STP3288-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3288-2020  

Radicación  n.° 109587  

Acta  No. 69  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la Juez 1ª de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los  derechos fundamentales a CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  y Chocó, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, el  Consejo Superior de la Judicatura.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN  labora como Asistente Administrativa en el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario como  Asistente Administrativa.  

La  accionante el 15 de noviembre de 2019 solicitó autorización  para disfrutar del periodo de vacaciones a partir del 2 de enero de  2020. Para lo cual, aportó la disponibilidad presupuestal 724  necesaria para el pago de los emolumentos a la empleada judicial.  

A  pesar de lo anterior, la funcionaria accionada expidió la  Resolución 068 del 12 de diciembre de 2019 por medio de la  cual le negó a CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN las  vacaciones por necesidad del servicio.  

Inconforme  con la anterior determinación la accionante interpuso recurso  de reposición, el cual resolvió el Juzgado por medio de  la Resolución 076 del 23 de diciembre siguiente, manteniendo  la negativa.  

Por  los hechos mencionados, la parte actora acudió ante  el juez constitucional para demandar la protección de sus  derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se  ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Antioquia y Chocó que emita el certificado de  disponibilidad presupuestal para proveer temporalmente el cargo de  Asistente Administrativo y, a la Juez 1ª de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, que emita una nueva  decisión, esta vez favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de enero de 2020,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la  acción de tutela y notificó la iniciación del  trámite a las demandadas.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de El Santuario relató el transcurso de la actuación  administrativa objeto de reproche y defendió la legalidad de  la determinación adoptada en las Resoluciones 068 y 076 del 12  y 23 de diciembre de 2019, respectivamente.  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín advirtió que reitera la  explicación dada a la Juez 1ª de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, mediante oficio DESAJME  19-9704 del 10 de diciembre de 2019, en el que le negó la  disponibilidad presupuestal para reemplazar temporalmente a la  Asistente Administrativa del juzgado, bajo el amparo de la Circular  PSAC11-44 de 2011. Ello, porque los reemplazos de vacaciones solo  aplican para los despachos que cuentan con más de 3 empleados,  sin que sea el caso.  

La  Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se  opuso a la prosperidad de la acción en virtud a la ausencia de  trámite por parte de CAMEN EMILIA ZAPATA ante esa entidad. A  la par, explicó que carece de competencia para resolver la  situación administrativa planteada por la empleada judicial y  por tanto, solicitó su desvinculación del trámite  constitucional.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público luego de  exponer ampliamente las funciones y competencias que tiene asignadas  de conformidad con la Constitución y la Ley 489 de 1998,  explicó que ninguna de ellas corresponde con el objeto de la  acción de tutela.  

Finalmente,  el Consejo Superior de la Judicatura advirtió ausencia de  legitimación por pasiva y por tanto, solicitó su  desvinculación.  

La  Sala Penal del Tribunal de Antioquia accedió al amparo  solicitado. Encontró que el Juzgado accionado vulneró  los derechos de la accionante al negarle el disfrute de su periodo  vacacional con fundamento en restricciones administrativas que no  tiene que cargar la empleada judicial.  

Reconoció  las dificultades en la prestación del servicio y la necesidad  de la disponibilidad presupuestal para reemplazar a la empleada  durante su periodo de vacaciones, pero enfatizó que tal  circunstancia no es digna de amparo por vía de tutela. En  consecuencia, se abstuvo de ordenarle a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín la  emisión de la disponibilidad presupuestal necesaria para  contratar temporalmente el reemplazo de CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN.  

El  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de El Santuario impugnó el fallo. En esencia, se quejó  porque los demás empleados el juzgado no formaron parte del  contradictorio y en ellos recaería la carga laboral en caso de  mantenerse la decisión adoptada por la primera instancia.  

Así  mismo, destacó que la negativa del disfrute del periodo de  vacaciones obedeció a “la  dificultad de asumir la prestación del servicio judicial con  el poco personal que contamos”.  

Acto  seguido, resaltó que el juzgado cuenta con 5 empleados para  vigilar la pena de 637 internos. De ahí la necesidad de  reemplazar temporalmente la ausencia de la Asistente Administrativa  del juzgado.  

Reprochó  los argumentos que sirvieron de sustento para la negativa del  presupuesto con destino a la suplencia de la empleada en mención  por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín. Entre tanto, la  Sala de Tutelas 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  reconocido la asignación de presupuesto para garantizar la  continuidad de la prestación del servicio de administración  de justicia (CSJ STP11004, Ago. 13 de 2019, Rad. 105916).  

A  pesar de lo anterior, expidió la Resolución 006 del 14  de febrero de 2020 por medio de la cual concedió el disfrute  de las vacaciones a la accionante a partir del 25 de febrero  siguiente y hasta el 20 de marzo del mismo año.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

En  el caso concreto, la impugnante pretende que se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín  proporcione  los recursos necesarios para el pago de la provisión del cargo  vacante transitoriamente mientras la Asistente Administrativa del  Juzgado disfruta de su derecho al descanso.  

A  pesar del objeto del recurso, el Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de El Santuario el 17 de febrero de 2020  expidió la Resolución 006 por medio de la cual concedió  a CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN el disfrute de su periodo  vacacional desde el 25 de febrero hasta el 20 de marzo del mismo año,  situación administrativa que corroboró telefónicamente  la accionante  tal y como obra constancia a folio 3 del cuaderno 2.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados, en tanto, es manifiesto que durante el  trámite la autoridad involucrada hizo cesar la posible  violación de garantías fundamentales que podría  haber tenido lugar anteriormente.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de los derechos fundamentales de la  demandante.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido  como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

Se  revocará, por ende, la decisión impugnada para en su  lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia del 27 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia amparó  los derechos fundamentales de CARMEN EMILIA ZAPATA GUZMÁN  y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *