STP1641-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1641-2020  

Radicación  N°. 108859  

Acta  37  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JOHAN  JAIMES SEQUEDA contra  el fallo emitido el 2 de diciembre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  que concedió parcialmente el amparo constitucional invocado en  la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  ACACÍAS, el  JUZGADO 1º PENAL  MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA, el  CENTRO DE SERVICIOS  ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE ACACÍAS y  la PROCURADURÍA  341 JUDICIAL PENAL de  esa localidad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Johan  Jaimes Sequeda, se encuentra recluido en el establecimiento  penitenciario y carcelario de Acacías a órdenes del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa localidad, purgando la pena de 120 meses de prisión  impuesta en sentencia del 24 de junio de 2015 por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Bucaramanga, por el delito de extorsión  agravada en grado de tentativa, dentro del proceso radicado  201380048.  

Presenta  acción de tutela contra el juzgado que vigila su condena, por  cuanto afirma que le solicitó la libertad condicional y/o la  prisión domiciliaria y le negó esta petición con  base en los arts. 68A y 38G del Código Penal y 26 de la L.  1121/2006, que excluyen de beneficios y subrogados a los condenados  por el delito de extorsión, entre otros, que es su caso, pero  omitiendo lo dispuesto en el Par. 1º del art. 32 de la L.  1709/2014, que prevé que lo anterior no es aplicable a la  libertad condicional contemplada en el art. 64 del C.P., ni a la  prisión domiciliaria prevista en el art. 38G ibídem.  

Advierte  que de su caso ha estado pendiente la Procuraduría 341  Judicial Penal de Acacías.  

Así  mismo (sic), que contra la anterior decisión interpuso  reposición y en subsidio, apelación y negado lo  primero, el juzgado de conocimiento confirmó la decisión,  no obstante que acusa un defecto material o sustantivo por desconocer  el aludido Par. 1º del art. 32 de la L. 1709/2014. Que al  insistir en la petición, el juzgado de penas no se pronunció,  pese a cumplir los requisitos legales para obtener la libertad  condicional y a que padece una afección especial de salud  (miliaria), incompatible con la reclusión intramural.  

Se  refiere a la providencia del 1º de noviembre de 2018, contra la  cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio,  apelación. Lo primero fue negado por el juzgado de penas el 7  de diciembre del mismo año y concedido lo segundo, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Bucaramanga confirmó la decisión,  en auto del 22 de enero de 2019.  

Al  insistir en la petición el 20 de septiembre de 2019, el  Juzgado Tercero de Penas, en auto del 25 del mismo mes, dispuso  estarse a lo resuelto en auto del 1º de noviembre de 2018, que,  como atrás fue precisado, confirmó en segunda instancia  el juzgado de conocimiento, mediante auto del 22 de enero de 2019.  

Se  agrega contra el auto del 25 de septiembre de 2019 que ordenó  estar a lo resuelto en la decisión anterior, el sentenciado  interpuso el recurso de apelación y el juzgado, por auto del  pasado 28 de octubre, no le dio trámite, por tratarse de un  auto de sustanciación contra el cual no procede dicho recurso,  pudiéndose destacar que en la formulación del recurso  JAIMES SEQUEDA argumentó que la nueva petición   planteaba no solo la libertad condicional (sic) sino la prisión  domiciliaria y estaba fundada en los principios pro homine y de  prohibición en exceso y de necesidad y proporcionalidad de la  prisión intramural, aspectos no tratados en el auto del 25 de  septiembre, por lo que esta providencia resulta violatoria del debido  proceso.  

Con  fundamento en estos hechos, el accionante solicita el amparo  constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, a la  libertad y al debido proceso y en consecuencia, que sean revocadas  las citadas providencias y concedida la libertad condicional y/o la  prisión domiciliaria, para que por esta vía, se  restablezcan sus derechos a la salud y a la dignidad humana.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  principio, el Tribunal a  quo advirtió  que, frente a la decisión del 1º de noviembre de 2018 que  dictó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de  Acacías, el demandante no cumplió el requisito de  inmediatez, toda vez que interpuso la tutela el 14 de noviembre de  2019, habiendo transcurrido alrededor de 10 meses que resultan  superiores al término fijado por la Corte Constitucional para  acudir al mecanismo de amparo.  

Analizó,  de todas maneras, el contenido de esa decisión, para decir que  no resultaba caprichosa o arbitraria, porque tanto el juez ejecutor,  como el Juzgado Primero Penal Municipal con función de  conocimiento de Bucaramanga en segundo grado, le negaron al actor la  libertad condicional con sustento en la prohibición contenida  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, habida cuenta que  fue condenado por el delito de extorsión en la modalidad  tentada.  

De  otro lado, frente a la providencia del 25 de septiembre de 2019, en  la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías  «dispuso  estarse a lo resuelto en la providencia del 1º de noviembre de  2018»1,  dijo que se verificaban las condiciones generales de procedencia de  la tutela contra providencias.  

Y  al abordar el fondo del asunto, encontró procedente el amparo.   Advirtió al respecto, que en las determinaciones del 1º  de noviembre de 2018 y 25 de septiembre de 2019, «el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas no efectuó  ponderación alguna en torno a la prisión domiciliaria  del artículo 38G»2,  siendo esa una nueva  pretensión del accionante sobre la cual no hubo  pronunciamiento del despacho ejecutor accionado.  

