STP3403-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3403-2020  

Radicación  n° 109800  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Alirio  Villamizar Montero,  respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del  cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa e igualdad, dentro de la acción de tutela que  promovió en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Ibagué y la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad de  Delitos contra la fe Pública.  

Al  trámite fueron vinculados los Juzgados de Control de Garantías  2, 5, 6, 7 y 8, de la misma ciudad, así como el abogado de la  defensa, Enrique Arango Hernández y el patrullero de la  Policía, Javier Andrés Sierra Pérez.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[…]  Refiere el accionante que el día 24 de enero de 2019 a  instancia del Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Ibagué, se surtió audiencia de  legalización del procedimiento de allanamiento y registro y  sus resultados, legalización de captura, formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de  ALIRIO VILLAMIZAR, ALEJANDRA MARÍA BARRAGAN ACEVEDO, HERMES  BARRAGÁN ACEVEDO y GILBERTO CHINCHILLA RODRÍGUEZ.  

Indica que las  órdenes de captura fueron emitidas por el Juzgado  2°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta  localidad, el día 18 de enero de 2019, y que, pese a que las  órdenes de allanamiento y registro fueron proferidas el 21 de  enero de la misma anualidad y tenían una vigencia de diez (10)  días, fueron materializadas el 23 de enero de 2019.  

Señala  que para sustentar la imputación, el preacuerdo celebrado y la  sentencia posteriormente proferida en su contra, se refirieron a  una  serie de interceptaciones de comunicaciones de su abonado número  de celular, sin que se hubiera probado la realización de  audiencia de control posterior de interceptaciones conforme a lo  establecido en los artículos 235 y 237 del Código de  Procedimiento penal, por lo que considera que los resultados  obtenidos son ilegales y nulos de pleno derecho.  

Por otra parte,  indica que si bien el fallo condenatorio no fue objeto de recurso de  apelación, ello obedeció a que su abogado, el Dr.  Arango lo asesoró para que aceptara cargos con el propósito  de obtener una rebaja de pena, sin que le hubiera sido explicado el  por qué le fue impuesta la pena de 9 años de prisión,  condena que según aduce, no fue la pactada con su abogado  defensor y fiscalía, toda vez que les prometieron la mitad de  la pena para todos, en razón de la degradación de la  participación de coautores a cómplices. Adicionalmente,  manifiesta que en la sentencia fue sancionado por más delitos  de los que habían sido relacionados en la acusación,  pues según informa, únicamente le fue atribuida la  comisión de la conducta punible de concierto para delinquir.  

En suma de lo  previamente expuesto, depreca el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad, y principio de congruencia entre la  imputación y el escrito de acusación.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de recordar  los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela  contra las providencias judiciales, estimó que en el presente  asunto no se satisfacía el principio de subsidiariedad,  conclusión a la que arribó al sostener que el  peticionario no promovió ningún recurso ordinario en  contra de la sentencia condenatoria que controvierte por medio de la  presente demanda constitucional.  

No  obstante lo anterior, descartó que en el sub examine hubiere  alguna afectación a las garantías fundamentales al  debido proceso y defensa, pues desestimó cada uno de los  reclamos del accionante, al afirmar que i) el recaudo del material  probatorio fue debidamente sometido a control de legalidad posterior,  ii) no se afectó el principio de congruencia, pues el  preacuerdo que derivó en la sentencia condenatoria abordó  los mismos delitos de concierto para delinquir, falsificación  de moneda nacional, tráfico de moneda falsificada, y tráfico,  elaboración y tenencia de elementos destinados a la  falsificación de moneda; tal y como fueron comunicados en la  audiencia de imputación, y finalmente, iii) la dosificación  punitiva estuvo debidamente motivada y circunscrita a los cuartos  legalmente establecidos, luego de degradar su participación en  el ilícito de autor a cómplice.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  promovió impugnación contra la decisión de  primera instancia sin exponer las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando dicho mecanismo constitucional se dirija en contra  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

Respecto a los  requisitos generales, se exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara  la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en  consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo  recurrido. Estas las razones:  

Conforme  la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla  general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias  u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, de allí que previo a  intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de  correspondiente trámite.  

Sobre el punto la  Corte Constitucional ha señalado:  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.   (C.C. T-477/2004).  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda y  como bien lo indicó el a  quo constitucional,  la queja del demandante recae en supuestas irregularidades que  rodearon la expedición de su sentencia condenatoria, bien en  la valoración de los elementos probatorios allegados, ora  respecto la violación del principio de congruencia y la errada  dosificación de la pena impuesta por el Juzgado Sexto Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.  

Sobre  el particular, acorde con la información obrante en el  diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no  formuló tales reparos a través de los recursos  ordinario y extraordinario de los cuales disponía en contra de  la decisión adoptada; luego, mal podría acudir por esta  senda a provocar su reconsideración y revisión, de allí  que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su  posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

Así  las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al  interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y,  por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el  entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar  términos que se han dejado vencer.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6. Por  consiguiente y al no existir razones que permitan derruir las  consideraciones del A quo, se confirmará por las razones  expuestas la sentencia recurrida, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme con sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC  T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional  en este evento.  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

      

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