STP2866-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP2866-2020  

Radicación  n° 109102  

Acta 61  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  Ausberto Ríos Becerra,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y los  Juzgados Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad.  

Al trámite  se vincularon, los Juzgados Segundo  y Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y las Fiscalías  Novena y Quinta Seccional, todos de la capital del Meta; el asesor  jurídico del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad de  Acacías  y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de éste  último municipio, el representante del Ministerio Público,  así como a los abogados defensores y apoderados de víctimas1  dentro del proceso penal que originó el presente  diligenciamiento constitucional radicado  50001610567120118019500.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada se verifica lo siguiente:  

A través de  sentencia del 23 de mayo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio condenó a Ausberto  Ríos Becerra  a la pena principal de 240 meses de prisión, como coautor  responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años.  Determinación en la que además se negó la  concesión de subrogados y sustitos penales.  

La decisión  anterior fue recurrida por parte de la defensa del condenado a través  del recurso de apelación, no obstante, el mismo fue declarado  desierto mediante proveído del 2 de julio de 2013.  

Ausberto  Ríos Becerra  se halla privado de la libertad desde el 18 de enero de 2011 y está  recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías. La vigilancia  de su condena corresponde al Juzgado  Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada  municipalidad.  

El accionante  interpuso  la presente acción, al considerar que se encuentra condenado  por la mala actuación de la justicia, en una decisión  arbitraria que fue pronunciada sin la práctica de las pruebas  técnicas correspondientes. Por consiguiente, solicita se  protejan sus derechos y como consecuencia de lo anterior, se revise  la sentencia emitida en su contra y se otorgue la libertad inmediata.  

Adicionalmente,  hace alusión a la acción de  habeas corpus  proferida en sede de segundo grado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de diciembre de  2019. Pese a ello, no precisa los reparos frente a ésta  última, ni la pretensión, razón por lo que se  colige, mediante el actual mecanismo, busca dejarla sin efecto.  

INFORMES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  El  magistrado ponente indicó que en providencia del 11 de  diciembre de 2019, confirmó el auto a través del cual  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías negó la acción de  habeas corpus  interpuesta por el actor.  

Igualmente,  sostuvo que Ríos  Becerra  reclama la protección de sus derechos  fundamentales aduciendo  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del Meta no  realizó una adecuada valoración probatoria; sin  embargo, dicho aspecto debió ser alegado mediante los recursos  ordinarios con que contaba. Por lo que solicita sean negadas las  pretensiones de la demanda.  

Fiscalía  5 Seccional CAIVAS.  Luego de llevar a cabo una narración sobre las actuaciones  surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el accionante,  pidió despachar de manera desfavorable las pretensiones, en  tanto, no se vulneraron las garantías constitucionales  alegadas.  

Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Villavicencio.  El titular del despacho manifestó que en otrora vigiló  la pena impuesta al accionante; sin embargo, en la actualidad dicha  labor estaba a cargo de su homologo Tercero del municipio de Acacías.  Pidió la desvinculación del trámite.  

Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  El director del despacho indicó que en la actualidad vigilaba  la sanción penal impuesta al actor; asimismo, que éste  se encontraba privado de la libertad en virtud de la condena a 240  meses irrogada por el juez fallador, la cual no había cumplido  en su totalidad.  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  Indicó que a través de providencia del 28 de noviembre  del año anterior, declaró improcedente la acción  de habeas  corpus propuesta  por el hoy accionante, por medio de la cual pretendía que se  declarara la nulidad del proceso penal identificado con CUI  50001610567120118019500, donde fue condenado a 240 meses de prisión  por el delito de acceso carnal abusivo con menos de catorce años.  Lo expuesto, en tanto, el mecanismo constitucional invocado en dicha  oportunidad, no constituía una vía adicional para  revisar la juridicidad de la sentencia debidamente ejecutoriada que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

En ese orden,  solicitó no tutelar las prerrogativas invocadas por el  libelista, pues no se verificaba vulneración alguna.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció el amparo constitucional, como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por  objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o  amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a las autoridades públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

Por  su parte, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5  jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre  otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,  sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso sub  examine  la Sala vislumbra dos problemas jurídicos a resolver. Estos  son: i) determinar si el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio vulneró  los derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y libertad  de Ausberto  Ríos Becerra,  al proferir sentencia condenatoria el 23 de mayo de 2013.  

