por pasiva de la empresa  que él representa y la configuración de “vías  de hecho”  en las decisiones atacadas con el presente trámite.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 18 de febrero de  2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del  cual es su superior funcional.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política,  quien considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este  mecanismo es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional1.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

En  el presente asunto de conformidad con la línea jurisprudencial  establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción  de tutela, cuando lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, se tiene:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)».  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la  decisión proferida tanto el 20 de diciembre de 2019 como el de  24 de enero de 2020, por medio de los cuales se sancionó por  desacato.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los  proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se  hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última actuación data del 24 de enero de este año,  mientras que la presente acción se radicó el 5 de  febrero siguiente;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Ahora  bien, en el caso sub  lite,  la queja constitucional radica en la inconformidad del censor con las  providencias proferidas por los despachos convocados y por las cuales  conllevó a su sanción como Representante Legal de la  Sociedad Clínica Emcomsalud.  

Con  el propósito de definir la situación planteada, se  estima pertinente abordar los siguientes tópicos: (i) el  derecho fundamental a la salud; (ii) el régimen excepcional  del magisterio en cuanto a la prestación en salud; (iii)  la  continuidad  en la prestación del servicio de salud;  y (iv) el  caso concreto.  

El  derecho fundamental a la salud  

El  derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48  Superior, adquiere carácter de fundamental cuando las  circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en  peligro la vida, la dignidad o la integridad del individuo (CC  -829-2005), motivo por el cual todas las personas, sin excepción,  pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su garantía esencial de la salud.  

Esta  última prerrogativa  protege, a la vez, múltiples ámbitos de la vida humana,  por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja,  tanto por su concepción, como por la diversidad de  obligaciones que de él se derivan; igualmente por la magnitud  y variedad de acciones u omisiones que su cumplimiento demanda del  Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica, a  efectos de asegurar el goce efectivo del mismo, que esté  supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.  

Conforme  la normatividad vigente, todas las entidades que prestan los  servicios de salud, bien sea aquellas reguladas bajo la Ley 100 de  1993, o, como en el caso objeto de estudio, las cobijadas con la  norma que estructuró el Subsistema de Seguridad Social en  Salud del magisterio, deben procurar, no solo de manera formal sino  también material, por una atención médica  adecuada, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus  afiliados; pues tal prerrogativa comporta el goce de distintos  derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual  debe ser efectivizado por el Estado (CSJ STP1871-2016, 18 feb. 2016,  Radicación 83955).  

Régimen  Excepcional del Magisterio en cuanto a Salud  

La  Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio como una cuenta de la Nación, con el fin de  administrar los recursos de seguridad social de los docentes  afiliados, que incluye la prestación de los servicios de salud  y el pago de sus prestaciones económicas. También  establece que el Fondo debe ser administrado por una entidad  fiduciaria.  

La  prestación de los servicios médico-asistenciales se  realiza a través de la contratación con entidades de  salud, de acuerdo con las instrucciones que imparte el Consejo  Directivo del Fondo. Este sistema tiene carácter de  excepcionado del Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.  

El  Régimen Especial de Salud del Magisterio en Colombia es un  «Plan  Integral»,  que involucra, en primera instancia y como razón fundamental,  a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio y sus beneficiarios, atendiéndolos mediante un  conjunto de prestaciones de cobertura nacional, a través de  contratistas habilitados para tal fin y seleccionados bajo el  cumplimiento de estándares de calidad.  

Para  esos fines, Fiduciaria La Previsora presenta, en cada región,  alternativas de selección, es decir, las entidades que hayan  cumplido con todos los requisitos técnicos, administrativos y  financieros para garantizar la adecuada prestación de  servicios.  

En  el caso concreto, en la actualidad el servicio de salud según  la página web del precitado fondo para los departamentos de  Tolima y Huila es la Unión Temporal Tolihuila, la cual se  encuentra conformada, entre otros, por la Sociedad Clínica  Emcosalud S.A. con una representación del 95%, según el  contrato 12076 012 2017.  

Continuidad  en la prestación del servicio  

La  Corte Constitucional, mediante sentencia C-313-2014, reiterado en  T-296-2016,  precisó  que el principio de continuidad en el servicio de salud tiene  estrecha vinculación con los postulados reconocidos en los  artículos 2 y 83 de la Constitución Política,  pues constituye la garantía que tiene toda persona de no ser  suspendida del tratamiento médico, una vez este se haya  iniciado, menos cuando ello atiende a móviles presupuestales o  administrativos.  

Igualmente,  en pronunciamiento T-899-2014, iterado en T-296-2016,  dicho  Tribunal sostuvo que la continuidad en el servicio de salud consagra  dos componentes: (i) la prohibición de suspender el  tratamiento; y (ii) la obligación de la E.P.S. de continuar el  mismo hasta su culminación.  

Más  recientemente, en sentencia T-124/2016,  la  citada Corporación insistió que el principio de  continuidad en la prestación del servicio de salud no puede  afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o  económicas:  

El  derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad,  el cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir  los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión  de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser  interrumpido por razones administrativas o económicas.  

4.1.  El principio de continuidad, según el numeral 3.21 del  artículo 153 de la Ley 100 de 1993, consiste en que “[t]oda  persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social  en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en  principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su  calidad de vida e integridad”.  Dicho principio, hace parte de las responsabilidades a cargo del  Estado y de los particulares comprometidos con la prestación  del servicio de salud quienes deben facilitar su acceso con los  servicios de promoción, protección y recuperación,  conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad  señalados en el artículo 49 de la Constitución  Política de 1991.  

   

4.2.  Al respecto, la Corte ha venido reiterando los criterios que  deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS,  para garantizar la continuidad en la prestación del servicio  público de salud sobre tratamientos médicos ya  iniciados, de la siguiente manera: “(i)  las prestaciones en salud, como servicio público esencial,  deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad,  (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este  servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las  obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los  tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos  que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no  constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la  continuidad y finalización óptima de los procedimientos  ya iniciados”.     

   

4.3.  Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en  la prestación de servicios de salud responde, no solo a la  necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también  a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima  contemplados en el artículo 83 de la Constitución  Política de 1991 que dispone: “[l]as  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante éstas”.  Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud  que su tratamiento no va ser suspendido luego de haberse  iniciado bajo la vigencia de una afiliación que  posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su  terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe  ser terminado hasta la recuperación o estabilización  del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus  derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la  dignidad.  

                        

4.4.  Conforme a lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos  en los que las EPS no pueden justificarse para abstenerse de  continuar con la prestación de los tratamientos médicos  iniciados, estos son: “i)  porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de  pagarlos; (ii) porque el paciente ya no está inscrito en la  EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su  lugar de trabajo;  (iii) porque la persona perdió la  calidad que lo hacía beneficiario; (iv) porque la EPS  considera que la persona nunca reunió los requisitos para  haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque  el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha  hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata  de un servicio específico que no se había prestado  antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que  se le viene prestando”.  

   

4.5.  Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse  de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado  que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben  recibir la atención de manera completa, según lo  prescrito por el médico tratante, en consideración al  principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo  cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,  prácticas de rehabilitación, exámenes para el  diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro  componente que el médico tratante valore como necesario para  el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las  dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en  tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las  entidades encargadas de prestar el servicio público de la  seguridad social en salud”.         

   

4.6.  Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado y los particulares  comprometidos con la prestación de servicios de salud deben  facilitar su acceso conforme a principios como el de continuidad e  integralidad. A la luz de los postulados jurisprudenciales de la  Corte, la prestación del servicio de salud implica que se debe  dar de manera eficaz, regular, continua y de calidad. Por tanto, las  EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud  que supongan la interrupción de los tratamientos por  conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de  sus afiliados a la finalización óptima de los  tratamientos. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la  obligación de garantía del Estado consistente en evitar  situaciones que pongan en peligro los derechos fundamentales de la  vida, la salud, integridad personal o la dignidad de los usuarios de  los servicios médicos.  

Caso  concreto  

Con  base en lo precedente, se tiene que el  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Ibagué,  en sentencia del 18 de julio de 2016 amparó los derechos  fundamentales de Edelberto Castaño Fandiño, por lo que  ordenó a EMCOSALUD EPS brindarle al tutelante los implementos  necesarios, así como también, la atención  requerida, toda vez que padece de cuadriparesia profunda por trauma  raquimedular severo. Decisión que no fue objeto de  impugnación.  

Ante  el intermitente incumpliendo del fallo constitucional, Castaño  Fandiño, a través de agente oficioso invocó  trámite incidental, en el que el despacho judicial aludido en  proveído del 20 de diciembre de 2019 determino lo siguiente:  

PRIMERO:  DECLARAR que prospera el presente incidente de desacato interpuesto  por la señora ANA ELIA MURILLO DE CASTAÑO en calidad de  agente oficioso del señor EDELBERTO CASTAÑO FANDIÑO  contra los Representantes Legales de EMPRESA COOPERATIVA DE SERVICIOS  DE SALUD “EMCOSALUD” hoy sociedad CLINICA EMCOSALUD S.A.  a la orden emitida por este juzgado el 18 de julio de 2016.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Dr. DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS identificado con  C.C. No. 12.236.308 de Pitalito-Huila en calidad de Representante  Legal Suplente de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., al Dr. ABEL  FERNELY SEPULVEDA RAMOS identificado con C.C. No. 10.540.101 de  Popayán en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD  CLINICA EMCOSALUD S.A., a la señora MARTHA LUCIA GARCÍA  BETANCUR, Coordinadora General del Departamento de Tolima de  TOLIHUILA, identificada con la cedula 22.463.682 y el señor  JAIME ANTONIO LEON PATIÑO Coordinador Departamental de Red  TOLIHUILA Departamento del Tolima, o quienes hagan sus veces, para  que de manera inmediata den cumplimiento al fallo de tutela proferido  por este Juzgado el pasado 18 de julio de 2016, y proceda a  garantizar efectivamente, al señor EDELBERTO CASTAÑO  FANDIÑO, la entrega de los insumos requeridos por éste,  pendientes por suministrar.  

