CP020-2020(55458)

2020

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

CP020-2020  

Radicación  N° 55458  

(Aprobado  Acta No.022)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Agotado el trámite  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, rinde la  Sala concepto sobre la solicitud de extradición que del  ciudadano colombiano Wilson Almario Pérez, formula el Gobierno  de España.  

ANTECEDENTES:  

1. A través  de Nota Verbal No. 130 del 20 de marzo de 2019,  la  Embajada  de   España  en  Colombia  solicitó  con fines de  extradición, la detención preventiva del ciudadano  Wilson Almario Pérez a fin de que responda dentro del sumario  No. 23/2011 que allí adelanta la Audiencia Nacional, Sala de  lo Penal, Sección Cuarta de Madrid por “delitos  contra la salud pública de sustancia que causa grave daño  a la salud, (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en  el seno de una organización criminal, cometidos durante el año  2008”,  según auto de prisión dictado el 12 de abril de 2012.  

En virtud de la  misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución  del 22 de marzo de 2019, la captura del requerido, la cual le fue  debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión  el 18 de marzo anterior por razón de circular roja de la  Interpol emitida en el mismo asunto.  

2. Oportunamente a  través de Nota Verbal No. 212 del 22 de mayo del año  pasado, la Embajada de España formalizó el pedido de  extradición y con éste allegó, entre otra, la  siguiente documentación:  

2.1.  Autos dictados en el referido sumario, el 12 y el 19 de abril de 2012  por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta,  a través de los cuales se dispuso, de un lado, la “busca  y captura e ingreso en prisión”  de Wilson Almario Pérez y, de otro, se le declaró en  rebeldía.  

2.2.  Orden Europea de Detención y Orden Internacional de Detención  proferidas en el mismo asunto, en contra de Wilson Almario Pérez  el 23 de noviembre de 2018 y el 16 de enero de 2019, respectivamente,  de acuerdo con las cuales un grupo de personas, incluido el  requerido, conformaron en el año 2008 una organización  que operaba, entre otras ciudades, en Madrid y Barcelona, cuya  actividad consistía en la introducción de cocaína  a España, por medio de contenedores, correo postal o correos  humanos, utilizando posteriormente a otros individuos para su  distribución, siendo Wilson Almario Pérez su líder  y a quien le era entregada la sustancia que transportaban los  correos.  

2.3.  Relación de las normas pertinentes de la legislación  española y especialmente de los artículos 130 a 132  sobre prescripción y 368 a 370 que alusivos a delitos contra  la salud pública describen conductas de narcotráfico.  

3.  Mediante oficio del 22 de mayo de 2019, el Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que los tratados aplicables al presente  caso son:  “La Convención de Extradición de Reos, suscrita  en Bogotá el 23 de julio de 1892 y El Protocolo Modificatorio  a la Convención de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de  marzo de 1999”.  

4.  Con oficio del 29 de mayo siguiente y por encontrar reunidos los  requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio de  Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  relacionada con la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de España del nacional colombiano Wilson Almario  Pérez para que se emita concepto.  

5.  Una  vez provista la defensa del requerido, éste manifestó,  con la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de  extradición simplificada, petición que fue avalada por  el Ministerio Público, previa  “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta,  quien además halló reunidas la exigencias legales para  que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez  que los hechos que se imputan carecen de una connotación  política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al  17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en  nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente  identificado.  

6.  De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción  a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se  requirió información ante la Fiscalía General de  la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz en  relación con la probable existencia de procesos en contra del  requerido, estableciéndose que no registra alguno que  involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De la extradición simplificada.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada, mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor, y el representante del Ministerio Público  verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del  reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Reino de España,  respecto del nacional colombiano Wilson Almario Pérez.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, la  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

Por  esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado,  por lo que a ello procederá, tras el siguiente análisis.  

2.  De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio  de Relaciones Exteriores precisado que los instrumentos  internacionales aplicables al presente caso son  la  Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá  D.C. el 23 de julio de 1892 y el Protocolo modificatorio a la  Convención de Extradición entre la República de  Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de  marzo de 1999,  el  concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a  las condiciones de la precitada normatividad vigente entre España  y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo  Modificativo aprobado  en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta  declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-780 de agosto 18 del mismo año.  