De  otra parte, ii) establecer si el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de   Villavicencio, por medio de proveídos del 28 de noviembre y 11  de diciembre de 2019, emitidas  en primera y segunda instancia, respectivamente, desconocieron  prerrogativas constitucionales del actor, al declarar improcedente la  acción de habeas  corpus por  él interpuesta.  

Sobre  la primera cuestión reseñada, es preciso advertir que  el gestor, en lo fundamental, cuestiona el fallo condenatorio del 23  de mayo de 2013 dictado por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Villavicencio,  en el que fue declarado penalmente responsable del ilícito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y sancionado  a la pena principal de 240 meses de prisión.  

Esto,  debido a las presuntas irregularidades en la valoración de los  medios de convicción testimoniales, efectuada por el juez de  instancia, quien, en su parecer, no tuvo en cuenta las versiones  contradictorias de los declarantes; por otra parte, a la falta de  práctica de la prueba técnica, necesaria para  desvirtuar su presunción de inocencia.  

No  obstante, la pretensión que será despachada  desfavorablemente en virtud de la no acreditación de los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez necesarios para la  procedibilidad de la acción.  

En  ese orden, se evidencia que contra el fallo condenatorio, si bien el  libelista interpuso recurso de apelación, ante la falta de  sustentación, el mismo fue declarado desierto mediante auto  del 2  de julio de 20134.  

Luego,  la controversia sobre la valoración de las pruebas  testimoniales practicadas y el desacuerdo con la condena en sí  misma, alegados ante el juez constitucional, de manera inexorable,  debieron ser discutidos por el actor a través del recurso de  apelación ya sea haciendo uso de la defensa técnica o  material, a fin de activar la competencia del superior.  

De  tal suerte, Ausberto  Ríos Becerra  dejó de emplear una herramienta de orden procesal,  perfectamente válida en aras de exponer las desavenencias  frente al raciocinio del juzgador y así propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.  Pretendiendo revivir la oportunidad desechada, a través del  presente mecanismo tutelar.  

Así las  cosas, comoquiera que esta acción no tiene por objeto el  reemplazar las herramientas de defensa judicial ordinarias con que  contaba el gestor, y solo puede ser invocada una vez se hayan agotado  todas ellas, resulta evidente que no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad.  

De  otro lado, se vislumbra que tampoco se acredita el principio de  inmediatez el cual  hace referencia a la interposición de la demanda dentro de un  tiempo prudencial y adecuado,  dado que la providencia fustigada data del 23  de mayo de 2013 y la acción de tutela fue presentada el 20 de  enero de 2020, esto es seis años y ocho meses después  de emitida, sin que exponga justificación alguna por tal  demora.  

Tal circunstancia  se aparta del concepto de plazo razonable que ha acuñado la  jurisprudencia constitucional para la aplicación del referido  principio, término que ha sido estimado en un máximo de  6 meses contabilizados desde el hecho vulnerador, que en este caso,  correspondería a la fecha de expedición del fallo  condenatorio.  

Lo  expuesto hace improcedente la demanda constitucional  contra las autoridades convocadas.  

En otro punto de  análisis, atendiendo el siguiente problema jurídico  planteado se tiene que el demandante solicita se dejar sin efecto las  decisiones del 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, emitidas,  en su orden, por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y el Tribunal Superior de Villavicencio en  el trámite de la acción de  habeas corpus   interpuesta con el fin de que se declarara la nulidad de la actuación  penal surtida en su adversidad y obtener la libertad inmediata.  

Sin embargo, la  Sala recalca que  aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela frente a las resoluciones judiciales  analizadas en este tópico, al  revisar las mismas no  se advierte algún defecto específico que habilite la  protección invocada.  

