STP3402-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3402-2020  

Radicación  n° 109846  

Acta  No 078  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de la SOCIEDAD  CONTACTAMOS  S.A.S.,  respecto del fallo proferido el 19 de febero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual negó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en  la acción de tutela incoada contra los Juzgados Quinto Penal  del Circuito y Tercero Penal Municipal de Manizales;  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  e intervinientes en la acción de tutela surtida a instancia de  las autoridades accionadas bajo el radicado 2019-00054.  

            

1. ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  en los siguientes términos:  

[…]  Manifestó el apoderado judicial que el 14 de mayo de 2019 el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Manizales, profirió sentencia de tutela en el radicado N°  2019-00054 en la que resolvió proteger los derechos  fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la salud y la  estabilidad laboral reforzada del señor Gustavo Restrepo  Botero vulnerados por la empresa Contactamos S.A.S., en consecuencia,  ordenó a la entidad demandada reintegrar al señor  Restrepo Botero a un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a  su capacidad laboral, así mismo ordenó a la entidad  demandada efectuar el pago de los salarios, aportes e incapacidades  dejados de percibir desde el “05 de abril de 2019 hasta la  fecha de su reintegro”.  

Agregó  que la decisión fue impugnada por Contactamos S.A.S.,  conociendo en segunda instancia el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Manizales, Despacho que confirmó la decisión  primigenia y modificó los numerales segundo, tercero y cuarto  de la providencia, en el sentido de que la orden también debía  ser cumplida por la Sociedad Super de Alimentos S.A.  

Advirtió  que, con el fin de dar cumplimiento al fallo tuitivo, el entonces  accionante, fue reintegrado al puesto de trabajo y se efectuaron los  pagos ordenados por el Juez Constitucional, pero que debido a que  pasados cuatro meses del cumplimiento de la sentencia protectora, el  demandante no acudió a la jurisdicción laboral, se dio  por terminado el contrato de trabajo, habida cuenta que la tutela es  un mecanismo transitorio y por ende cesaron sus efectos.  

De otra parte,  indicó que el señor Restrepo Botero, interpuso  incidente de desacato el 26 de noviembre del año pasado  argumentando el incumplimiento de la Sociedad Contactamos S.A.S., al  dar por terminado su contrato de trabajo, por lo que el Juzgado  Tercero Penal Municipal, después de dar trámite al  mismo, el 27 de diciembre de 2019, decidió declarar que los  representantes legales de dicha sociedad, Juan Carlos Moreno Quintero  y Diana Socorro Osorio Duque incurrieron en desacato por el  incumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de mayo último  y en consecuencia, los sancionó a cada uno con dos (2) días  de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual  vigente.  

Afirmó,  además, que el 17 de enero del año que avanza, el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, decidió  confirmar la sanción impuesta en grado jurisdiccional de  consulta.  

Por último,  advirtió que los falladores de primera y segunda instancia, al  imponer la sanción incurrieron en un defecto sustantivo al no  tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591  de 1991 con respecto a la transitoriedad de la acción de  tutela, máxime que el señor Restrepo Botero tenía  cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción ordinaria  laboral para que se decidiera de fondo su situación, sin  embargo, no lo hizo.  

Por  consiguiente, solicitó la protección de los derechos  fundamentales de la persona jurídica Contactamos S.A.S., “a  la igualdad entre personas jurídicas, a la libertad  contractual, a la iniciativa privada y empresa, a la autonomía  de la voluntad, a la estabilidad empresarial, al derecho a producir y  al derecho a que el Estado no interfiera en las decisiones de la  empresa” y en ese orden, se revoquen las providencias del 27 de  diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal y  del 27 de enero del año en curso, por el Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Manizales, en el incidente de desacato promovido por  el señor Restrepo Botero.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, luego del estudio al  libelo, a los anexos de este y las respuestas de las autoridades  accionadas concluyó que, si bien se está cuestionando  las providencias proferidas con ocasión del incidente de  desacato promovido en contra de la sociedad accionante, la pretensión  de amparo encubre la solicitud para que se modifique el fallo de  tutela génesis del aludido trámite incidental, por  cuanto aquella dejó de consignar que la protección  otorgada era de carácter transitorio.  

