STP7899-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7899-2020  

Radicación  n.°  112415  

(Aprobado  Acta n.° 192)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Lina  Vanesa Rodríguez Valencia contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de La Dorada, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la seguridad jurídica.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del proceso seguido en adversidad de la accionante por la  presunta comisión del delito de inducción a la  prostitución [radicado  2011-8086500].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. El  10 de julio de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada  condenó a Lina  Vanesa Rodríguez Valencia a  11 años y 6 meses de prisión por la comisión del  delito de inducción a la prostitución.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2. Contra esa  determinación el defensor de la sentenciada interpuso recurso  de apelación, el cual está surtiendo el respectivo  trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.  

1.3. Rodríguez  Valencia incoó  tutela contra la autoridad accionada por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la seguridad jurídica, ante  la mora generada para resolver el recurso de apelación contra  el fallo de primera instancia.  

Aseguró que  la tardanza en la resolución de la alzada ha impedido que  hasta la fecha se pronuncien sobre la redención de la pena y  la posible concesión de mecanismos sustitutivos de la pena.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales referenció  que a su despacho le correspondió el conocimiento de la  apelación propuesta contra el fallo emitido en contra de la  actora por el delito de inducción a la prostitución, el  cual arribó el 4 de agosto de 2018, por lo que se le asignó  el turno correspondiente, conforme con lo previsto en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998. Adujo que en las «próximas  horas se hará el registro de la decisión de segunda  instancia».  

Resaltó que  su oficina tiene gran acumulación de trabajo, pues basta con  tener en cuenta que para los años 2018 y 2019, ingresaron 125  expedientes resolver apelaciones de sentencia y 149 de autos; sumado  a ello el gran cumulo de trámites constitucionales de términos  perentorios, para que para tales años fueron 103 tutelas de  primera instancia y 322 en sede de impugnación, sin contar los  incidentes de desacato y los hábeas corpus.  

Adujo que para  contrarrestar esas cifras la producción del despacho fue de  815 providencias, lo que quiere decir que durante los años  citados se profirieron 2 decisiones por día aproximadamente.  Lo anterior significa que tanto él como los empleados del  despacho han trabajado en forma ardua y continua para alcanzar las  metas deseadas y poder cumplir con la difícil tarea de  «dispensar  justicia»  en el menor tiempo posible y ante todo, con un alto nivel de calidad.  

Con posterioridad  se remitió copia de la determinación adoptada el 10 de  septiembre de 2020 mediante la cual dicho cuerpo colegiado resolvió  confirmar la sentencia condenatoria emitida contra la accionante por   la comisión del delito de inducción a la prostitución.  

2.2. El Juez Penal  del Circuito de La Dorada señaló que la accionante no  ha remitido documentación alguna a efectos de obtener la  redención de la pena, la cual debe ser conocida siempre y  cuando sea para resolver sobre la libertad provisional por pena  cumplida, beneficio que no ha sido invocado hasta ahora.  

2.3. La  Procuradora 106 Judicial Penal II de Manizales indicó que la  accionante tiene la posibilidad de acudir ante el juez de primera  instancia y solicitar la concesión de la redención de  pena o del permiso de hasta 72 horas.  

En cuanto a la  mora que se presenta en la resolución del recurso vertical,  resaltó a la peticionaria le están vulnerando sus  derechos fundamentales al no tener resuelto las razones de su  inconformidad, razón por la que considera que se deben amparar  los derechos fundamentales invocados.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si el Tribunal demandado vulneró los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la seguridad jurídica del interesado, ante  la mora generada para resolver el recurso de apelación contra  el fallo condenatorio de primera instancia emitido en su adversidad.  

2.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En el presente  asunto se observa que Lina  Vanessa Rodríguez Valencia se  encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación  propuesto por el defensor de la accionante frente al fallo proferido  en su contra por la comisión del delito de inducción a  la prostitución.  

Al  respecto, se observa que, durante el trámite de primera  instancia, el 10 de septiembre de 2020 dicho cuerpo colegiado emitió  la sentencia de segunda, mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio emitido en adversidad de Rodríguez  Valencia.  

Como  quiera que el fin perseguido  por la accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, no se impartirá orden alguna al respecto.  

2.2.  De otro lado, la Sala considera que este no es el escenario para  verificar si es procedente o no redimir la pena, conceder subrogados  o beneficios administrativos, toda vez que se trata de un proceso  penal que se encuentra en curso [aún no ha cobrado firmeza la  sentencia], al interior del cual puede exponer sus pretensiones. Esto  significa que todos  los temas relativos a la libertad podrán ser ventilados por  Lina  Vanesa Rodríguez Valencia  ante el juzgado de primera instancia.  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en auto CSJ AP4315-206, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  tanto, es evidente que Rodríguez  Valencia  cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del  proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido  no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la  posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.  

Por las anteriores  consideraciones se declara improcedente el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Lina  Vanesa Rodríguez Valencia.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.      

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