En efecto, el  titular del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  (28  de noviembre de 2019)  declaró improcedente la acción de habeas corpus, con  base en los siguientes argumentos:  

«En el  caso que concita la atención del Juzgado, el promotor del  amparo expresa que acude a la acción constitucional de Habeas  Corpus  para solicitar la nulidad del proceso número 50 001 61 05 671  2011 80195 00 en el que resultó condenado por el delito de  acceso carnal violento con menor de 14 años, por considerar  que entre otras cosas que hubo manipulación de testigos y que  se acomodaron las pruebas en perjuicio del condenado.  

En relación  con este aspecto debe precisar el Despacho que el actor pretende  desconocer que las cuestiones propias del trámite procesal  ocurridas durante la etapa de juzgamiento debieron  ser ventiladas en ese momento haciendo uso de los recursos dispuestos  por, la ley, pues, de lo contrario la acción constitucional sé  convertirla en un medio para violentar el debido proceso propio de  las actuaciones judiciales, y atentar contra la seguridad jurídica  frente a las decisiones que han quedado debidamente ejecutoriadas,  por ende, la acción constitucional no puede utilizarse como  herramienta para como en este asunto pretende el actor reabrir un  debate que ya fue zanjado y terminó con sentencia  condenatoria.»  

Por su parte,  Tribunal  Superior de Villavicencio (11  de diciembre de 2019)  confirmó  la anterior determinación aduciendo razones similares a las  del a  quo.  Así sostuvo:  

«Con tal  panorama,  se  evidencia  qué AUSBERTO RIOS BECERRA está privado legalmente de la  libertad, dado que cumple la pena de 240 meses de prisión,  impuesta por el Juzgado Tercero  Penal  del Circuito  de  Villavicencio. Es decir y contra AUSBERTO RIOS BECERRA existe una  condena vigente. Razón que torna improcedente el amparo  constitucional reclamado.  

Además,  la inconformidad del recurrente, con la valoración probatoria  realizada  por el juez de conocimiento y  la sentencia condenatoria proferida en  su contra, deben ser definidas a través de los mecanismos  establecidos para el efecto por la jurisdicción ordinaria, no  para el juez constitucional, atendido el carácter  eminentemente subsidiario de la acción.»  

Ante  este panorama, es claro que los accionados,  con base en el carácter de la acción de  habeas corpus y  las razones expuestas en la solicitud elevada, concluyeron que la  privación de la libertad del actor se encontraba plenamente  justificada en la condena impuesta en su desfavor, y que las  alegaciones esgrimidas a través del citado medio  constitucional, debieron ser ventiladas en uso de las herramientas  que brinda el proceso penal.  

Acerca  del mecanismo de habeas  corpus,  en diversas providencias esta Corporación ha reiterado que si  bien la acción no  puede entenderse como subsidiaria o residual, en tanto no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial; no  está diseñada para sustituir las herramientas  ordinarias contempladas al interior de la actuación penal,  pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»  (art. 29 Constitución Política).(CSJ  AHP2771-2019, RAD. 55707,  AHP027-2020,  Rad. 56840)  

Corolario  de lo expuesto, las  decisiones censuradas  son razonables  y  se  encuentran adecuadas  al marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto. Así,  pese que las mismas resultan contrarias al  querer del demandante, quien pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, estas ya fueron analizadas  por las autoridades competentes y por tanto constituyen una  controversia legal que escapa a la función inherente al  proceso de tutela.  

De  otra  parte,  cabe decir que en  el presente evento no  se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la  intervención excepcional  del  juez constitucional, entendido  éste  como aquel daño que en el ámbito material o moral  padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de  producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se  habrán generado  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015).  

Por lo anterior,  se declarará improcedente el amparo invocado por  Ausberto  Ríos Becerra.  

En mérito  de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secetratria  

1          Abogados: Efraín Emilio          Olano García, Gabriel Osuna Góngora,  María          Elisenia Ávila.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          Según consta en la          anotación registrada en el sistema de consulta de procesos de          la Rama Judicial, folio 75, cuaderno de tutela.      

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