TERCERO:  IMPONER al Dr. DIEGO ANDRÉS CABRERA RAMOS identificado con  C.C.  No. 12.236.308 de Pitalito-Huila en calidad de Representante  Legal Suplente de la SOCIEDAD CLINICA EMCOSALUD S.A., al Dr. ABEL  FERNELY SEPULVEDA RAMOS identificado con C.C. No. 10.540.101 de  Popayán en calidad de Representante Legal de la SOCIEDAD  CLINICA EMCOSALUD S.A., a la señora MARTHA LUCIA GARCÍA  BETANCUR, Coordinadora General del Departamento del Tolima de  TOLIHUILA, identificada con cédula 22.463.682 y al señor  JAIME ANTONIO LEON PATIÑO Coordinador Departamental de Red  TOLIHUILA del Tolima, una sanción de diez (10) días de  arresto y multa de diez (10 SMLMV) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Decisión  que fue modificada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Ibagué al desatar el grado de consulta en auto  del 24 de enero de 2020, dejando en firme la sanción solo para  el Representante Legal de la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A.  y/o Unión Temporal TOLIHUILA y revocándola a los demás  convocados.  

Del  anterior recuento procesal y de conformidad con las razones esbozadas  en el libelo inicial como en el escrito de impugnación, el  actor discrepa de que la entidad que él representa  actualmente, carece de legitimidad de la causa por pasiva, comoquiera  que la orden primigenia impartida fue contra Emcosalud EPS y no  contra la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. y/o Unión  Temporal TOLIHUILA.  

Pues  bien, al respecto el Juzgado Segundo Penal Municipal para  Adolescentes de Ibagué advirtió «…que  si bien la orden constitucional fue dirigida al Representante Legal  y/o quien haga sus veces de EMCOSALUD EPS, ha sido la nueva entidad,  la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., la que en la actualidad  asumió la prestación de los servicios de salud a los  afiliados y beneficiarios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio, por tanto es la responsable de continuar con dicha  prestación, incluso con el cumplimiento de las cargas  impuestas a través de acciones constitucionales o legales.  

Así  mismo lo hizo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué  en los siguientes términos:  

Por  otra parte, en lo que refiere al estudio de la falta de legitimación  de la causa por pasiva de la entidad Sociedad Clínica  EMCOSALUD S.A. y/o Unión Temporal Tolihuila, este despacho se  remite a lo manifestado por la H. Corte Constitucional en Sentencia  T-681 de 2014:  

Cuando  se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de  salud a otra, en razón de la liquidación de aquella, y  exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o  no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S.  receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede  justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el  argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal  imposición vulnera su derecho al debido proceso.  

En  vista de lo precitado, se itera que la jurisprudencia constitucional  ha mencionado que la prestación del servicio de salud no puede  afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o  económicas. Sin embargo, mencionó que los servicios  pueden suspenderse una vez que esa prestación sea asumida de  manera efectiva por otra entidad, o en el evento en el que el  paciente haya superado la enfermedad que se le venía tratando.  Así lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia  T-331-2015,  repetida en T-296-2016:  

El  derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad,  el cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir  los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión  de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser  interrumpido por razones administrativas o económicas.  

(…)  

En  suma, las entidades responsables de prestar el servicio público  de salud, no  pueden suspender válidamente la prestación de  tratamientos médicos ya iniciados,  salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido  asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el  paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad  que se le venía tratando. (Negrilla fuera de texto).  

Sobre  este punto, debe entender el censor que la entidad que él  representa y que es la encargada en la actualidad de prestar los  servicios en los departamentos del Tolima y Huila a los afiliados al  plan de salud de magisterio según lo dispuesto en el contrato  12076 012 2017, lo habilita para ser receptor de la orden impartida  en fallo de tutela del 18 de julio de 2016, toda vez que la  prestación del servicio de salud no puede ser interrumpida de  ninguna forma, salvo los casos exceptuados, que en el presente asunto  no se configura.  

Entonces,  a decir verdad, las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, de  manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en  contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de  desacato, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

Así  las cosas, las consideraciones de los falladores demandados en manera  alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando  las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia,  para la Corte surge claro que las providencias confutadas no  incurrieron en ningún defecto factico o material, tal y como  lo quiere hacer ver el actor, por cuanto así lo demuestra los  elementos materiales probatorios analizados en el presente caso.  

Por  consiguiente, acertó el Tribunal A  quo al  negar  el amparo invocado  y,  por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.      

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