3.  En ese orden prevé el artículo I de la Convención  de Extradición celebrada entre la República de Colombia  y el Reino de España que los dos gobiernos “se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

A  su turno el artículo II dispone que “ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen”.  

Que  “ambas  partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la  oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o  crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del  Artículo 3º”  y que “La  solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos,  documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios”.  

Por  su lado el artículo III, reformado por el 1º del  Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición  “procederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma  categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo”.  

Como  contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención  dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante” o  “si se ha cumplido la prescripción de la acción o  de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.  

Tampoco,  en términos del artículo V, habrá lugar a la  extradición por delitos políticos o por hechos conexos  con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido  podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito  político anterior a la extradición, ni, según el  artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a  la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado  el pedido.  

Bajo  las anteriores restricciones, preceptúa el artículo  VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la  sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta  donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.  

Finalmente  y para los efectos de este concepto prevé el artículo  XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo,  que  “cuando  el delito por el que se solicita la extradición sea punible  con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y  las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de  tal sanción, se rehusará la extradición, a menos  que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente  garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá  tal pena”.  

Súmase  a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la  estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio,  según la cual “los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización”.  

4.  Corresponde entonces a la Sala a efectos de emitir el concepto que en  estos asuntos le concierne, verificar el cumplimiento de las  anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición  que el reino de España hace del ciudadano colombiano Wilson  Almario Pérez, así:  

4.1.  Documentación  necesaria:  

Satisfecha  se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la  Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el  Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por  la vía diplomática y así formalizada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de  España en Colombia.  

Tras  establecerse por ese medio que Wilson Almario Pérez  es sujeto  a proceso que allí cursa por “delitos  contra la salud pública de sustancia que causa grave daño  a la salud, (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en  el seno de una organización criminal, cometidos durante el año  2008”,  se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los  ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia  auténtica del auto de “busca  y captura e ingreso en prisión”   proferido el 12  de abril de 2012, así como de las ordenes europea e  internacional de detención, donde se precisan los delitos  objeto de proceso y las normas que del país requirente  resultan aplicables, las cuales reiteró la aludida autoridad  judicial al deprecar ante su gobierno se demandara la extradición  del encausado.  

Se  precisa además en la documentación enviada que el  procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de Wilson  Almario Pérez, nacido el 27 de junio de 1966 en Cali, hijo de  Olegario y Rosa Nur y porta la cédula de ciudadanía No.  16.278.971, todo lo cual quedó plenamente ratificado con el  aporte de su reseña dactilar y su respectiva confrontación,  de modo que con suficiencia se acredita el requisito contenido en el  numeral 3º del precitado artículo VIII de la Convención  más aún cuando la exigencia allí contenida se  limita a que el Estado requirente entregue “las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto”.  

Toda  la anterior documentación presentada por vía  diplomática se halla exenta del requisito de legalización,  conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo  Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita  entre la República de Colombia y el Reino de España.  

4.2.  Identificación  del requerido en extradición.  

Conclúyese  de lo aportado que el ciudadano Colombiano Wilson Almario Pérez,  cuya reseña dactilar se allegó, nacido el 27 de junio  de 1966 en Cali, hijo de Olegario y Rosa Nur y portador de la cédula  de ciudadanía No. 16.278.971, corresponde a la persona en  contra de la cual se dispuso en auto del 12  de abril de 2012 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección  004, su “busca  y captura e ingreso en prisión”  dentro  del proceso 23/2011, identificación esta que por demás  se constató con la confrontación dactiloscópica  efectuada por perito dactiloscopista de Policía Judicial y con  los elementos que al respecto suministró el propio requerido  en esta actuación y que en manera alguna ha cuestionado.  

No  existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido,  mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento  de su aprehensión y el número de cédula que  consignó en el otorgamiento de poder es igual al que señalan  las autoridades españolas.  

