STP3405-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3405-2020  

Radicación  n° 109805  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por SUMINISTROS  E  INGENIERÍA  SHADDAI  S.A.S.,  respecto del fallo proferido el 22 de enero del año en curso  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, a través del cual negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta;  trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y de las partes e  intervinientes en el proceso con radicado Nº. 2015-00062.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme al  libelo, la información allegada por la autoridad accionada,  los informes rendidos por las partes vinculadas en el curso de la  primera instancia, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

El señor  Álvaro Rivera Calderón, demandó en proceso  ordinario laboral a la sociedad accionante para que se declara, entre  ésta y aquel, la existencia de un contrato de trabajo y el  despido sin justa causa, por no existir autorización del  Ministerio del Trabajo por tratarse de una persona con discapacidad.  

El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito Judicial de Cúcuta, despacho que, mediante fallo del  18 de abril de 2017, ordenó reintegrar al trabajador al cargo  que venía desempeñando, y al pago de salarios y  prestaciones sociales.  

Inconforme con la  decisión, ésta, fue apelada por el apoderado de la  demandada, alzada resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 12 de  junio de 2019 a través de la cual confirmó el proveído  impugnado argumentando que «(…)  no era requisito que al momento de dar por terminado el contrato de  trabajo existiera una calificación de perdida de capacidad  laboral pues bastaba que el empleador tuviera conocimiento de las  dificultadas de salud que el trabajador estuviera padeciendo en ese  instante».  

Se censuran las  decisiones de instancia al considerarlas contrarias a «los  argumentos que para tal fin ha expuesto la Sala de Casación  Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia».  

Reclama la parte  actora que en amparo de sus prerrogativas fundamentales se deje sin  efectos la sentencia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y se le ordene a  dicha colegiatura proferir una nueva providencia en la que se  resuelva la controversia conforme al pronunciamiento del Tribunal de  cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción  ordinaria.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con  el requisito de subsidiariedad, pues previo a la interposición  de la acción de tutela es necesario que las partes agoten las  herramientas jurídicas que cuentan para la protección  de sus derechos.  

Al  respecto, señaló que no puede acudirse por vía  del mecanismo excepcional, preferente y sumario a solicitar que se  deje sin efecto una sentencia de segunda instancia contra la cual no  se promovió el recurso extraordinario de casación,  pretendiendo enmendar su culpa derivada de la inacción  procesal, dado que el escenario propicio para debatir sus  desavenencias era el mismo proceso ordinario laboral, antes que la  acción de tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  la decisión por parte de la secretaría de la Sala de  Casación Laboral, la apoderada de la sociedad accionante  mediante correo electrónico1  impugnó el fallo sin señalar las razones del disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Advierte esta  Colegiatura que, la situación planteada en el libelo gira en  torno al inconformismo de la sociedad accionante con la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, por medio de la cual confirmó el  fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad que  concedió las súplicas de la demanda ordinaria incoada  en su contra.  

4.  En  ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela, tema frente al  cual la Corte Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. Los  primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

5.  Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de  procedencia, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;  v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

6.  De  cara a los primeros, la sociedad accionante ha planteado la violación  del derecho fundamental al debido proceso, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración tiene relevancia  constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se  incumple, porque, la parte accionante no hizo uso de los mecanismos  legales que la ley le confiere para atacar la decisión  que  considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues si  bien es cierto actuó dentro del proceso ordinario contestando  la demanda, apelando el fallo de primer nivel, dejó de  interponer el recurso de casación en contra de la sentencia  que censura a través del presente mecanismo, circunstancia que  destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas  propias e idóneas ante el juez natural del proceso para  obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la  acción de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar  con el análisis del resto de los requisitos señalados.  

7.  En consecuencia la solicitud  de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de  medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales  pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta  sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos  ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes.  

8.  Los  anteriores planteamientos, sumado a que ningún elemento nuevo  de juicio expuso la sociedad accionante en la impugnación,  resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene  mérito, por lo que la tutela deviene improcedente, tal como lo  resolvió el a  quo.  

Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          56 cdno Sala de Casación Laboral  

      

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