STP3334-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

STP3334-2020  

Radicación  n° 109477  

Acta  n.° 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por Ómar  Yesid Malagón Ruiz,  en  relación con el fallo proferido el 29 de enero de 2020, por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que negó la tutela instaurada contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  en el fallo de primera instancia así:  

Refiere el  accionante, que instaura la tutela contra el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  porque solicitó al juzgado accionado el beneficio  administrativo de 72 horas, sin que a la fecha de interponer la  tutela se haya pronunciado.  

Refiere que el  17 de julio de 2019, le informó que su petición se  encontraba en turno Nro. 016/2019 como solicitud ordinaria y luego el  6/09/2019 se contradijo haciendo referencia que había que  darle prioridad a los conflictos de menor dificultad.  

PRETENSIONES  

El actor invoca la  siguiente:  

Solicita se  amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  se ordene que (sic) enviarle las providencias por las que se haya  redimido pena y le conceda el permiso de las 72 horas, pues cree que  es prioridad por ser un conflicto de menor dificultad.  

INFORME  

El  juzgado accionado manifestó que el aquí demandante  actualmente se encuentra condenado «por  el Juzgado 46 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, en sentencia del 21 de septiembre de 2016, a la pena  principal de 112 meses de prisión (…)» por  el delito de Homicidio Agravado Tentado y Hurto Calificado Agravado  Atenuado dentro del radicado 11001-6000-015-2016-01673-00 NI-749.  

Asimismo,  adujo que dentro de las diligencias se encontraban pendientes por  resolver: (i) dos solicitudes de redención de pena formuladas  el 24 de enero y 30 de mayo de 2019: (ii) aprobación de  reconocimiento para permiso hasta de setenta y dos horas elevada el  21 de mayo 2019 y, (iii) petición de copias, de las que dice  se resolverán en el turno “016-19”.  Sin embargo, agregó que a  la fecha se está resolviendo la solicitud del turno que  ingresó «14.12.2018».  

Por  último, solicitó, en respeto al principio a la igualdad  de los otros internos que tiene a su disposición, no conceder  el amparo solicitado, pues de accederse se vulnerarían los  derechos de los otros penados, cuyas peticiones son previas a las del  actor.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué,  en sentencia del 29 de enero de 2020, negó el amparo  solicitado, por cuanto, en aplicación de la sentencia de la  Corte Constitucional T-527 del 5 de agosto de 2009, no advirtió  la existencia de una dilación injustificado, pues en la  aludida sentencia «se  reiteró que el mero incumplimiento de los términos  procesales no constituye per se violación al debido proceso,  justificándose el retraso cuando la autoridad censurada a  pesar de obrar con diligencia y celeridad, se encuentra ante  situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso  de trabajo que le impide cumplir con los plazos fijados en la ley  para tal efecto».  

Aplaudió la  aplicación del sistema de turnos por parte de la autoridad  accionada en observancia al precedente de la Corte Suprema de  Justicia, en providencia proferida dentro del radicado 104.691 del 19  de julio de 2019, en la que se estableció que este mecanismo  «se  constituye en una garantía de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, la cual tiene su razón de ser en el hecho que,  así como el aquí accionante, hay otros ciudadanos que  con anterioridad, en las mismas circunstancias y con base en  pretensiones similares, aguardan por la resolución de su  caso(…)»,  no hacerlo sería desconocer los derechos de ellos.  

Finalmente, le  advirtió que la tutela no es el medio idóneo para el  reclamo de sus pretensiones en consideración a su naturaleza  subsidiaria.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el interesado, quien aludió varias decisiones de la Corte  Constitucional y, sin mayor apreciación, señaló  que con lo decidido se desconoce  «la  prioridad en un conflicto de menor dificultad (…)». En  cuanto a las redenciones pendientes adujo que «es  un derecho que se adquiere, previsto en la ley en razón de una  condena en prisión».  

Agregó que  al no resolverse su permiso de 72 horas, se impide la verificación  de su proceso de resocialización.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la providencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

El problema  jurídico a resolver en el sub  examine se  contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al negar el amparo a las garantías  fundamentales de petición y debido proceso de Ómar  Yesid Malagón Ruiz,  en virtud a que la tardanza del Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en resolver las solicitudes elevadas  de redención de pena, permiso administrativo de 72 horas y  expedición de copias, el 24 de enero, 21 de mayo y 30 de julio  de 2019 y 27 de enero del año en curso, se encuentra  justificada, dado que obedece al sistema de turnos que la autoridad  demandada tiene establecido para dar prevalencia a las peticiones  conforme a su orden de ingreso, en garantía del derecho a la  igualdad de todos los penados.  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho  fundamental de petición, sino de la garantía superior  del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la  presunta negligencia en la que ha incurrido un funcionario judicial,  frente a la emisión del proveído que resuelva sus  postulaciones. (CSJ STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268).  

