STP4226-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4226-2020  

Radicación  nº 935/110887  

Acta  134  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por las  accionantes DAMARIS  RUÍZ VELANDIA  y MARTHA  ELIZABETH TORRES CARO,  a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el  18 de marzo del presente año por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, confianza legítima,  libertad sindical, trabajo e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior  del proceso ordinario laboral que adelantaron contra Colfondos S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado accionado vulneraron los derechos  fundamentales de las accionantes DAMARIS  RUÍZ VELANDIA  y MARTHA  ELIZABETH TORRES CARO,  con lo resuelto en el proceso ordinario laboral que promovieron  contra Colfondos S.A.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 5 de marzo de 2020 la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  apoderada judicial de Colfondos S.A., manifestó que la tutela  presentada por las accionantes desconocía el principio de  inmediatez, pues el reclamo constitucional se presenta siete (7)  meses después de proferida la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, lo cual resulta contrario a la  procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales,  además que lo pretendido es abrir nuevamente un debate que ya  fue resuelto en el marco del proceso ordinario laboral.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio durante del término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  decisión de 18 de marzo del año en curso, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional deprecado tras considerar que las  accionantes incumplieron con la carga de allegar un mínimo de  prueba que les permitiera sustentar su censura.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la apoderada de las demandantes lo impugnó  señalando que sí allegó (en  3 folios) las  referidas decisiones que censura por esta vía excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  Del contenido de la demanda, los elementos de prueba obrantes en la  actuación y  la respuesta ofrecida por la parte accionada, pronto advierte la Sala  la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado, pues no solo se incumplió con la carga  mínima de allegar los elementos de juicio en los que  sustentaba su tesis, sino que además, se observa que lo  pretendido es analizar nuevamente una controversia que ya fue  resuelta por el juez ordinario laboral.  

De  manera insistente se ha sostenido que la  tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como  un recurso último o final,  sino como una acción urgente para evitar la violación  inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la  parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia,  la acción en cuestión, pues si no fuera así la  firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la  espera de la controversia constitucional que en cualquier momento,  pudiese iniciar cualquiera de las partes.  

Dicha  situación se acompasa a la presentada en el caso sub judice,  en el que las accionantes, aun cuando contaron con el tiempo  suficiente para acompañar de su demanda de tutela los  documentos necesarios para su estudio, no aportaron elementos de  prueba que acreditaran en debida forma la supuesta afectación  que alegan.  

No  puede perder de vista la Sala que la decisión del Tribunal que  se censura data del 20 de agosto de 2019 y la demanda de amparo se  presentó hasta el 20 de febrero del presente año,  incluso tuvo que ser subsanad por la apoderada el 25 de febrero  siguiente. Tal situación permite concluir que contaron con el  tiempo suficiente y necesario para estructurar su defensa y allegar  los elementos de juicio que sustentarían su reclamo.  

No  obstante lo anterior, su obrar estuvo alejado de la diligencia  esperada y tal situación impidió que el juez de tutela  de primera instancia procediera con el análisis pretendido por  las demandantes.  

La  tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al  cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo  bajo la evidente acreditación de vulneraciones a derechos  fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el  amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal  situación, lo procedente es negar la solicitud de amparo  formulada, más aún cuando se debaten decisiones  judiciales que gozan de la doble presunción de acierto y  legalidad.  

En  ese orden, al no acreditarse con suficiencia que los jueces de  instancia incurrieron en errores protuberantes en sus decisiones, mal  haría el juez de tutela en entrar valorar un asunto que ya fue  resuelto por el juez natural, solo por el hecho de no ser compartido  por quien formula el reproche.  

Así  las cosas, al no existir elementos de convencimiento suficientes que  permitan a la Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia, o  que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga  necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo  procedente será confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  decisión impugnada.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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