4.3.  Delito  por el que se solicita la extradición.  

De  conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III,  modificado por el artículo 1º del Protocolo, la  extradición solicitada resulta procedente cuando la persona  requerida es perseguida por algún delito o buscada para la  ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a  un año para cuyo efecto “será  indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta  terminología para designarlo”.  

Bajo  dicho supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen  a “delitos  contra la salud pública de sustancia que causa grave daño  a la salud, (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en  el seno de una organización criminal, cometidos durante el año  2008”, …”   los cuales se sancionan allí, el primero, esto es tráfico  de drogas ejecutado por quienes pertenecieren a una organización  delictiva, con pena  mínima de 9 años, según los artículos 368  y 369 Bis del Código Penal español y en nuestro  ordenamiento, artículo 376, con prisión mínima  de 128 meses y máxima de 360,  mientras que el segundo, pertenencia a una organización  delictiva se pune en nuestro ordenamiento, en tanto concierto para  cometer punibles de narcotráfico, artículo 340, con  privación de libertad mínima de 8 años y máxima  de 18.  

Por  manera que, con suficiencia se satisface el presupuesto relativo al  quantum punitivo para que la extradición se haga procedente y  simultáneamente el principio de la doble incriminación  por cuanto en esas circunstancias las conductas atribuidas a Almario  Pérez tienen el carácter de delito tanto en el  ordenamiento jurídico del país requirente como en el  del nuestro.  

Es  que, en términos de la legislación española e  independientemente de la denominación que allí se le  asigna, se pune en el artículo 368 citado a “los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines”;  en el 369.5 cuando “fuere  de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto  de las conductas a que se refiere el artículo anterior”  y en el 369 Bis “cuando  los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por  quienes pertenecieren a una organización delictiva”.  

Dichas  conductas además no corresponden a delito político o  conexo con él, tampoco existe constancia en la actuación  de que el requerido en extradición haya cumplido o esté  cumpliendo pena en Colombia por los ilícitos que motivan la  solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en nuestro país por  los mismos, mucho menos cuando la información suministrada por  la Fiscalía General de la Nación no evidencia registro  alguno al respecto; ni, en el caso de suponerse cometidos en  Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que de  acuerdo con nuestra legislación (artículo 83 del Código  penal) esta prescribe en tiempo igual al máximo punitivo  reseñado, sin que sea inferior a 5 años, tiempo que no  ha transcurrido desde el año 2008, fecha de realización  de los actos por los cuales es solicitado Almario Pérez.  

Es  decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición  previstas en los artículos IV y V de la Convención se  halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la  interpretación del artículo II toda vez que a pesar de  que éste señala que “Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales”,  es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las  Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de  negarse a concederla por esta causa, de manera que cuando ello  suceda, “ambas  partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la  oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos  o crímenes  se hallen comprendidos en la enumeración  del Artículo 3º”.  

En  las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable  a la extradición del nacional colombiano Wilson Almario Pérez,  sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en  ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de la extradición a las exigencias que considere oportunas,  demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por  hecho anteriores, ni diversos de los que motivan la extradición,  ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a  las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación,  a que se le tenga en cuenta en el evento de ser condenado el tiempo  que ha permanecido privado de libertad con ocasión de este  trámite y si la legislación del Estado requirente  sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición,  la entrega se hará bajo la condición de que tal pena  sea conmutada tal como lo prevén los artículos 494 del  Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención  de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la  República de Colombia y el Reino de España y el  Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.  

Debe,  además, condicionar la entrega de Wilson Almario Pérez  a que se le respeten todas las garantías debidas a su  condición de procesado, en particular a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

A  la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo  23).  

CONCEPTO:  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la  extradición que, del ciudadano colombiano WILSON ALMARIO  PÉREZ, solicita el Gobierno de España, por los “delitos  contra la salud pública de sustancia que causa grave daño  a la salud, (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en  el seno de una organización criminal, cometidos durante el año  2008”,  a  que hace relación el auto motivado de  prisión dictado  por la Sección Cuarta, Sala de lo Penal, de la Audiencia  Nacional española el 12 de abril de 2012  dentro del proceso 23/2011.  

Por  la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación  al requerido Wilson Almario Pérez, a su defensor, a la agencia  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devolver  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los  trámites subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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