Respecto de la  prerrogativa a un debido proceso, sin dilaciones injustificadas, la  Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva  supralegal,  la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó  que el acceso a la administración de justicia, así como  los demás derechos reconocidos en la «norma  de normas»,  deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple  protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en  la Carta Política, sería incongruente con el mandato de  respeto de la dignidad humana.  

De allí,  entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido,  sin discriminación alguna, la primacía de los derechos  inalienables de las personas, dentro de los cuales se encuentra el de  acceder  a la administración de justicia,  el que, según la disposición citada, debe ser  garantizado de forma material y efectiva.  

De acuerdo con lo  dispuesto en el canon 228 Superior  y el  apartado 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria  de la Administración de Justicia–, según la cual  «la  administración de justicia es la parte de la función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución  Política y la ley de hacer  efectivos los  derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»;   de aquí que no  quede duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse  respetando los términos procesales, en garantía del  derecho fundamental de acceder a la administración de  justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones  justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador  judicial en el trámite de la acción constitucional que  al respecto se promueva.  

Ciertamente, la  Corte Constitucional ha precisado que:  

(…) el  acceso a la administración de justicia implica, entonces, la  posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces  competentes la protección o el restablecimiento de los  derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo,  la función en comento no se entiende concluida con la simple  solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las  respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la  administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra  cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,  el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,  llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la  ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de  los derechos amenazados o vulnerados1.  Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en  calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa  -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la  Carta Política- como uno de los derechos fundamentales2,  susceptible de protección jurídica inmediata a través  de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo  86 superior.3  

Obsérvese  cómo, desde esta óptica, se infiere que el Estado no  cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo  soberano -Art. 3º de la Constitución Política- al  brindar simplemente la posibilidad que las personas puedan acudir  ante los diferentes órganos de la rama judicial, sino que es  necesario, ante todo, que dichos titulares de la función  jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas  residentes en Colombia.  

De acuerdo con lo  anterior, se insiste, el acceso a la administración de  justicia es un derecho fundamental que implica la resolución  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales, en armonía con los  principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos  29 y 2284  de la Constitución Política, como en los preceptos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia5.  

Al descender al  caso concreto la Sala estima, tal como lo concluyó el Tribunal  A  quo,  que la  tardanza en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada se  encuentra justificada, toda vez que la falta de resolución de  las solicitudes de redención de pena, permiso administrativo  de 72 horas y expedición de copias formuladas por el actor  obedece a la inmensa carga laboral que experimenta, que se ve  reflejada en la fecha de las peticiones que están siendo  resueltas en este momento, las cuales apenas alcanzan las presentadas  en el mes de diciembre del año 2018, encontrándose las  de la parte actora, recibidas la primera de ellas, en el primer mes  del año 2019.  

Circunstancia  anterior, que avocó a la autoridad demandada a dar aplicación  al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es decir, adoptar el  sistema de turnos para atender las solicitudes de los internos de  acuerdo al orden de llegada al Despacho, que sólo puede ser  alterada en atención a la naturaleza de la solicitud.  

Así es,  según su informe, a la fecha «se  está decidiendo la solicitud del turno ingresada el  14/12/2018»,  en tanto que el puesto asignado a las postulaciones de Malagón  Ruíz  es el «016-19,  asignado a la primera de ellas6,  en el cuarto grupo, lo cual torna imposible la definición del  reclamo objeto de amparo en términos perentorios.  

Entonces, ordenar  al referido fallador singular que, sin más razones, resuelva  la aludida postulación prioritariamente, devendría en  la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso  de otros condenados que también esperan un pronunciamiento del  juez que vigila su pena.  

Nótese que  el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del  cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio  irremediable que justifique una excepción a los turnos  asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque  comprensible, no constituye una situación apremiante que  sustente la alteración del turno que corresponde al impulso de  su asunto.  

Por  tanto, será confirmado el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

1Cfr.          Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.  

2Cfr.          Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y          T-004/95, entre otras.  

3          Sentencia C-037 de 1996.  

4Artículo          228.          (…).          Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado.          (…”.  

5Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-.          La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y          eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan          a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.          

Artículo 7º.          Eficiencia. La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

6          24          de enero de 2019.  

      

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