Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP3334-2020
Radicación n° 109477
Acta n.° 69
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por Ómar Yesid Malagón Ruiz, en relación con el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así:
Refiere el accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué porque solicitó al juzgado accionado el beneficio administrativo de 72 horas, sin que a la fecha de interponer la tutela se haya pronunciado.
Refiere que el 17 de julio de 2019, le informó que su petición se encontraba en turno Nro. 016/2019 como solicitud ordinaria y luego el 6/09/2019 se contradijo haciendo referencia que había que darle prioridad a los conflictos de menor dificultad.
PRETENSIONES
El actor invoca la siguiente:
Solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y se ordene que (sic) enviarle las providencias por las que se haya redimido pena y le conceda el permiso de las 72 horas, pues cree que es prioridad por ser un conflicto de menor dificultad.
INFORME
El juzgado accionado manifestó que el aquí demandante actualmente se encuentra condenado «por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 21 de septiembre de 2016, a la pena principal de 112 meses de prisión (…)» por el delito de Homicidio Agravado Tentado y Hurto Calificado Agravado Atenuado dentro del radicado 11001-6000-015-2016-01673-00 NI-749.
Asimismo, adujo que dentro de las diligencias se encontraban pendientes por resolver: (i) dos solicitudes de redención de pena formuladas el 24 de enero y 30 de mayo de 2019: (ii) aprobación de reconocimiento para permiso hasta de setenta y dos horas elevada el 21 de mayo 2019 y, (iii) petición de copias, de las que dice se resolverán en el turno “016-19”. Sin embargo, agregó que a la fecha se está resolviendo la solicitud del turno que ingresó «14.12.2018».
Por último, solicitó, en respeto al principio a la igualdad de los otros internos que tiene a su disposición, no conceder el amparo solicitado, pues de accederse se vulnerarían los derechos de los otros penados, cuyas peticiones son previas a las del actor.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 29 de enero de 2020, negó el amparo solicitado, por cuanto, en aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional T-527 del 5 de agosto de 2009, no advirtió la existencia de una dilación injustificado, pues en la aludida sentencia «se reiteró que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se violación al debido proceso, justificándose el retraso cuando la autoridad censurada a pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo que le impide cumplir con los plazos fijados en la ley para tal efecto».
Aplaudió la aplicación del sistema de turnos por parte de la autoridad accionada en observancia al precedente de la Corte Suprema de Justicia, en providencia proferida dentro del radicado 104.691 del 19 de julio de 2019, en la que se estableció que este mecanismo «se constituye en una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, la cual tiene su razón de ser en el hecho que, así como el aquí accionante, hay otros ciudadanos que con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la resolución de su caso(…)», no hacerlo sería desconocer los derechos de ellos.
Finalmente, le advirtió que la tutela no es el medio idóneo para el reclamo de sus pretensiones en consideración a su naturaleza subsidiaria.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el interesado, quien aludió varias decisiones de la Corte Constitucional y, sin mayor apreciación, señaló que con lo decidido se desconoce «la prioridad en un conflicto de menor dificultad (…)». En cuanto a las redenciones pendientes adujo que «es un derecho que se adquiere, previsto en la ley en razón de una condena en prisión».
Agregó que al no resolverse su permiso de 72 horas, se impide la verificación de su proceso de resocialización.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la providencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico a resolver en el sub examine se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso de Ómar Yesid Malagón Ruiz, en virtud a que la tardanza del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en resolver las solicitudes elevadas de redención de pena, permiso administrativo de 72 horas y expedición de copias, el 24 de enero, 21 de mayo y 30 de julio de 2019 y 27 de enero del año en curso, se encuentra justificada, dado que obedece al sistema de turnos que la autoridad demandada tiene establecido para dar prevalencia a las peticiones conforme a su orden de ingreso, en garantía del derecho a la igualdad de todos los penados.
Inicialmente, resulta pertinente indicar que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho fundamental de petición, sino de la garantía superior del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido un funcionario judicial, frente a la emisión del proveído que resuelva sus postulaciones. (CSJ STP5981-2019, 14 may. 2019, radicado 104268).
Respecto de la prerrogativa a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, la Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva supralegal, la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la «norma de normas», deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política, sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana.
De allí, entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, el que, según la disposición citada, debe ser garantizado de forma material y efectiva.
De acuerdo con lo dispuesto en el canon 228 Superior y el apartado 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, según la cual «la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»; de aquí que no quede duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse respetando los términos procesales, en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.
Ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que:
(…) el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados1. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales2, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.3
Obsérvese cómo, desde esta óptica, se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano -Art. 3º de la Constitución Política- al brindar simplemente la posibilidad que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial, sino que es necesario, ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas residentes en Colombia.
De acuerdo con lo anterior, se insiste, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 2284 de la Constitución Política, como en los preceptos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia5.
Al descender al caso concreto la Sala estima, tal como lo concluyó el Tribunal A quo, que la tardanza en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada se encuentra justificada, toda vez que la falta de resolución de las solicitudes de redención de pena, permiso administrativo de 72 horas y expedición de copias formuladas por el actor obedece a la inmensa carga laboral que experimenta, que se ve reflejada en la fecha de las peticiones que están siendo resueltas en este momento, las cuales apenas alcanzan las presentadas en el mes de diciembre del año 2018, encontrándose las de la parte actora, recibidas la primera de ellas, en el primer mes del año 2019.
Circunstancia anterior, que avocó a la autoridad demandada a dar aplicación al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es decir, adoptar el sistema de turnos para atender las solicitudes de los internos de acuerdo al orden de llegada al Despacho, que sólo puede ser alterada en atención a la naturaleza de la solicitud.
Así es, según su informe, a la fecha «se está decidiendo la solicitud del turno ingresada el 14/12/2018», en tanto que el puesto asignado a las postulaciones de Malagón Ruíz es el «016-19, asignado a la primera de ellas6, en el cuarto grupo, lo cual torna imposible la definición del reclamo objeto de amparo en términos perentorios.
Entonces, ordenar al referido fallador singular que, sin más razones, resuelva la aludida postulación prioritariamente, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros condenados que también esperan un pronunciamiento del juez que vigila su pena.
Nótese que el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque comprensible, no constituye una situación apremiante que sustente la alteración del turno que corresponde al impulso de su asunto.
Por tanto, será confirmado el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
1Cfr. Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.
2Cfr. Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y T-004/95, entre otras.
3 Sentencia C-037 de 1996.
4Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…”.
5Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
Artículo 7º. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
6 24 de enero de 2019.