Por  tal razón determinó:  

PRIMERO.-  Conceder amparo constitucional del derecho fundamental al debido  proceso del actor JOHAN JAIMES SEQUEDA, acorde con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.-   Ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, que proceda de inmediato a resolver de  fondo los aspectos no resueltos de la petición presentada por  el sentenciado JAIMES SEQUEDA, el 20 de septiembre de 2019.  

TERCERO.-   Declarar improcedente el amparo de los derechos a la igualdad y la  libertad, de conformidad con lo esgrimido en el cuerpo de esta  providencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el demandante, sin argumentos distintos a los consignados en  la tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo que dictó el Tribunal Superior de Villavicencio.  

2.  Como al recurrir la decisión de primer nivel JOHAN JAIMES  SEQUEDA no expresó las razones puntuales de su disenso, ha de  entenderse que cuestionó la integridad de esa providencia.  

Ahora  bien, en atención  a las previsiones del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y  del inciso 2º del artículo 320 del Código General  del Proceso, quien impugna el fallo de tutela debe tener un interés  que lo legitime.  

Por  esa vía, solo está legitimado en la causa para impugnar  el fallo, el afectado  con la decisión que adoptó el juez de primera  instancia.  Y no lo puede recurrir quien pretenda controvertir los  argumentos que fundamentaron la providencia, cuando el decisum  es favorable a sus  intereses y en razón del contenido del fallo encuentra  satisfecha la pretensión que lo motivó a acudir a la  vía de amparo.  

De  ahí que, para el caso concreto, JOHAN JAIMES SEQUEDA no tiene  interés para recurrir el fallo de primer grado, en punto del  auto del 25 de septiembre de 2019 que dispuso “estarse  a lo resuelto” por  ese despacho en el proveído del 1º de noviembre de 2018,  porque por ese aspecto el a  quo amparó  sus garantías fundamentales y ordenó al juez accionado  abordar, de fondo, los aspectos relacionados con la prisión  domiciliaria cuya concesión reclamó.  

Por  ende, la Sala abordará como tema de impugnación,  exclusivamente, el relacionado con la configuración de una  supuesta vía de hecho en  los autos del 1º de noviembre de 2018 y 22 de enero de 2019,  mediante los cuales se le negó a JAIMES SEQUEDA la libertad  condicional.  

Ahora  bien, al respecto se advierte atinada la decisión del Tribunal  a quo cuando  descartó sobre ese punto alguna vulneración de las  garantías del libelista.  Es claro que las autoridades  judiciales demandadas acertaron al denegar ese subrogado en estricta  aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley  1121 de 20063,  que prohíbe de manera expresa la concesión de la  libertad condicional para quienes hayan sido condenados, entre otros,  por el delito de extorsión, como es el caso del demandante.  

Dijo  al respecto el Juzgado 1º Penal Municipal de Conocimiento de  Bucaramanga, en el auto del 22 de enero de 2019, lo siguiente:  

Teniendo  claro que el delito de Extorsión y sus conexos no son  susceptibles del otorgamiento de ningún tipo de beneficios,  subrogados penales y rebajas (salvo la rebaja de pena por  indemnización integral) según lo estipulado en la ley  1121 de 2006, entonces es totalmente ajustada a la decisión  del a quo, puesto que pese a que el sentenciado se encuentra  totalmente arrepentido por los hechos acaecidos, no se le podrá  conceder el anhelado subrogado penal ya que esto sería  otorgarle un beneficio que se encuentra excluido y prohibido  expresamente en la ley.  

En  cuanto a la libertad condicional deprecada por el rematado debe  indicar el despacho que se deben cumplir con las exigencias del art.  64 de C.P. que fueron reformadas por la ley 1709 de 2014 y si bien es  cierto de tales exigencias se pudiese asomar que se pueden cumplir;  no obstante, existe expresa prohibición legal y de forma  acertada lo hace el a quo, exponiendo el art. 26 de la ley 1121 de  2006 incluye dentro de la exclusión de concesión de  beneficios y subrogados penales el delito de Extorsión.4  

(…)  

… se  debe ser enfático en advertir al sentenciado, que el art. 26  de la ley 1121 de 2006 no fue objeto de ningún tipo de  modificación o derogatoria (y ningún tipo de  pronunciamiento en la nueva ley) que lleve a este despacho judicial a  atender un estudio de favorabilidad como lo pide el ajusticiado,  puesto que en estricta aplicación del principio de legalidad,  el Juez debe emitir sus decisiones conforme la ley lo dispone y para  este caso, existe expresa prohibición legal para conceder el  presente subrogado cuando el delito por el que se condenó es  el de Extorsión.5  

De  allí se deriva que no existe defecto alguno que habilite la  intervención constitucional, habida cuenta que JOHAN JAIMES  SEQUEDA fue condenado por el delito de extorsión agravada en  la modalidad tentada por hechos ejecutados en vigencia de la Ley 1121  de 2006, disposición que no ha sido derogada ni modificada por  normatividades posteriores (como  pacíficamente lo ha señalado esta Sala de Decisión  a partir de los fallos CSJ  STP1672 – 2015; CSJ  STP13166 – 2014 y CSJ STP8287 – 2014 y lo reiteró  en CSJ  STP9598 – 2018; CSJ STP9209 – 2018, entre muchos otros).  

Así  las cosas, ninguna vía de hecho se encuentra en las  determinaciones controvertidas por el actor, lo que impone la cabal  confirmación de la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta decisión.  

REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 161          del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 163          del cuaderno del Tribunal.  

3          ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión          y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia          anticipada y confesión, ni          se concederán subrogados penales          o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad          condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

4          Cfr.          fl.          107, reverso.  

5          Cfr.          fl.          108, reverso.      

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