Así, en  cuanto a las primeras consideró inviable la solicitud de  amparo pues la sanción derivada del incidente fue inaplicada  en virtud del cumplimiento a la orden impartida en la sentencia que  dispuso el resguardo constitucional, lo cual advierte que se está  frente a una carencia actual de objeto.  

Y frente al  reproche postulado contra la sentencia que le impartió órdenes  precisas para garantizar el goce y disfrute de los derechos amparados  al entonces accionante, señaló que la tutela resulta  absolutamente improcedente, por cuanto en virtud del principio de  seguridad jurídica, uno de los requisitos de procedencia del  aludido mecanismo es precisamente que no se pueda atacar una  providencia de la misma naturaleza.  

No obstante, lo  anterior consideró que existe un vacío en el fallo de  tutela en cuanto no se expresó que el amparo haya sido  reconocido como mecanismo transitorio, pero tampoco se indicó  que la protección tuviera carácter permanente,  particular aspecto sobre el cual señaló:  

[…] La  falta de claridad puede llevar a interpretaciones que desfacen el  equilibrio proteccionista de la orden judicial, ya que como al  accionante no se le advirtió expresamente que tenía la  obligación legal de acudir a la jurisdicción ordinaria,  no sería justo que su inactividad procesal fuese castigada con  la total desprotección de los derechos fundamentales, máxime  cuando las razones de hecho al parecer subsisten.  

Y en ese orden al  resolver la súplica invocada por la sociedad accionante  dispuso:  

[…]  Primero:  Negar por improcedente la solicitud de amparo de los derechos  fundamentales invocados a través de apoderado por la Sociedad  Contactamos S.A.S., (…)  

Segundo:  Exhortar a las partes y al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Manizales, para que estudie la posibilidad de  modular el alcance del fallo que amparó los derechos  fundamentales del señor Gustavo Restrepo Botero, de manera que  se precisen claramente cuáles son las obligaciones procesales  para que [el]  amparado  pueda continuar disfrutando de la protección de sus derechos,  en razón a la transitoriedad consustancial de la tutela que le  fue concedida, sin que pueda extender los efectos más allá  del término previsto en la ley, en detrimento de los derechos  de la sociedad accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Notificado el  fallo, el apoderado de la sociedad accionante lo impugnó y en  sustento de su disenso señaló:  

            

i. Que          el libelo no pretende, encubiertamente la modificación del          fallo de tutela que impartió órdenes a su          representada, pues el ataque se dirige contra las providencias que          resolvieron el incidente de desacato y, en ese orden, el Tribunal no          tuvo en cuenta las consideraciones expresadas en el libelo que          referían el cumplimiento del mandamiento dispensado en el          fallo constitucional génesis del trámite incidental          ni, la razón del porque no era necesario que en la sentencia          de tutela          se          señalara la transitoriedad del amparo1.  

            

ii. El          mecanismo de protección invocado en favor de los derechos          fundamentales de la sociedad Contactamos S.A.S., cumple con todos y          cada uno de los requisitos generales para su procedencia conforme a          la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  

            

iii. Los proveídos          cuestionados a las autoridades convocadas están incursos en          los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del          precedente jurisprudencial y violación directa de la          Constitución; los cuales fueron citados en la demanda y,  

            

iv. Su          representada no cuenta con otro mecanismo para hacer respetar sus          garantías “a          la igualdad entre personas jurídicas, a la libertad          contractual, a la iniciativa privada y empresa, a la autonomía          de la voluntad, a la estabilidad empresarial, al derecho a producir          y al derecho a que el Estado no interfiera en las decisiones de la          empresa”.  

Corolario  de lo expuesto solicitó que en amparo de las prerrogativas  fundamentales reclamadas se revoque el fallo del Tribunal, las  providencias objeto de esta acción y, «en  consecuencia se disponga no proceder con el incidente de desacato ya  que la sociedad que represento dio cabal cumplimiento a la acción  de tutela No. 00056 del 14 de mayo de 2019».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente esta Sala para  conocer  del presente asunto conforme con lo dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista otro medio   de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala y conforme al disenso  planteado, el problema jurídico especifico a resolver se  contrae a determinar si el fallador de primer nivel acertó al  negar el amparo tras considerar (i) que carece de objeto la súplica  reclamada al haberse dispuesto por parte del Juzgado Tercero Penal  Municipal de Manizales, la inaplicación de la sanción  impuesta al término del trámite incidental cuestionado  y el archivo de la actuación, dado en acatamiento de la orden  constitucional,  y (ii) que resulta absolutamente improcedente la  activación del mecanismo constitucional para alcanzar la  modificación del fallo génesis del aludido trámite  incidental.  

Así, de  entrada, la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar  el fallo, pues las razones del disenso postulado carecen de la virtud  suasoria suficiente en orden a derruirle. Estas las razones:  

3.1.  La pretensión expuesta en el libelo y reiterada en la  impugnación es expresa en solicitar que en  amparo de las prerrogativas fundamentales reclamadas  «(…) se  disponga no proceder con el incidente de desacato ya que la sociedad  que represento dio cabal cumplimiento a la acción de tutela  No. 00056 del 14 de mayo de 2019»  

Al respecto, debe  señalarse que conforme se desprende del informe rendido por el  Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales2,  por auto del 24 de enero de 2020 [fecha  anterior al libelo]  y ante el cumplimiento de las órdenes impartidas, dicha  agencia judicial dispuso no solo la inaplicación de la  sanción, sino además el archivo del dosier contentivo  del trámite incidental. Circunstancia a partir de la cual  ningún sentido tiene que el juez de tutela haga un  pronunciamiento, como el pretendido por la parte actora, cuando es  claro que la actuación que consideraba transgresora de sus  derechos fundamentales desapareció, lo cual indefectiblemente  conlleva a la improcedencia del mecanismo de protección  activado.  

Así, y ante  la ausencia de vulneración, inane resulta el estudio de los  requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencia judiciales, los cuales  reitera el censor se cumplen para la prosperidad de la súplica  invocada.  

Ahora, si lo  pretendido por la sociedad accionante es poder terminar el contrato  de trabajo de Gustavo Restrepo Botero, al considerar que  desaparecieron las condiciones de salud que motivaron el resguardo  del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del  trabajador, sin verse avocada a enfrentar un nuevo trámite  incidental, en virtud de la vocación de permanencia que las  autoridades accionadas le dieron  al amparo otorgado, debe señalarse  que el ordenamiento sustantivo laboral ofrece otro mecanismo  diferente a la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, el cual corresponde al trámite  administrativo ante el Ministerio del Trabajo tendiente a la  autorización para despido del trabajador,  máxime  cuando esa fue la razón legal que llevó a la agencia  judicial accionada a otorgar la aludida protección.  

3.2. Sin duda, el  reproche que se enrostra por el censor a las autoridades accionadas,  por supuestamente desconocer que el término del amparo  otorgado por disposición legal solo era de 4 meses, es un  asunto que debió ventilarse en el recurso de impugnación  postulado contra la sentencia proferida del 14 de mayo de 2019,    máxime si en cuenta se tiene que la razón legal [la  condición de salud]  y fáctica [la  ausencia de autorización por parte de la autoridad  administrativa competente para dar por terminada la relación  laboral con Botero Restrepo],  que motivaron la protección del derecho a la estabilidad  laboral reforzada podían superar el aludido término.  Así inadmisible resulta acudir a la acción de tutela  para modificar decisiones adoptadas en otro trámite judicial  de igual naturaleza, como acertadamente lo señaló la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

Corolario  de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión  de que  «(…)  se disponga no proceder con el incidente de desacato»  ya que  la sociedad que represento dio cabal cumplimiento a la acción  de tutela No. 00056 del 14 de mayo de 2019»,  razón por la cual, tal como se relacionó ab  initio,  deviene imperiosa la confirmación del fallo impugnado respecto  del amparo deprecado dada su improcedencia.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  Remitir  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Al          respecto señaló que el inciso segundo del artículo          8° del Decreto 2591 de 1991 es el que define el término          en que el amparo es otorgado.  

2          Folios          79 y 80 cdno Tribunal  

      

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